Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00212/2018
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1
LOGROÑO
Autos nº 273/18
En Logroño, a veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre impugnación de laudo arbitral, registrados bajo el número 273/18, y seguidos a instancia de la Federación de Industria, Construcción y Agro del sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), asistida de Letrado D. Pablo Rubio Medrano, frente a la empresa CMP AUTOMOTIVE GROUP 2013, S.L., asistida de Letrado D. Eduardo López Sánchez, el sindicato Unión Regional de Comisiones Obreras de La Rioja (CCOO), asistido de Letrado Dña. Coloma García Tricio, y D. Romeo, D. Roque y D. Ruperto, como integrantes de la Mesa Electoral; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 212
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha de 3 de mayo de 2.018, fue turnada a este Juzgado demanda sobre impugnación de laudo arbitral, formulada por la Federación de Industria, Construcción y Agro del sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) frente a la empresa CMP AUTOMOTIVE GROUP 2013, S.L., el sindicato Unión Regional de Comisiones Obreras de La Rioja (CCOO) y D. Romeo, D. Roque y D. Ruperto, como integrantes de la Mesa Electoral, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, sea dictada Sentencia en la que, estimando la demanda, proceda a revocar y dejar sin efecto el laudo de 23 de abril de 2018, declarando su nulidad y estimando la presente impugnación, se proceda a reconocer que el Acuerdo de la mesa de 21 de marzo de 2018, por el que se aprueba el censo electoral facilitado por la dirección de la empresa no es ajustado a derecho, por lo que procede la revocación del mismo, dejando sin efecto el expresado acuerdo, excluyendo del censo electoral las personas referidas en el hecho cuarto de la presente demanda, todo ello con los efectos derivados de esta exclusión y, específicamente, dado que el número de trabajadores resultante del censo electoral, una vez procedido a la exclusión de las personas referidas, no alcanza los 50 trabajadores, establecer que el proceso electoral se corresponde a la elección de tres delegados de personal.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 8 de mayo de 2.018, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 27 de junio de 2.017, con la comparecencia en forma de todas las partes. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la empresa CMP AUTOMOTIVE GROUP 2013, S.L. y el sindicato CCOO se manifiesta su oposición a la demanda, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, por todas las partes se propone la documental obrante en el expediente. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción de los plazos procesales debido a la carga de asuntos que padece este órgano jurisdiccional.
Hechos
PRIMERO. Con fecha de 21 de febrero de 2.018, por el sindicato Unión Regional de Comisiones Obreras de La Rioja (CCOO) se presentó ante la Oficina Pública de Registro de elecciones preaviso de elecciones parciales en la empresa CMP AUTOMOTIVE GROUP 2013, S.L. En dicho preaviso consta que el número de trabajadores afectados es de 53.
SEGUNDO. Con fecha de 21 de marzo de 2.018 se inició el proceso electoral con la constitución de la Mesa electoral, determinándose el calendario electoral. En la misma fecha, la empresa CMP AUTOMOTIVE GROUP 2013, S.L. facilitó a la Mesa un censo electoral en el que se recogía un total de 53 trabajadores. Entre los 53 trabajadores integrantes del censo se encontraban D. Jose Carlos, D. Jose Ramón, D. Jose Augusto, D. Jose Daniel y Dña. Asunción.
TERCERO. Con fecha de 25 de marzo de 2.018, por el sindicato UGT se formula reclamación ante la Mesa electoral frente al censo publicado de 53 trabajadores, al entender que el mismo debe excluir a los 5 trabajadores citados.
CUARTO. Con fecha de 3 de abril de 2.018 por parte del sindicato UGT se procede a formular impugnación en materia electoral, dando lugar al Expediente arbitral nº NUM000. En dicho expediente, con fecha de 23 de abril de 2.018 se dictó Laudo Arbitral que desestima la impugnación realizada por la Federación de Industria, Construcción y Agro del sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) en relación al proceso electoral celebrado en la empresa CMP AUTOMOTIVE GROUP 2013, S.L.
Notificado con fecha de 25 de abril de 2.018 a la Federación, se presentó posteriormente demanda por la Federación de Industria, Construcción y Agro del sindicato Unión General de Trabajadores (UGT).
QUINTO. Con fecha de 16 de abril de 2.018 se celebraron las elecciones en la empresa CMP AUTOMOTIVE GROUP 2013, S.L., en las cuales, Según el Acta de escrutinio, de 53 trabajadores que integraban el censo, votaron 11 trabajadores. Únicamente se presentó una candidatura por parte del sindicato CCOO formada por 6 candidatos, resultando elegidos 5 candidatos de la misma.
SEXTO. D. Jose Carlos forma parte del Consejo de Administración de la empresa CMP AUTOMOTIVE GROUP 2013, S.L. Recientemente, sin poder concretar la fecha exacta, ha adquirido parte del capital social de la mercantil. A la fecha en que se dictó el Laudo arbitral, se estaba en proceso de transformación de su contrato de trabajo en un contrato de alta dirección.
D. Jose Ramón es Consejero Delegado y Director financiero de la empresa. Consta aportada al expediente arbitral escritura pública de apoderamiento de fecha de 22 de julio de 2.014, en virtud de la cual se otorgan facultades solidarias hasta 60.000 euros, y mancomunada junto a D. Jose Augusto sin límite económico, para administrar, adquirir y enajenar bienes, representar a la sociedad, etc. La relación laboral que le une con la empresa está formalizada a través de un contrato de alta dirección.
D. Jose Augusto es Consejero Delegado y gerente de la empresa. En virtud de la misma escritura pública de apoderamiento de 22 de julio de 2.014, el Sr. Jose Augusto aparece con las mismas facultades y límites señalados. Es socio de la empresa y tiene contrato de alta dirección.
D. Jose Daniel es socio de la empresa y su relación laboral con la misma se formalizó a través de contrato de trabajo ordinario. Consta aportada al expediente arbitral escritura pública de apoderamiento de fecha de 22 de octubre de 2.013, en virtud de la cual se otorgan facultades solidarias para realizar operaciones bancarias, mercantiles, laborales, etc., así como de representación de la sociedad.
Dña. Asunción es la responsable de Recursos Humanos de la empresa. Su relación laboral con la misma se formalizó mediante contrato de trabajo ordinario. Consta aportada al expediente arbitral escritura pública de apoderamiento de fecha de 11 de febrero de 2.014, en virtud de la cual se le otorgan facultades de contratación laboral y de representación. La Sra. Asunción compareció en el expediente de arbitraje en representación de la empresa.
SÉPTIMO. En el proceso electoral celebrado en la empresa en 2.014, en el censo aparecen los trabajadores D. Jose Carlos, D. Jose Ramón, D. Jose Augusto, D. Jose Daniel y Dña. Asunción, sin que conste que dicho censo fuera impugnado.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos que constan en las actuaciones, en concreto, el expediente de arbitraje nº 7/2018; no existiendo controversia entre las partes en cuanto al relato de hechos probados.
SEGUNDO. Por el sindicato demandante se pretende con la presente reclamación que se revoque y deje sin efecto el Laudo Arbitral de 23 de abril de 2.018 dictado en el expediente de arbitraje número NUM000, declarando su nulidad y, en consecuencia, se proceda a reconocer que el Acuerdo de la Mesa de 21 de marzo de 2018, por el que se aprueba el censo electoral facilitado por la dirección de la empresa no es ajustado a derecho, procediendo a la revocación del mismo, dejando sin efecto el expresado Acuerdo, excluyendo del censo electoral a los trabajadores referidos en la misma, estableciendo, una vez procedida a dicha exclusión, que el proceso electoral se corresponde a la elección de tres delegados de personal. Todo ello sobre la base de que dichos trabajadores no deben formar parte del censo electoral por tratarse de representantes de la empresa, personal de alta dirección, que no pueden ostentar la condición de elector ni elegible.
Frente a dicha pretensión se oponen la empresa CMP AUTOMOTIVE GROUP 2013, S.L. y el sindicato CCOO, al entender que deben incluirse en el censo laboral a todos los trabajadores de la empresa, entendiendo el sindicato que el número de representantes a elegir se determina en base al censo laboral y no al censo electoral, de manera que la exclusión de los cinco trabajadores señalados afectaría, en su caso, a su cualidad de electores o elegibles, pero no al número de representantes a elegir.
Centrada así la controversia, debe tenerse presente que nos encontramos ante un proceso de carácter especial (regulado en los artículos 127 a 132 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 76 del Estatuto de los Trabajadores, y concordantes) en virtud del cual el órgano jurisdiccional debe analizar las cuestiones resueltas por el Árbitro en el Laudo dictado por el mismo y determinar si las mismas son o no ajustadas a Derecho, a los efectos de decidir, en último extremo, su confirmación o revocación (sin que en ningún caso sea posible resolver en esta sede aspectos no sometidos a la consideración del Sr. Árbitro no resueltos en el Laudo impugnado).
TERCERO. Sentado lo anterior, en el presente caso, la cuestión que se suscita consiste en determinar el número de representantes legales de los trabajadores que se deben elegir en el proceso electoral llevado a cabo en la empresa CMP AUTOMOTIVE GROUP 2013, S.L., a partir del censo laboral facilitado por la empresa, o del censo electoral, y si dentro de dichos censos debe incluirse o no a los trabajadores cuya inclusión se impugna, por tratarse de trabajadores con facultades de representación de la empresa.
El punto de partida para resolver esta cuestión, lo constituyen los artículos 61 y siguientes del ET, relativos al derecho a la representación colectiva, que establecen:
'Artículo 61. Participación
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y sin perjuicio de otras formas de participación, los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en este título'.
'Artículo 62. Delegados de personal
1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de cincuenta y más de diez trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría.
Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados de personal en el número siguiente: hasta treinta trabajadores, uno; de treinta y uno a cuarenta y nueve, tres.
2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa.
Los delegados de personal observarán las normas que sobre sigilo profesional están establecidas para los miembros de comités de empresa en el artículo 65'.
'Artículo 63. Comités de empresa
1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores. (...)'.
'Artículo 66. Composición
1. El número de miembros del comité de empresa se determinará de acuerdo con la siguiente escala:
a) De cincuenta a cien trabajadores, cinco.
b) De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, nueve.
c) De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, trece.
d) De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, diecisiete.
e) De setecientos cincuenta y uno a mil trabajadores, veintiuno.
f) De mil en adelante, dos por cada mil o fracción, con el máximo de setenta y cinco.
(...)'
'Artículo 69. Elección
1. Los delegados de personal y los miembros del comité de empresa se elegirán por todos los trabajadores mediante sufragio personal, directo, libre y secreto, que podrá emitirse por correo en la forma que establezcan las disposiciones de desarrollo de esta ley.
2. Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad.
Los trabajadores extranjeros podrán ser electores y elegibles cuando reúnan las condiciones a que se refiere el párrafo anterior
3. Se podrán presentar candidatos para las elecciones de delegados de personal y miembros del comité de empresa por los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos o por las coaliciones formadas por dos o más de ellos, que deberán tener una denominación concreta atribuyéndose sus resultados a la coalición. Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas de electores de su mismo centro y colegio, en su caso, equivalente al menos a tres veces el número de puestos a cubrir'.
A la vista de dicha normativa, y según señala el árbitro en el laudo impugnado, el número de representantes a elegir no se establece en función de los electores, sino en relación al número de trabajadores que conforman la plantilla de la empresa. Es decir, a partir del censo laboral y no del censo electoral, de manera que todos los trabajadores integrantes en la plantilla de la empresa a la fecha del preaviso deben computarse para determinar el número de representantes a elegir. En este caso, y sin que en este extremo exista controversia entre las partes, el número de trabajadores que integraban la plantilla de la empresa a la fecha del preaviso era de 53.
De esta forma, la cuestión planteada por el sindicato demandante acerca de si los 5 trabajadores cuya exclusión del censo se pretende por ostentar poderes de representación de la empresa, siendo personal de alta dirección, no afectaría a los efectos de conformar el censo laboral de la empresa, determinando el número de trabajadores y el tipo de órgano a elegir, computando todos ellos a tales efectos.
De esta forma, tal como se resuelve en el laudo, no existiendo controversia acerca de que el número de trabajadores que integraban la plantilla de la empresa y, por ende, el censo laboral, era de 53 trabajadores, debe concluirse que resulta ajustada a derecho la decisión del árbitro de declarar procedente la celebración de elecciones a Comité de Empresa de cinco miembros.
CUARTO. Cuestión distinta sería determinar si alguno de esos cinco trabajadores, por su especial vínculo laboral, debería ser excluido del censo electoral.
A tales efectos, y tal como dispone el artículo 16 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, ' Sin perjuicio de otras formas de representación, el personal de alta dirección no participará como elector ni como elegible en los órganos de representación regulados en el Título II del Estatuto de los Trabajadores'.
A tales efectos, el artículo 1.2 del citado texto normativo define al personal de alta dirección en los siguientes términos:
'2. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.
Pues bien, en relación a esta cuestión, en el laudo impugnado, analizando los elementos de prueba obrantes en las actuaciones, y sin que a tales efectos se haya puesto de manifiesto ningún elemento distinto, partiendo de las circunstancias expresadas en el Hecho Probado Sexto de la presente Sentencia, se concluye que, efectivamente, por sus poderes y facultades de representación y contratos de alta dirección que les unen con la empresa, ha de excluirse del censo electoral a D. Jose Ramón y D. Jose Augusto. Asimismo, en relación a D. Jose Daniel y D. Jose Carlos se llega a la misma conclusión de excluirles del censo electoral por su posición dentro de la empresa al tener la condición de socios de la misma y amplias facultades de representación, a pesar de que su vínculo contractual no sea como personal de alta dirección. Y, finalmente, en relación a Dña. Asunción, también se le excluye por el árbitro del censo electoral por su amplio poder de representación de la empresa, como responsable de recursos humanos.
Las conclusiones derivadas de dicha exclusión, y dado que consta acreditado que ninguno de esos cinco trabajadores ha participado como elector o elegible en el proceso electoral, no alteran en nada el resultado del proceso, por lo que ningún vicio grave cabe observar en el proceso que dé lugar a la anulación del mismo. De la misma manera, y aun cuando se anularan cinco de los 11 votos realizados, el resultado del proceso sería el mismo.
A la vista de todo ello, y entendiendo plenamente ajustada a derecho la decisión adoptada por el Laudo arbitral impugnado de fecha de 23 de abril de 2.018, el mismo debe ser confirmado, previa desestimación de la demanda.
QUINTO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución no cabe interponer Recurso alguno (ex artículo 132.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando la demanda interpuesta por la Federación de Industria, Construcción y Agro del sindicato Unión General de Trabajadores (UGT) frente a la empresa CMP AUTOMOTIVE GROUP 2013, S.L., el sindicato Unión Regional de Comisiones Obreras de La Rioja (CCOO) y D. Romeo, D. Roque y D. Ruperto, como integrantes de la Mesa Electoral, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando plenamente el Laudo Arbitral de fecha de 23 de abril de 2.018 dictado en el expediente de arbitraje nº 7/2018.
Notifíquese en legal forma a las partes y a la Oficina Pública.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.