Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 212/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 643/2015 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 212/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100209
Encabezamiento
Rec. 643/2015 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0026449
Procedimiento Recurso de Suplicación 643/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 586/2014
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 212
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a cuatro de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 643/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. JESUS ENRIQUE PASCUAL LOPEZ en nombre y representación de D. /Dña. Doroteo , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 586/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Doroteo frente a DUAL INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS SA y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-Que el trabajador demandante Doroteo prestaba servicios por orden de la empresa demandada Dual Instalaciones y Mantenimientos SA desde 1.06.2011, categoría de Oficial 3ª Instalador.
La relación laboral se basaba en un contrato de obra, cuyo objeto era la reforma de un edificio en c/ Einstein nº 8 en la localidad de Tres Cantos. La demandada era la empresa contratista, siendo la promotora Thales Alenia Space España SA
SEGUNDO.-Que el demandante el 9.08.2011 sufrió un accidente laboral, que se constata acontecido de la siguiente manera:
'Que el actor sobre las 14:00 horas se baja del andamio para ir a comer, se quita los Epis y cuando va a caminar para irse, pierde el equilibrio y se cae contra la pared en la que se estaba instalando Pladur, cortándose así la mano derecha'.
En la zona de la caída existían escombros propios de la obra.
TERCERO.-Que el actor a consecuencia del accidente permaneció en incapacidad temporal desde el 9.08.2011 a 18.02.2013; en ese periodo, 42 días fueron de ingreso hospitalario.
Mediante Resolución del INSS de 2.08.2014 le fue reconocido al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual, sobre una base reguladora de 1.285,74 € y porcentaje del 55%.
Las secuelas origen del accidente que motivaron tal declaración, fueron: corte profundo en antebrazo derecho con sección de flexores y nervio mediano. IQ en agosto 2011, enero 2012, octubre 2012, enero 2013 y febrero-abril 2013.
CUARTO.-La empresa demandada tenía suscrita póliza de responsabilidad civil con la entidad Allianz Seguros y Reaseguros a la fecha del accidente; dicha póliza fue cancelada el 1.12.2011; la citada compañía tuvo conocimiento de los hechos el 16.09.2014 a raíz de estas actuaciones; en la póliza se establecía asimismo:
'El interés asegurado se halla garantizado por daños y perjuicios ocurridos durante la vigencia del contrato, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato, y cuya reclamación sea comunicada al asegurador:
Si la póliza continua en vigor, en cualquier momento de su vigencia, con los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro.
Si la póliza se rescinde, como máximo dentro del año siguiente a la fecha rescisión, pero siempre dentro de los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro.'
QUINTO.-En relación a la contratación por la demandada del actor y medidas de prevención, consta:
'Justificante de aptitud en reconocimiento médico del trabajador, expedido el 4.05.2011 por Prevenout Laborsalus. Asistencia del mismo a curso de formación en prevención para el puesto de trabajo de electricista, de 2º Ciclo de 20 horas de duración. Entrega de información sobre riesgos del trabajo y normas de seguridad de obligado cumplimiento en obra.'
La empresa tenía concertado con la sociedad Socotec Iberia SA, el servicio de Prevención, Seguridad e Higiene en la obra.
Consta de esta sociedad informe del accidente y se reproduce. Véase documentación adjunta al escrito de 14.11.2014.
SEXTO.-Que en el informe de la Inspección de Trabajo de 16.10.2014 se concluye que no se aprecian en las causas del accidente falta de medidas preventivas imputables a la empresa.
Tampoco consta, a instancia del actor, expediente de recargo de prestaciones.
SÉPTIMO.-Como consecuencia de las secuelas del accidente solicita una indemnización de 193.649,47 €, según detalle del hecho 4º de la demanda que se reproduce, así como escrito aclaratorio de 3.11.2014.
OCTAVO.-Se ha agotado el trámite administrativo previo.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D Doroteo contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA y DUAL INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS SA sobre indemnización derivada de accidente laboral, debo absolver y absuelvo a las demandadas del petitum de la misma.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Doroteo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda rectora de las presentes actuaciones, formulada por un trabajador de la empresa Dual Instalaciones y Mantenimientos, el actor aducía que sufrió un accidente el día 9 de agosto de 2011, cuando bajó del andamio en el que estaba subido y tropezó con escombros de la obra, cayendo sobre los mismos y sufriendo un importante corte en el brazo derecho, debido a que la empresa no había cumplido con las normas de prevención de riesgos laborales, al permitir una excesiva acumulación de escombros en una zona transitada por trabajadores, sin utilizar un contenedor para depositarlos, ni un tubo para evacuar los de las plantas superiores.
También indicó que realizaba funciones distintas de aquéllas para las que había sido contratado, careciendo de formación en esos cometidos y que las secuelas que padece y por las que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le ha reconocido una incapacidad permanente total, que dieron lugar a cuarenta y dos días de hospitalización, deben ser indemnizadas con la cantidad de 193.649,47 euros, de conformidad con el RDLey 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor.
La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda, descartando la procedencia de la indemnización reclamada, por razonar, en esencia, que del informe emitido por la Inspección de Trabajo a solicitud del propio Juzgado, no se desprende ninguna infracción de medidas preventivas imputables a la empresa, que el actor al bajarse del andamio para ir a comer y quitarse los equipos de protección individual, tropezó, perdiendo el equilibrio y cayendo contra una pared en que se estaba instalando pladur, cortándose la mano derecha, sin haberse acreditado que la caída se produjera a causa de los escombros, que se retiraban una vez por semana y sin haberse tramitado ningún expediente de recargo contra la empresa.
Y dicho pronunciamiento, ha sido recurrido por la representación Letrada del trabajador, formulando recurso por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo impugnado por la de la empresa.
SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, se interesa la revisión del ordinal segundo del relato fáctico, que en la sentencia explica cómo se produjo el accidente del día 9 de agosto de 2011 , según el Juez, cuando el actor se bajó del andamio para ir a comer, se quitó los Epis y cuando iba a caminar para irse, perdió el equilibrio cayéndose contra la pared en la que se estaba instalando pladur, cortándose así la mano derecha, existiendo en la zona de la caída escombros propios de la obra y según el recurrente debiera tener el siguiente tenor literal:
" SEGUNDO.- Que el demandante el 9.08.2011, sufrió un accidente laboral, que se constata acontecido de la siguiente manera: 'Que el actor sobre las 14:00 horas, después de instalar placas de pladur al bajarse del andamio perdió el equilibrio y al caer al suelo se apoyó en un perfil de pladur haciéndose un corte en la mano derecha. En la zona de la caída existían escombros propios de la obra".
La revisión no puede acogerse, no solo porque alude al resultado de la valoración del testigo Sr. Luis Carlos , medio de prueba inhábil a efectos suplicacionales, sino porque la redacción del Juez coincide con el parte interno de accidente de la empresa Socotec, obrante en autos al folio 45, cuando en él se indica en el apartado rubricado como " trabajo que realizaba">, que se encontraba abajo del andamio para ir a comer y perdió el equilibrio, sin que proceda la supresión del extremo afirmado en la sentencia sobre que el trabajador se quitó los equipos de protección, porque ese mismo folio que cita el recurrente señala, en el apartado concerniente a si utilizaba los epis que tiene de dotación, que se había quitado los guantes, porque iba a comer, coincidiendo de nuevo, la descripción del accidente, con la que refleja la sentencia.
También debe tenerse en cuenta que el hecho que se pretende introducir en el sentido de que era el demandante quien acababa de instalar ciertas placas de pladur, no consta en la documental que se cita en el recurso, por lo que el hecho segundo del relato fáctico, debe mantenerse en la versión judicial.
TERCERO.- En el motivo segundo del recurso, se citan como normas infringidas los
artículos 14 a
También se advierte que el razonamiento judicial en virtud del cual causa extrañeza al Juzgador de instancia, que produciéndose el accidente en el mes de agosto de 2011, no fuera hasta mayo 2014 cuando insta actuaciones por primera vez, en materia indemnizatoria, a raíz de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarándole afecto a una incapacidad permanente total, no es correcto, porque es precisamente, en ese momento, cuando se inicia el plazo de prescripción anual para reclamar la indemnización por daños.
Del firme, ya, relato fáctico resulta que: 1.- El demandante prestaba servicios por orden de la empresa Dual Instalaciones y Mantenimientos SA desde el 1 de junio de 2011, categoría de Oficial 3ª Instalador, a través de un contrato de obra, cuyo objeto era la reforma de un edificio en c/ Einstein nº 8 en la localidad de Tres Cantos, cuando el 9 de agosto de 2011, sufrió un accidente laboral, sobre las 14:00 horas, descrito como: 'Que el actor sobre las 14:00 horas se baja del andamio para ir a comer, se quita los Epis y cuando va a caminar para irse, pierde el equilibrio y se cae contra la pared en la que se estaba instalando Pladur, cortándose así la mano derecha'. 2.- En la zona de la caída, existían escombros propios de la obra. 3.- Como consecuencia del accidente, permaneció en incapacidad temporal desde el 9 de agosto de 2011 al 18 de febrero de 2013; En ese periodo, cuarenta y dos días fueron de ingreso hospitalario. 4.- Mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de agosto de 2014, le fue reconocido al actor una incapacidad permanente total para su profesión habitual, sobre una base reguladora de 1.285,74 € y porcentaje del 55%. 5.- Las secuelas origen del accidente que motivaron tal declaración, fueron: corte profundo en antebrazo derecho con sección de flexores y nervio mediano. IQ en agosto 2011, enero 2012, octubre 2012, enero 2013 y febrero-abril 2013.
CUARTO.- Comenzando por el final del alegato contenido en el recurso, está en lo cierto la representación Letrada recurrente cuando advierte que la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones se inicia en el momento en el que pudieron ejercitarse y que, en el caso, ese conocimiento se obtiene a partir del conocimiento de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en proceso por incapacidad.
Esa es la tesis del Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de febrero de 2007 .
Pero el motivo, pese a lo que acaba de razonarse, no puede ser acogido, por dos razones fundamentales:
En primer lugar, porque aun prescindiendo del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (porque efectivamente no se acompañó de una visita al centro de trabajo que explicara las causas del accidente), no puede compartirse el hecho constantemente afirmado por el recurrente en el sentido de que con lo que se tropezó, fue con el perfil de pladur que estaba en el suelo (no en la pared), que acaba de instalar, no siendo su tarea habitual, porque la causa del accidente se refleja en el firme relato de hechos probados de modo bien distinto: El actor, al bajarse del andamio para ir a comer, tropieza, pierde el equilibrio y cae contra una pared en que se estaba instalando pladur, cortándose la mano derecha. Pladur que, tenemos que inferir, estaba en posición vertical y ya formando parte de la pared y no en el suelo, como se afirma. Habiéndose quitado, los equipos de protección.
Y en segundo lugar, porque de esa misma descripción, ni cabe deducir que acabara de instalar esa pared de pladur contra la que impactó, dado que el Magistrado indica simplemente que en la pared contra la que cae el demandante " se estaba instalando pladur", expresión ésta, impersonal y de la que no es deducible que fuera el demandante quien realizara ese trabajo que no integra los cometidos propios de su categoría profesional (según el primer hecho probado y la propia demanda, oficial de tercera instalador), ni tampoco que la empresa hubiera incumplido norma alguna.
Es cierto que el plan de prevención prohíbe el vertido de materiales a plantas inferiores, previendo que los contenedores no se pueden llenar por encima de los bordes, debiendo ir cubiertos con un toldo, siendo obligatorio que la evacuación de escombros y cascotes, se realice mediante tubos de vertido, carretillas o bateas cerradas perimetralmente y que la zona de actuación, deberá permanecer ordenada, libre de obstáculos y limpia de residuos. También determina para el uso de andamios, que deben utilizarse los epis (guantes, botas, casco)
Y que en el informe emitido por el servicio de prevención ajeno, como reconoce la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se indica que el accidente se produjo cuando el actor se bajó baja del andamio para ir a comer, se quitó los equipos de protección individual y cuando al ir a caminar, perdió el equilibrio, cayéndose contra la pared en la que se estaba instalando pladur, cortándose la mano derecha
Pero también lo es, que no podemos compartir la alegación del recurrente cuando combate el resultado de la prueba testifical practicada a iniciativa del actor, dado que el Juez indica que nada esclareció al respecto "... por cuanto no estaba físicamente presente en el accidente...", sin que quede acreditado tampoco que "... la caída fuera debido a los escombros; el propio testigo ha manifestado que se retiraban una vez por semana y, desde luego lo constatado es que a pie de obra el actor voluntariamente prescindió de los Epis...",razonamiento que se comparte, porque como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010, Rec. 4123/2008 "... el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario[argumentando los artículos 1105 del Código Civil y 15.4 de la LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente..."y en el caso, del relato fáctico no se deduce que la causa de la caída del actor, que no llevaba guantes, se produjera porque la empresa hubiera incumplido el plan de prevención, por lo que en él se dispone sobre el vertido de materiales a plantas inferiores, llenado de los contenedores, evacuación de escombros prescindiendo de los tubos de vertido, sin que se haya acreditado tampoco por el damnificado, conexión, según la descripción del accidente, entre la presencia de escombros en la zona de trabajo en el curso de unas obras de rehabilitación y en horario de trabajo, con la desgraciada caída que sufrió.
Considerando que la empresa, a través del parte interno y el informe emitido por el Servicio de Prevención, ha acreditado que el accidente se produjo por caso fortuito, sin posibilidad de identificar el riesgo ni de evitarlo, en tanto en la caída del actor nada tuvo que ver con que hubiera escombros en el suelo, el motivo decae, confirmándose la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DON Doroteo , contra la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos nº 586/2014 seguidos a instancia del recurrente contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, y DUAL INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS SA, confirmándola en su integridad.
Sin costas.
Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0643-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0643-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 7-4-2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
