Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BADAJOZ
DSP 663/18
SENTENCIA: 00212/2019
En Badajoz, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por Dña. Adriana que comparece asistida de Letrado frente al AYUNTAMIENTO DE ACEUCHAL quien comparece asistido de Letrado se procede a dictar la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Dña. Adriana se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz frente al AYUNTAMIENTO DE ACEUCHAL habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración del acto del juicio tras el cual se dicta la presente resolución.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Dña. Adriana prestó sus servicios profesionales para el AYUNTAMIENTO DE ACEUCHAL mediante diversos contratos de duración determinada y prorroga de los mismos con la categoría de auxiliar administrativo, a tiempo parcial y a tiempo completo desde el 8 de enero de 2018, retribuciones mensuales de 1.210,44 euros y antigüedad desde el día 21 de mayo de 2012.
SEGUNDO.-Celebrado proceso selectivo para cubrir dicha plaza mediante convocatoria publicada en el BOP en fecha 26 de enero de 2018, la misma fue adjudicada a la aspirante Dña. Ariadna .
TERCERO.-No consta la superación de proceso selectivo para el acceso a la plaza por Dña. Adriana .
CUARTO.-En fecha 20 de agosto de 2018 se dictó resolución por la Alcalde del municipio demandado en la cual se acordaba finalizar el contrato que mantenían ambas partes en fecha 4 de septiembre de 2018 remitiéndonos en este punto a dicha resolución.
QUINTO.-La parte actora ha sido representante legal de los trabajadores hasta el momento de finalización del contrato.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios'.
TERCERO.- Improcedencia del despido.
Se ejercita en el procedimiento que nos ocupa por la parte actora, acción de despido entendiendo que se ha abusado de la figura de la contratación temporal y que la cobertura de la plaza por personal laboral fijo no es causa de extinción.
La parte demandada se opone a la pretensión ejercitada de contrario.
Fijado el objeto del debate, cabe decir que la concatenación de contratos temporales por parte de la administración ha dado lugar a la figura del trabajador indefinido no fijo, no indefinida como señala la parte actora.
Aun asumiendo que la demandante tiene esta consideración de indefinida no fija, la convocatoria de proceso selectivo y posterior adjudicación de la plaza si supone la finalización del contrato.
Se ha adjudicado la plaza que venía desempeñando la actora a la candidata que ha superado el proceso selectivo sin que pueda sostenerse que tras la celebración de un proceso al que ha podido concurrir también la actora sea viable mantener a ambas trabajadoras.
Se desestima por ello la demanda considerando que la extinción de la relación laboral es ajustada a derecho ex artículos 49 y concordantes del ET .
CUARTO.-No procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dña. Adriana considerando procedente la extinción de la relación laboral impugnada convalidándola en el modo y forma realizado por el AYUNTAMIENTO DE ACEUCHAL.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado.Doy fe.