Sentencia Social Nº 212/2...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 212/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2016 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 212/2016

Núm. Cendoj: 10037340012016100162

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:398

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00212/2016

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 177/2016.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 233/2015 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de CÁCERES

Recurrente/s: D.ª María Virtudes

Abogado/a: D. VALERIANO JIMÉNEZ FERNÁDEZ

Recurrido/s: CONSORCIO DE SERVICIOS S.A , VALORIZA FACILITES S.A ,

Recurrido/s: MANTROL SERVICIOS S.L

Abogado/a: D. FRANCISCO JAVIER CABALLERO IZQUIERDO

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a Cinco de Mayo de dos mil dieciséis

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 212/16

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 177/2016 , interpuesto por el Sr. LETRADO D. VALERIANO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. ª María Virtudes contra la sentencia número 249/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 233/2015 seguido a instancia de la Recurrente , frente a MANTROL SERVICIOS S.L . parte representada por el SR. LETRADO D. FRANCISCO JAVIER CABALLERO IZQUIERDO, CONSORCIO DE SERVICIOS S.A y VALORIZA FACILITES S.A siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D.ª María Virtudes presentó demanda contra MATROL SERVICIOS S.L, VALORIZA FACILITES S.A, CONSORCIO DE SERVICIOS S.A , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 249/2015 de fecha 28 de Diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento María Virtudes , venía desempeñando sus servicios para la empresa CONSORCIO DE SERVICIOS S.A., en la localidad de Cáceres desde el día 29 de junio de 2006 realizando las funciones de categoría profesional de auxiliar de servicios, con un salario mensual incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias de 931, 60 euros. Antes que para esta empresa, realizó las mismas tareas desde 4 de junio de 2003 para la empresa SAGITAL S.A., y sin solución de continuidad pasó el 1 de junio de 2005 a SEGURIBER COMPAÑÍAS DE SERVICIOS INTEGRALES en el centro de la empresa ATENTO con la que aquella tenía concertado un contrato mercantil. Se dictó sentencia firme por el juzgado de lo Social 2 de Cáceres con fecha 2 de noviembre de 2006 que apreciaba la existencia de sucesión de empresas entre SEGURIBER COMPAÑÍAS DE SERVICIOS INTEGRALES y CONSORCIO DE SERVICIOS DE BADAJOZ. Las partes suscribieron un contrato para obra o servicio determinado, el cual obra unido y se tiene por reproducido. En él se indica que el objeto aquella es: Atento, avenida Rodríguez de Ledesma s/n en Cáceres, edificio de los médicos 10.001 Cáceres.SEGUNDO: Con fecha 4 de mayo de 2015 y efectos del 18 de mayo de 2015 la empresa demandada CONSORCIO DE SERVICIOS SA remite comunicación escrita a la trabajadora por la cual le participa la extinción de su relación laboral, por las razones y en los términos que constan en la misma y que obran en ella, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.TERCERO: Con fecha 9 de junio de 2015 resulta intentada sin avenencia la conciliación respecto de CONSORCIO DE SERVICIOS S.A. y sin efecto respecto de VALORIZA FACILITIES S.A.U. y MANTROL SERVICIOS S.L.CUARTO: La trabajadora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores y tiene jornada reducida para el cuidado de su hijo.QUINTO: La empresa CONSORCIO DE SERVICIOS S.A. era la contratista del servicio cuyo comitente era ATENTO, servicio que había de prestarse en el local de la calle Rodríguez de Ledesma s/n de esta ciudad. En él trabajó la actora exclusivamente hasta que su empresa perdió la adjudicación del meritado servicio.SEXTO: Se tiene aquí por reproducida la demanda y todas sus menciones. Las empresas codemandadas VALORIZA FACILITIES S.A.U. y MANTROL SERVICIOS S.L. realizan sus actividades negociales respetivas con sus propios medios sin que se conozcan las circunstancias en las que se desenvuelven sus actividades con otra, u otras empresas.'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMANDOla demanda interpuesta por María Virtudes contra CONSORCIO DE SERVICIOS S.A., VALORIZA FACILITIES S.A.U. y MANTROL SERVICIOS S.L. y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos que contra ellos se formulan por entender inexistente el despido, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. ª María Virtudes interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 6 de Abril de Dos mil dieciséis .

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

ÚNICO.-La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y en un único motivo se denuncia la infracción de los artículos 15.3 , 44 , 54 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , 2 y 9 del Real Decreto 2.720/1998 y 6.4 del Código Civil , alegando la recurrente que la forma de definir el objeto del contrato y que no haya concluido la actividad para la que se concertó, junto a otras razones, determina que se ha producido un despido nulo.

Esta Sala ya se ha pronunciado en sentencia de 14 de abril de 2016 al resolver un recurso igual al presente interpuesto por otra trabajadora en las mismas condiciones a la aquí recurrente, por lo que, no habiendo razón ninguna para cambiar de criterio, no cabe sino reproducir los argumentos en esa sentencia vertidos para llegar a la misma conclusión, la desestimación del recuro y la confirmación de la sentencia recurrida.

Se dice en esa resolución de la Sala:

[Como se razona en la sentencia recurrida, es cierto que la cláusula del contrato de trabajo suscrito por las partes no es todo le explícita que podía ser respecto a la descripción del objeto del contrato a fin de cumplir el requisito de especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto, que se contiene en el art. 2.2. del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, pero también lo es que de esa cláusula, unido a que la trabajadora ha prestado sus servicios siempre en la misma actividad, el cumplimiento del contrato que su empresa tenía con otra, hacen que debe considerarse cumplido en forma suficiente tal requisito. Como señala la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1.993 , 'ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 8 marzo 1989 , que según se desprende del art. 6 del mencionado Real Decreto, la forma para el tipo de contrato de que tratamos, para obra determinada, no es elemento constitutivo y su falta no supone la conversión en por tiempo indefinido cuando la prueba acredita que la naturaleza era temporal, pues así lo impone el art. 8.2º ET que aunque señala que deben constar por escrito los contratos para obra o servicio determinado cuando, como aquí sucede, excedan en duración de cuatro semanas, añade que de no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal del mismo, de lo cual se infiere que, si la falta de forma escrita puede suplirse por la prueba de la temporalidad de la contratación reflejada en el acuerdo de las partes en que el contrato había de tener tal naturaleza, con mucha mayor razón ha de admitirse tal prueba y surtir efecto si se logra cuando, a pesar de haberse concertado por escrito el contrato, no se ha reseñado en él con precisión la obra que tuviera por objeto'. Aquí, se repite, también ha de considerarse cumplido el requisito porque la voluntad de las partes era la de sujetar la duración de su contrato suscrito a la prestación del servicio por parte de la empresa de la trabajadora a la otra con la que tenía un contrato para ello, siendo ello suficientemente conocido por la demandante.

No puede considerarse que el contrato se haya concertado en fraude de ley pues el juzgador no lo ha entendido así y, como nos dice el STS de 12 de mayo de 2009, rec. 2.497/2008 , 'Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art. 97.2), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación ( art. 190 LPL )', habiendo declarado esta Sala en las sentencias de 6 de febrero y 10 de marzo de 2004 y 17 de octubre de 2005 que la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo', habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción, circunstancias que aquí no se dan puesto que el recurrente ni siquiera ha intentado revisar los hechos probados en la sentencia recurrida, y la conclusión a la que en ella se llega al respecto es de lo más lógico y razonable pues fácil es deducir de lo probado que las partes, como se dijo, lo que pretendía es vincular la duración del contrato de trabajo al servicio que a la empresa de la trabajadora le había encargado otra y que la demandante tenía conocimiento suficiente de ello, sin que en ningún momento de la vigencia del contrato se haya dedicado a tareas distintas a las exigidas por tal actividad.

SEGUNDO.- Ha de señalarse que, al contrario de lo que también se alega en el motivo, que el objeto del contrato para obra o servicio determinados suscrito por la trabajadora sea el servicio que su empresa debe prestar a otra tampoco constituye fraude de ley que lo convierta en indefinido en virtud del art. 15.3 ET pues al respecto, nos dice la STS de 7 de diciembre de 2009, rec. 1032/2009 , que 'se admite que el contrato de trabajo para obra o servicio puede tener por objeto la realización de una actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, pues, aunque en tales casos no exista un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada, y tampoco exista un servicio determinado concebido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, existe, sin embargo, 'una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida', y esta limitación, conocida y aceptada por las partes en el momento de contratar, opera como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste'.

Se mantiene también en el motivo que, como el servicio no ha concluido, se ha producido una sucesión de empresa entre la anterior y la nueva contratista y aquella a la que ésta lo ha subcontratado, la cuales debieron subrogarse en el contrato de la demandante.

No puede prosperar tampoco tal alegación porque no constan aquí probados los hechos que, según la jurisprudencia, determinarían una sucesión empresarial en el sentido del art. 44 ET , sin que, como pretende la recurrente tales hechos resulten de lo que se dice en el sexto de los probados de la sentencia ('se tiene aquí por reproducida la demanda y todas sus menciones') pues esa remisión es tan solo a efecto de determinar cual es la pretensión de la demandante y en que la sustenta, no a fin de declarar probado todo lo que en ella se hace constar. Así se desprende de lo que en el segundo de los fundamentos de derecho de la propia sentencia se razona pues de lo contrario no tendría sentido que el juzgador dijera en él que 'la afirmación del hecho cuarto de su demanda, está huérfana de los datos que permiten valorar su fundamento', añadiendo que

De todas formas, si la empresa entrante en el servicio se ha subrogado en el contrato de algún trabajador de la anterior, ello no es determinante de una subrogación de empresa, sino del cumplimiento de una obligación que le impone el art. 18 del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center , publicas en el BOE de 27 de julio de 2012. Así, se razona en la STS de 27 de enero de 2015, rec. 15/2014 que 'Según se desprende de lo que ordenan las normas comunitarias y estatales que se acaban de reseñar, es evidente que para que se pueda apreciar la existencia de sucesión de empresa, conforme a las mismas, es de todo punto necesario que se haya producido la transmisión de una 'entidad económica' formada o estructurada por 'un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica'. Es claro, por consiguiente, que si no se produce la cesión de ese conjunto de medios organizados difícilmente podrá existir traspaso o sucesión de empresas. De ahí que, en principio, no puede calificarse de traspaso o sucesión de empresa la mera cesión de actividad o la mera sucesión de plantilla', añadiendo el Alto Tribunal que 'El cambio de contratista en estas condiciones no encaja en el art. 44-2 del E.T., ni en el 1-1 de la Directiva 2001/23 , porque no se ha transmitido un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad económica y si se ha dado ocupación a la totalidad o parte de la plantilla anterior ha sido para cumplir lo dispuesto en el art. 18 del Convenio Colectivo , norma que sólo obliga a lo que en ella se dispone, aparte que el factor humano es sólo uno de los que componen la organización productiva.'.

Por cierto, la recurrente ni siquiera cita el artículo del convenio al que nos referimos, debiendo tenerse en cuenta que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario ( STC 56/2007, de 12 de marzo ).

TERCERO.- Consecuencia de lo hasta aquí expuesto es que la terminación del encargo a la empresa que contrató a la demandante determina la extinción del contrato para obra o servicio determinados que suscribieron, tal como se establece en el art. 8.1.a) del RD 2.720/1998 (la realización de la obra o servicio objeto del contrato) puesto que no se ha producido la causa que, según la recurrente, determina otra cosa, la sucesión de empresa que pretende la recurrente.

Cierto es que, como se dijo, el convenio colectivo impone la subrogación dentro de ciertos límites, pero, como también se dijo, en el recurso ni siquiera se cita el artículo de la norma sectorial que lo determina y menos se alega que se den las condiciones para que la subrogación se produzca, determinando el carácter extraordinario del recurso de suplicación un alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993 ).

En definitiva, habiéndose producido la extinción del contrato, no cabe considerar que se ha producido despido alguno y, por tanto, no puede considerarse nulo pues, aunque consideráramos que la demandante tenía reducción de jornada por cuidado de hijo, no existe el despido y, en todo caso, la nulidad que se predica en el nº 5 del art. 55 ET solo no es de aplicación cuando se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con las situaciones en él contempladas.

Como también en la sentencia recurrida se consideró que no existía despido, ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto].

En consecuencia, también aquí procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia que consideró extinguido el contrato y que no se había producido despido alguno.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Virtudes contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a CONSORCIO DE SERVICIOS SA, VALORIZA FACILITIES SAU y MATROL SERVICIOS SL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 017716., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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