Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 212/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 647/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 212/2018
Núm. Cendoj: 28079340032018100173
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3626
Núm. Roj: STSJ M 3626/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0046697
Procedimiento Recurso de Suplicación 647/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 1043/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 212/18-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 647/2017, formalizado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en
nombre y representación de CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, contra la sentencia de
fecha 07/03/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses
en general 1043/2016, seguidos a instancia de Dña. Sonia frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES
Y FAMILIA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE
IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante venía prestando servicios para el organismo demandado desde el 10 de marzo de 2007, mediante sucesivos contratos de interinidad, con categoría de Diplomada de Enfermería, percibiendo una retribución de 2.270,64 euros/mes brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias o 74,65 euros/día.
SEGUNDO.- Suscribieron las partes un primer contrato de trabajo de duración determinada, modalidad interinidad para cobertura de vacante con vigencia desde el 9 de marzo de 2007.
El 2 de noviembre de 2010 se formalizó el vigente a la fecha de cese, modalidad interinidad para cobertura de vacante. Se vinculó, a la vacante número NUM000 , Oferta Pública de Empleo de 2004.
TERCERO.- Con efectos de 30 de septiembre de 2016 le fue comunicado el cese en la prestación laboral tras adjudicación de destinos en proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería, convocado por Orden de 3 de abril de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia Justicia e Interior (BOCM de 29 de junio).
Se indica la adjudicación en ese proceso selectivo de la plaza NUM001 .
(Por reproducido el documento al folio setenta y uno de la demandada).
CUARTO.- La adjudicación de la vacante se acordó por Resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección General de Función Pública (BOCM de 29 de julio).
QUINTO.- La adjudicación de la plaza quedo desierta formalizándose contrato de trabajo temporal con otra persona en relación a la vacante NUM000 (Conformidad y documento dos de la demandada).
SEXTO.- Las partes han suscrito contrato de trabajo temporal (relevo) el 17 de octubre de 2016.
(Documento siete de la demandada).
SÉPTIMO.- La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
OCTAVO.- Tras la entrada en vigor de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre de 2015) no resulta preceptiva la interposición de reclamación previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestiman la excepciones formuladas por la demandada y se estima la demanda de despido formulada por Dª Sonia con DNI NUM002 frente a la COMUNIDAD DE MADRID y previa declaración de vinculación por contrato indefinido no fijo hasta la fecha de cobertura de la vacante tras proceso de consolidación de empleo de la demandada, acordado por Orden de 03.04.2009, se declara la improcedencia del despido que se produjo con efectos de 30 de septiembre de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a readmitir a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, en condición de indefinida no fija, con abono de salarios de tramitación (desde el despido a la notificación de la sentencia) en importe diario de 74,65 euros brutos salvo que en los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte por la extinción de la relación laboral, abonando una indemnización de 28.292,35 euros (veinte ocho mil doscientos noventa y dos con treinta y cinco).
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la letrada Dña. ANA VICTORIA GONZALEZ VELASCO en nombre y representación de Dña. Sonia .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/07/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/03/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la COMUNIDAD DE MADRID - CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA-, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO. - Mediante el primer motivo -se dice que previo- del recurso formulado por la COMUNIDAD DE MADRID interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales tercero y cuarto, por entender que incurre en dos errores materiales evidentes.
En cuanto al ordinal tercero, pretende el recurrente que donde se alude a la plaza NUM001 , debe decir la plaza NUM000 .
Se accede a ello pues así se desprende del documento que obra al folio 96 y no se niega por la recurrida, tratándose de un evidente error material.
El ordinal cuarto pretende que se suprima al ser contradictorio con el ordinal quinto, en donde se recoge expresamente que ' La adjudicación de la plaza quedo desierta formalizándose contrato de trabajo temporal con otra persona en relación a la vacante NUM000 (Conformidad y documento dos de la demandada).
Se accede a ello, pues es exacta la afirmación de la recurrente, tratándose de un evidente error material.
TERCERO. - Por razones sistemáticas examinaremos en primer término el segundo de los motivos que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que denuncia la denuncia la infracción de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 y 7 de noviembre de 2016 y el criterio que sostiene el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencias de 19 de diciembre de 2013 y el artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender en síntesis la recurrente que existe una acumulación indebida de acciones que en la instancia se desechó, ya que, en su opinión, no cabe acumular a la de despido la reclamación de una indemnización por la extinción del contrato de trabajo de duración determinada.
El motivo no puede prosperar, porque tal y como ha señalado esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 2017 (Recurso: 345/2017 ), que a su vez se remite a la también dictada por esta Sala de 29 de septiembre de 2017 (Recurso: 609/2017), que hacemos nuestra '...la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.017, en Pleno (recurso nº 1.664/15 ) y 9 de mayo de 2.017 (recurso nº 1.806/15 ), dictadas ambas en función unificadora, por mucho que hagan méritos a personal laboral indefinido no fijo, lo que no impide que su criterio en este punto sea plenamente extrapolable al supuesto enjuiciado. Así, la segunda de ellas proclama: '(...) Sin que esto suponga incurrir en incongruencia ultra petita, puesto que como ya hemos señalado, la acción de despido ejercitada en la demanda (...), permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a derecho, y que en este supuesto, de acuerdo a lo antedicho, debe ser la de veinte días por año de servicio' . Se trata, por tanto, de queja que fue desechada, haciéndolo también en el apartado 3 del fundamento segundo de la misma, donde la expresada Sala del Alto Tribunal afirma: '(...) Sostiene el Abogado del Estado en la impugnación que con este segundo motivo se pretende introducir en fase de casación una cuestión nueva que no fue invocada en suplicación, al no haber instado anteriormente la demandante el pago de la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos temporales a la que se refiere el art. 49.1 letra c) ET . Alegato que no es atendible, cuando los mismos argumentos de la Sala IV que recoge la sentencia referencial admiten la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda, porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales ', lo que desvirtúa cualquier alegación respecto de una supuesta indebida acumulación de acciones, al estar implícita la indemnización subsidiariamente propugnada en la acción de despido que se ejercita.', por ello se desestima el motivo.
CUARTO. - El primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2013 , 18 de julio de 2002 , y el artículo 17.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, por entender en síntesis que la actora carece de acción, por continuar prestando servicios la actora para la demandada, dado que el 17 de octubre de 2016, ya había suscrito otro contrato para prestar servicios para la demandada, sin que transcurrieran si quiera 20 días desde que cesó en la anterior relación el día 30 de septiembre.
El tercer motivo del recurso denuncia la infracción de las doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 y del artículo 70 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el 7 y 83 de ese mismo cuerpo legal , la Disposición Transitoria Cuarta del mismo, el artículo 2.3 del Código Civil y l previsto en el artículo 13 y en la Disposición Transitoria Undécima del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , por entender en síntesis la recurrente que el artículo 70 del EBEP no se aplica al personal laboral siendo de aplicación preferente los artículos 13 y 14 y la Disposición Transitoria Undécima del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , que no prevén plazo alguno para el proceso de consolidación de plazas y que por ello no es aplicable la previsión de duración máxima de 3 años de la que habla el inciso final del Estatuto Básico del Empleado Público -, y precisa que aunque fuera aplicable el referido precepto de la Ley 7/2.007, como entró en vigor en mayo de 2007, no habrían transcurrido 3 años hasta la Orden de 23 de abril de 2009, por la que se regula el proceso selectivo, sin que sea aplicable el precepto con carácter retroactivo. Por otra parte, añade que aunque se hubiera superado el periodo de 3 años el contrato de interinidad no se convertiría en indefinido de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 , e incluso que aun admitiendo que se estuviera ante una relación laboral indefinida no fija, el contrato se extinguiría por su cobertura reglamentaria y finaliza, señalando que en el supuesto de autos no existe ninguna irregularidad, concurriendo una causa válida de extinción prevista en el Convenio -la resolución del proceso extraordinario de consolidación de empleo- El último motivo denuncia la infracción del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, por entender en síntesis que no se puede considerar en el supuesto de autos que exista un despido ya que lo que se ha producido es la extinción pe la relación laboral por las causas consignadas expresamente en el contrato suscrito.
Se examinarán todas las cuestiones conjuntamente al estar relacionadas entre sí.
Sentado lo anterior debemos resaltar que esta misma Sección de Sala en la sentencia de 18 de diciembre de 2017 (Recurso: 403/2017 ), que se remite a su vez a la de 12 de diciembre de 2017 (Recurso: 381/2017 ), que señalaba que la trabajadora ostentaba la condición de indefinida no fija por haber superado la relación laboral el plazo de 3 años y así se recogía 'No puede estimarse la existencia de falta de acción porque el cese que da lugar a la interposición de la demanda se produjo efectivamente, teniendo la demandada por rota la relación laboral y extinguido el contrato, momento en el que nace la acción por despido que se ejercita correctamente, con independencia de lo acontecido con posterioridad que habrá de examinarse.
El artículo 70 del EBEP , cuya redacción se mantiene por Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre tal y como fue aprobado por la Ley 7/2007, siendo su texto el siguiente: 'Oferta de empleo público.
1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.
2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.' Artículo al que el Tribunal Supremo hace referencia expresa reconociendo reiteradamente su eficacia, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia de 9-3-2017 , nº 201/2017, rec. 2636/2015, que al examinar la amortización de un puesto de trabajo ocupado por un trabajador indefinido no fijo, señala lo siguiente: (...) Por ello, -- como también ya se ha pronunciado esta Sala en temas similares al ahora enjuiciado, entre otras, en SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2052/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 1807/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2680/2013 ), 15-julio-2014 (rcud 2057/2013 ) --, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo ( arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ): a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET (cauce ya previsto por la DA vigésima ET )'.
Se da pues por sentado por el Tribunal Supremo reiteradamente que tras la entrada en vigor de dicho precepto, el transcurso del plazo máximo que fija determina la transformación del contrato de interinidad en indefinido no fijo, superando la anterior doctrina que, se ha reiterado en distintas resoluciones, siempre refiriéndose a resoluciones anteriores a la promulgación del EBEP que decían así: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual.
Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la «falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada» ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), «la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección» (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96 -; y 09/06/97 -rcud 4196/96 -). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05 -; y 29/06/07 -rcud 3444/05 -).».
y que ha de considerarse inaplicable al existir en el EBEP una norma que precisamente pretende evitar comportamientos abusivos o fraudulentos en la contratación interina, estableciendo de forma clara y concreta un plazo máximo e improrrogable de tres años para la cobertura de las vacantes, porque es precisamente el mantenimiento de interinos ocupándolas durante años y años lo que perjudica a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección, al que no pueden tener acceso si las plazas no se sacan a oferta pública de empleo, continuando siendo desempeñadas por personas que generalmente no han accedido a ellas conforme a los principios de mérito y capacidad que establece el artículo 103 de la Constitución , por lo que el motivo del perjuicio a los aspirantes que se esgrimía en la antigua doctrina del Tribunal Supremo, no solo deviene ineficaz, sino que, además, se contradice con su propia doctrina respecto del personal indefinido no fijo que en todo caso ha de cesar cuando la vacante se cubre según lo dispuesto en el citado precepto constitucional.
El mandato que contiene el citado artículo 70 del EBEP no queda limitado por lo que establece el artículo 83 del mismo, que determina que La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera., refiriéndose a la concreción de las normas que han de regir la provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal laboral, pero obviamente dentro del plazo que fija dicho artículo 70, que no se desvirtúa, porque una cosa es el procedimiento a seguir y otra el plazo dentro del cual ha de llevarse a efecto. Lo mismo ha de predicarse del contenido de la Disposición transitoria cuarta del EBEP que establece que las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, lo cual en absoluto deja sin efecto el reiterado plazo, sino que precisamente incide en la misma línea de impedir el mantenimiento abusivo de contratos temporales obviando la cobertura de las vacantes por los cauces legalmente establecidos.
Es lo cierto que esta Sala de lo Social se ha pronunciado en distintas Sentencias, como la de fecha 8 de mayo de 2017, Rec 87/2017 , que se reitera en la de la sec. 2ª, de 20-9-2017 , nº 867/2017 , rec.
713/2017 , considerando que no era de aplicación el artículo 70 del EBEP , no obstante lo cual hemos de resaltar que se fundamentan en la aludida antigua doctrina del Tribunal Supremo que entendemos obsoleta, sin tener en cuenta que el propio alto Tribunal ha reconocido reiteradamente que conforme a dicho precepto la relación de interinidad que haya superado el periodo de tres años devine indefinida no fija, sin que además se pueda conculcar la disposición legal por normas convencionales, en contra del principio de jerarquía normativa garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución , tal y como se reconoce en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , sin que haya justificación alguna para estimar que por haberse seguido el proceso fijado en la Disposición Transitoria 11ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, no haya de regir el plazo de tres años, porque éste es de aplicación general a toda la administración pública y no puede derogarse por disposiciones de rango inferior, ni, menos aún, entenderse inaplicable porque no se haga mención a tal plazo...' De acuerdo con lo antes reseñado el contrato de la actora devino indefinido no fijo por ser de fecha 2 de noviembre de 2010, habiéndose prolongado durante seis años y el cese en principio seria procedente, pues no ha existido amortización alguna de la plaza ocupada por la actora, sino todo lo contrario; dicha plaza se mantiene con su correspondiente dotación presupuestaria, lo cierto es que en el presente caso la plaza que sale a concurso ha quedado vacante el Tribunal Supremo ha entendido que no es suficiente la mera finalización del proceso selectivo señalado la sentencia de 21 de enero de 2013 (Recurso: 301/2012 )- 'La extinción sólo se produce -salvo que la plaza se amortice- con la cobertura real de la vacante, y no con el acto formal de la de posesión del titular adjudicatario de la vacante objeto de la interinidad, o con la reincorporación - también formal- del titular sustituido, sino que requiere la efectiva incorporación de éste a la plaza, con la consiguiente prestación de servicios, por lo que es indebido el cese para efectuar otro nombramiento bajo la misma modalidad contractual de interinidad; lo contrario sería opuesto a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad [ art. 9.3 CE ] y estabilidad en el empleo ( SSTS 29/03/1999 -rcud 2598/1998 -; y 19/10/1999 -rcud 1256/1998 -. Así también las muchas otras que en ellas se citan). Ciertamente que esta última afirmación -opuesta a que el resultado de plaza desierta comporte de por sí el cese de la interinidad contratada- pudiera resultar ser cuestionable desde la redacción del art. 4.2 del RD 2720/1998 y también incompatible con el art. 5.4 de la Orden CAM 21/01/10 que la impugnación del recurso cita, pero esa no es la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones, sino la muy diversa de si -en efecto- el proceso selectivo para el que la trabajadora había sido contratada había concluido o no.' , y por ello habría que entender que el cese de la demandante no sería ajustado a derecho.
No obstante, en el supuesto de autos se da la circunstancia de que después de que la actora fuera cesada con efectos de 30 de septiembre de 2016 suscribió con la demandada para desarrollar las mismas tareas un contrato de trabajo temporal (relevo) el 17 de octubre de 2016 y por ello dado el lapso de tiempo transcurrido entre la extinción de la relación laboral y la nueva contratación -no han transcurrido 3 meses-, entendemos que no se ha roto la unidad del vínculo y que en realidad se está ante una misma relación laboral, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010 (Recurso: 76/2010 ) que ' Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ) que ' esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec.
3265/2001 )'.
La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses...' y de acuerdo con ello no procedería indemnización alguna por su cese, por lo que estimamos el recurso y revocamos la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid con fecha 7 de marzo de 2017 en autos 1043/2016, sobre despido, seguidos a instancia de doña Sonia contra la recurrente y el MINISTERIO FISCAL en su consecuencia revocamos la referida resolución desestimando la demanda formulada por la actora. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0647-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0647-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 12/04/2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
