Sentencia SOCIAL Nº 212/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 212/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 156/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 212/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100157

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:222

Núm. Roj: STSJ CLM 222/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00212/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2014 0001884
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000156 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000628 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Pedro
ABOGADO/A: ANDRES LOPEZ MILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES CONSEJERIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 212
En el Recurso de Suplicación número 156/17, interpuesto por la representación legal de Pedro , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 3 de octubre de 2016 ,
en los autos número 628/14, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido CONSEJERÍA DE SANIDAD
Y ASUNTOS SOCIALES.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Pedro frente a CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Don Pedro presta servicios como personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, con destino en el Complejo Guadiana de Ciudad Real, con la categoría profesional de personal de oficial de primera de mantenimiento, con régimen de trabajo a turnos.



SEGUNDO.- Durante el año 2012 el trabajador realizó una jornada anual de 1596 horas distribuidas en 228 jornadas.



TERCERO.- El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral de las partes es el Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

El VI Convenio Colectivo, vigente hasta el 8.7.2013 disponía en su artículo 41.1 que la jornada ordinaria de trabajo efectivo sería de 35 horas en jornada semanal, hasta un máximo de 1.554 horas anuales.

El 1.3.2012 entró en vigor la Ley 1/2012 de Medidas Complementarias para la Aplicación de Garantías de Servicios Sociales en la que se establece en su artículo 1 que la jornada ordinaria de trabajo efectivo será de 37,5 horas en jornada semanal, hasta un máximo de 1.665 horas anuales.

El VII Convenio Colectivo establece en su art. 53.1 los mismos límites horarios semanales y anuales que la Ley 1/2012.



CUARTO.- El 23.12.2012 el trabajador presentó solicitud a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales reclamando la compensación mediante descansos o económica del exceso de jornada realizada en el año 2012, y los días de descanso no disfrutados durante el año 2012.

El 24.4.2014 el trabajador presentó reclamación previa a la vía judicial que fue desestimada por resolución de 10.6.2014.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor en reclamación de compensación por descanso del exceso de jornada realizados, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, erróneamente formulado al amparo del apartado c) del artículo 139 LRJS , para modificar el hecho probado segundo; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, de lo dispuesto en los artículos 53.1 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y 34 del Estatuto de los Trabajadores.



SEGUNDO .- En el primer motivo, erróneamente formulado -como avanzábamos- al amparo del apartado c) del artículo 139 LRJS , realmente persigue la modificación del ordinal segundo de la sentencia recurrida, para sustituir el texto de dicho ordinal ('Durante el año 2012 el trabajador realizó una jornada anual de 1596 horas distribuidas en 228 jornadas') por uno alternativo que propone del tenor literal que consta en autos a los que nos remitimos en aras a la brevedad, en el que se afirma -en síntesis- que ha quedado acreditado la realización por el actor de un exceso de 61,30 horas respecto del establecido en el artículo 53.1 del Convenio Colectivo citado, según el desglose que exhibe derivado del expediente administrativo.

Para dar respuesta a tal pretensión de revisión fáctica, conviene recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público - entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ; 20 de junio de 2006 ; o 9 de abril y 7 de julio de 2014 ; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.



TERCERO .- Trasladando lo expuesto al presente supuesto, no puede prosperar la modificación fáctica solicitada, porque no puede sustentarse sobre las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo , que es lo que ocurre en este caso con el expediente administrativo, pues este constituye la prueba documental que sostiene la valoración efectuada por la Magistrada de Instancia.

No es aceptable sustituir la percepción que de dicha prueba hizo el Juzgador de Instancia, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de la valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006 ), lo que en este supuesto no acontece porque admitir la revisión del ordinal segundo exigiría una labor deductiva y de cálculo de las horas en exceso sobre el máximo realizadas durante algunas semanas (supongamos que 10 como afirma la recurrente) contrastadas con las realizadas en otras semanas (supongamos que podría ser el número máximo o inferior al permitido por el Convenio Colectivo). En ese mismo sentido lleva razón la parte recurrida al afirmar en su escrito de impugnación que el expediente administrativo acredita, en efecto, que durante algunas semanas, concretamente 10, el trabajador realizó más de 37,5 horas semanales establecidas como jornada ordinaria en el Convenio Colectivo, pero olvida la existencia de una jornada irregular y por tanto la realización de un número de horas inferior en otras semanas; por todo lo cual, se desestima el motivo primero del recurso.



CUARTO .- El segundo motivo, ahora sí, bajo adecuado cauce procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS , tiene por objeto el examen de la infracción del artículo 53.1 del VII Convenio Colectivo de personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores .

El motivo debe ser desestimado, porque la recurrente únicamente transcribe el artículo 35.1 del VII Convenio Colectivo citado, en lo referente a que la jornada ordinaria de trabajo efectivo se fija en 37,5 horas semanales y hasta un máximo de 1665 horas anuales; reseña parte del artículo 34.1 ET en aquella que declara que la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo, con un máximo de 40 horas semanales de trabajo efectivo y cómputo anual; para concluir que las horas que superen estos parámetros deben tener la condición de horas extraordinarias ( art. 35 ET ) debiendo ser abonadas económicamente o compensándose con descansos. Y no añade nada más.

Ante la carencia del debido razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación del motivo que exige el artículo 136.3 LRJS , derivado no solo del carácter extraordinario del recurso de suplicación, sino de la necesidad de que la parte recurrida pueda rebatir la argumentación del recurrente y así evitar el riesgo de indefensión, la Sala no puede -ni debe- entrar sobre el fondo del asunto, no obstante sí debe hacer ver la corrección jurídica de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto, según se comprueba de la lectura del fundamento de derecho tercero de dicha resolución, la Juzgadora de instancia considera probado, así debe entenderse aunque la ubicación de este hecho no sea la correcta (lo admite constante jurisprudencia que por conocida no es necesaria su cita): 1) la jornada de trabajo del actor era irregular, según se desprende de los registros y fichajes; y 2)en el año 2012 el actor ha trabajado 1596 horas, distribuidas en 228 jornadas según informe emitido por el director del centro en el que presta servicios, obrante en el expediente administrativo, por lo que es correcto concluir que no existe prueba de la realización de las horas de trabajo efectivo realizadas en exceso respecto de la jornada máxima fijada en el Convenio Colectivo de aplicación, y proceder en consecuencia, la desestimación de la pretensión del actor-recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Pedro contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , en autos 628/14 sobre contrato de trabajo, siendo parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0156 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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