Última revisión
25/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 212/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 799/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO
Nº de sentencia: 212/2018
Núm. Cendoj: 02003440012018100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3747
Núm. Roj: SJSO 3747:2018
Encabezamiento
-
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: MCR
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 799/2017, a instancia de D. Segismundo, representado por la Procuradora Dª. María Pilar Galindo Anaya y asistido del Letrado D. Sergio Antonio Sánchez Fernández, frente a la empresa ALBACETE BALOMPIE, S.A.D., asistida del letrado D. Francisco De La Torre Fazio, en materia de DESPIDO, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Hechos
En el caso que el CLUB decida unilateralmente resolver el presente contrato con el ENTRENADOR antes de la fecha de su finalización pactada, salvo en e! caso de despido declarado procedente, el ENTRENADOR tendrá derecho a una indemnización equivalente a la cuantía total de la retribución fija que le reste por percibir de la temporada en la que se procede a ja finalización anticipada del contrato y, en su caso. a las retribuciones fijas correspondientes por las temporada/s que restasen en Vigor, calculadas en la categoría en la que se encuentre el Equipo en el momento de la resolución.'
Esta decisión se toma con fundamento en lo previsto por el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, que sanciona con despido el bajo rendimiento continuado y voluntario del trabajador, y ello como consecuencia del negativo rendimiento que comenzó a experimentar el equipo desde la segunda mitad de la temporada pasada, agravado en la presente, suponiendo todo ello un lastre de muy difícil reconducción.
Dicha tónica de malos resultados se ha mantenido durante el comienzo de la nueva temporada 2017/2018, sin que haya adoptado las medidas necesarias para la reversión de la progresión negativa, tales como modificaciones en el sistema y régimen de entrenamientos, modo de preparación de los entrenamientos y partidos, implementación de nuevas técnicas más adaptadas a la competición en una liga de nivel superior a la de la temporada pasada.
Su papel como primer entrenador del equipo exigía que, ante la existencia de nuevos retos deportivos y competitivos, hubiera tomado medidas en su área de responsabilidad, sin que se hayan incorporado al sistema de entrenamiento del primer equipo modificaciones algunas.
El resultado de todo lo anterior ha sido la situación del equipo, desde la 22 jornada de esta temporada, en puestos de descenso directo a Segunda División B, lo que permanece sucediendo a día de hoy. Por todo lo expuesto, le comunicamos la decisión extintiva.'
Fundamentos
Así, alega la defensa del actor que nos encontramos ante un entrenador profesional, siendo este tipo de relaciones laborales consideradas por la jurisprudencia como relaciones laborales de carácter especial, incluidas dentro de aquellas reguladas por el R.D. 1006/1985, habiendo sido el demandante objeto de un despido disciplinario manifiestamente improcedente por carecer de justa causa y no derivar el mismo de un incumplimiento por parte del entrenador de sus obligaciones laborales, que han sido perfectamente atendidas, toda vez que la relación entrenador-club es una relación de medio y no de resultado, entendiendo que la disputa se circunscribe a los efectos indemnizatorios que se derivan del despido improcedente de un entrenador.
Pues bien, en la carta de despido se invoca el artículo 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, que sanciona con despido el bajo rendimiento continuado y voluntario del trabajador, 'y ello como consecuencia del negativo rendimiento que comenzó a experimentar el equipo desde la segunda mitad de la temporada pasada'. En definitiva, se despide al actor por los malos resultados deportivos obtenidos, pero lo cierto es que no hay cláusula alguna en el contrato suscrito por las partes en que se establezca la posibilidad de resolver el contrato unilateralmente por parte del club caso de que el equipo no obtuviera determinados puntos o resultados.
Y dispone el art. 15 del RD 1.006/1985, que 'En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato.'
En el presente caso, existía un pacto indemnizatorio, que se reflejaba en los acuerdos suscritos entre las partes. Así, la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito en fecha 25 de julio de 2.017 (documento número 1 acompañado al escrito de demanda) dispone que 'Si el club, por su exclusiva conveniencia, no mantiene al Entrenador en el ejercicio de sus funciones y facultades estipuladas en el presente contrato, vendrá obligado a indemnizarle mediante el pago de todas aquellas cantidades consignadas en el contrato y por el tiempo de vigencia estipulado, sin perjuicio de que se considere el contrato anulado, quedando ambas partes en libertad'; y la cláusula 11ª del citado contrato que 'Este contrato tendrá vigencia desde la fecha de la firma hasta el 30 de junio de 2.019'.
En consecuencia, el pacto sobre las consecuencias de la resolución del contrato por la sola conveniencia del club existe, y salvo que el mismo adolezca de algún vicio del consentimiento que acarree su nulidad o anulabilidad, que no es el caso, el mismo ha de reputarse válido, desplegando plenos efectos jurídicos para las partes contratantes. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2002: 'claramente se está diferenciando, para el supuesto de despido de un deportista profesional, dos casos, uno que exista pacto expreso entre partes, estipulando, en el contrato de trabajo, la cuantía de la indemnización para el caso de despido improcedente. En este caso la indemnización pactada será, como dice el Alto Tribunal, automática. Otro supuesto sería cuando no existiese pacto expreso, en cuyo caso dicha indemnización habrá de ser fijada judicialmente en una cantidad mínima de dos mensualidades por año de servicio'.
Pues bien, dispone la cláusula sexta del Anexo al contrato federativo (documento número 2 acompañado al escrito de demanda), 'RESOLUCIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO. Ambas partes acuerdan. que
En el caso que el CLUB decida unilateralmente resolver el presente contrato con el ENTRENADOR antes de la fecha de su finalización pactada, salvo en e! caso de despido declarado procedente, el ENTRENADOR tendrá derecho a una indemnización equivalente a la cuantía total de la retribución fija que le reste por percibir de la temporada en la que se procede a ja finalización anticipada del contrato y, en su caso. a las retribuciones fijas correspondientes por las temporada/s que restasen en vigor,
La primera norma interpretativa de los contratos se contiene en el artículo 1.281 del Código Civil: «Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas». Y aquí entendemos que resulta claro que se acuerda por las partes la resolución automática del contrato para el supuesto de descenso a Segunda División 'B', lo cual no sucedió, y el club decidió unilateralmente resolver el contrato con el entrenador antes de la fecha de finalización pactada, por lo que éste tiene derecho a la indemnización fijada en la citada cláusula sexta, esto es, la 'equivalente a la cuantía total de la retribución fija que le reste por percibir de la temporada en la que se procede a la finalización anticipada del contrato y, en su caso. a
En consecuencia, como señala la parte actora, es obvio que las cantidades con las que debe indemnizarse han de ser las pactadas hasta la finalización de la vigencia del contrato, es decir, hasta el 30 de junio de 2019 según la citada cláusula 11ª, y dado que le fueron abonadas al actor las mensualidades de Agosto y Septiembre de 2.017, a la fecha del despido el total a abonar sería el correspondiente a 10 mensualidades por importe de 10.416.-€ brutos, más la suma de 150.000 euros brutos pactados para la temporada 2018/19, pues la citada cláusula Sexta expresamente prevé que deba tomarse en cuenta para el cálculo de la indemnización la categoría o división en la que se encuentre el equipo al momento del despido improcedente, y lo cierto es que en tal fecha el equipo se encontraba en la Segunda División A, no habiendo descendido tampoco en esa temporada, por otra parte, a la Segunda División B, todo lo cual nos lleva a la íntegra estimación de la demanda formulada, ascendiendo el montante total a abonar en concepto de indemnización por despido a la suma de 254.160 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por D. Segismundo, representado por la Procuradora Dª. María Pilar Galindo Anaya y asistido del Letrado D. Sergio Antonio Sánchez Fernández, frente a la empresa ALBACETE BALOMPIE, S.A.D., asistida del letrado D. Francisco De La Torre Fazio, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido del que ha sido objeto aquél, condenando a la empresa demandada ALBACETE BALOMPIE, S.A.D a abonar a aquél la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA EUROS (254.160 €) en concepto de indemnización por resolución unilateral del contrato sin justa causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0799-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
