Sentencia SOCIAL Nº 212/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 212/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1198/2018 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 212/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100074

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3162

Núm. Roj: SJSO 3162:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00212/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0001234

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001198 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Benjamín

ABOGADO/A:JUAN PEDRO MIRON RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:VIGILANCIA PRESENCIAL SL, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL

ABOGADO/A:, FELIPE ANTONIO RUBIO GONZALEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:SANTIAGO JESÚS PAVÓN CONTRERAS,

En CUENCA, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001198 /2018 a instancia de D. Benjamín , contra VIGILANCIA PRESENCIAL SL, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Benjamín presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra VIGILANCIA PRESENCIAL SL, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor o, subsidiariamente, extinción contrato trabajo del actor por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, calificación y efectos.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Benjamín , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios profesionales como 'Vigilante de Seguridad' para las sucesivas empresas de Seguridad Privada que realizan tales servicios en el centro de trabajo sito en Carretera de Madrid-Valencia, km. 80,2 (perteneciente a la empresa cliente 'Aceites del Sur-Coosur, S.A.'), de la localidad de Tarancón (Cuenca), desde el 8 de abril de 2.005.

SEGUNDO.-El actor inició la citada prestación de servicios para la empresa 'Comercialización de Vigilancia y Seguridad, S.L.', el 8 de abril de 2.005, manteniéndose hasta el 18 de octubre de 2.012, fecha en la que la empresa VIGILANCIA PRESENCIAL, S.L. (en adelante, VIGIPRES), como nueva cesionaria del servicio de seguridad, se subrogó en el contrato de trabajo del actor, manteniendo la relación profesional hasta el 12 de noviembre de 2.018, día en el que se hizo cargo del mismo la nueva cesionaria, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L. (en adelante, PROSEGUR).

TERCERO.-Cuando se subrogó la empresa VIGIPRES en el citado contrato de servicios de seguridad, el mismo consistía en '1 Vigilante sin armas', para prestar servicios de seguridad 'todos los días del año de 19:30 a 07:30 horas' (textual Contrato de Servicio de Seguridad; documento nº 1 de VIGIPRES).

CUARTO.-El actor, desde el inicio de su relación laboral y hasta que la última empresa de seguridad se ha hecho cargo del servicio en el centro de trabajo donde presta sus servicios (el 12 de noviembre de 2.018), ha mantenido una relación laboral indefinida y a jornada completa (162 horas mensuales), percibiendo un salario bruto mensual de 1.645,78 €, con prorrata de pagas extraordinarias.

CUARTO.-En fecha 24 de octubre de 2.018 la empresa VIGIPRES remite escrito al actor poniendo en su conocimiento el cambio de contrata, e indicándole que a partir del día 12 de noviembre de 2.018 pasaría a subrogado por la empresa PROSEGUR, al ser ésta la nueva adjudicataria del servicio de seguridad donde presta sus servicios profesionales.

QUINTO.-Con fecha 30 de octubre de 2.018, la empresa VIGIPRES, como cedente del servicio, remite escrito a la nueva cesionaria y adjudicataria del mismo -PROGESUR-, identificándole el nombre del único trabajador del servicio -el aquí actor- y remitiéndole la documentación legal y convencionalmente exigible, que en dicha comunicación se detalla.

SEXTO.-La empresa VIGIPRES procedió a dar de baja al actor en Seguridad Social con fecha de efectos de 12 de noviembre de 2.018, y siendo la cauda de baja 'por otras causas' (subrogación).

SÉPTIMO.-Con fecha del documento de 6 de noviembre de 2.018 (nº 5 del ramo de prueba de la demandada VIGIPRES, siendo recibido en Correos en fecha 16 de noviembre siguiente, según consta en el envés del sobre y efectivamente recibido por la misma el día 20 de noviembre), la empresa PROSEGUR remite escrito a la cedente del servicio, informándole que se ha subrogado de forma parcial en el contrato del trabajador, en concreto, en un 41,75% de su jornada, porque iniciará un servicio de 744 horas anuales. Con carácter previo, la nueva adjudicataria del servicio no había comunicado a la cesante mercantil de la subrogación parcial del contrato pese a conocerlo desde el m es de abril de 2.018.

OCTAVO.-Con fecha datada en el escrito de 6 de noviembre de 2.018, PROSGUR comunicó al actor que la misma 'se subroga en la posición de empleadora de forma parcial. Como consecuencia de lo anterior, la subrogación es del 41,76% (744 horas anuales) de la jornada fijada en el contrato de trabajo facilitado por su anterior empleadora, con fecha de efectos del día 12 de noviembre de 2.018' (textual escrito; documento nº 1 de PROSEGUR). Dicho escrito fue recibido por el actor en fecha 9 de noviembre de 2.018, firmando copia manifestando 'No Conforme'.

NOVENO.-Mediante 'Contrato de Arrendamiento de Servicios' firmado en fecha 27 de abril de 2.018 por la empresa Aceites del Sur-Coosur, S.A. -como cliente- y la mercantil PROSEGUR como nueva prestataria del servicio de seguridad en el centro de trabajo sito en Carretera Madrid-Valencia, KM 80,2, 16400 Tarancón, Cuenca (obrante como en las actuaciones como documento nº 6 del ramo de prueba de PROSEGUR), se establece el 'número total de vigilantes de seguridad que intervendrán en este servicio de: 1 (uno) Vigilante de Seguridad Sin Arma.Descripción del servicio: En el presente contrato se incluyen un Servicio de Vigilancia Sin Arma 24 horas al día durante 35 días al año. Dicho servicio se hará coincidir con las paradas de actividad de la planta de Acesur en Tarancón' (Estipulación Adicional Segunda, página 16 del contrato).

DÉCIMO.-A fecha de celebración del acto del juicio oral, la relación laboral entre el actor y la empresa PROSEGUR se encontraba ininterrumpidamente vigente, si bien desde el día 10 de noviembre de 2.018 el actor se encuentra en situación de Incapacidad Temporal derivado de accidente no laboral.

UNDÉCIMO.-El actor, en fecha 29 de noviembre de 2.018, presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, realizándose el Acto de Mediación laboral extrajudicial en fecha 12 de diciembre de 2.018, con el resultado de 'Sin avenencia' respecto de VIGIPRES, y de 'Intentada sin efecto' respecto de PROSEGUR, al no comparecer ésta última al citado acto, estando debidamente citada.

DUODÉCIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal del sector de Seguridad Privada (B.O.E. nº 29, de 1 de febrero de 2.018).

DÉCIMO TERCERO.-No consta que el actor no ostente, o haya ostentado en el último año, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), se declaran probados los hechos que anteceden, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:

- El hecho probado primero de los respectivos documentos nº 1 del actor y de empresa PRSEGUR aportados en sus ramos de prueba.

- El hecho probado segundo del documento nº 1 aportado por el actor en el acto de juicio oral.

-El hecho probado tercero del documento nº 1 de VIGIPRES.

- El hecho probado cuarto del contrato de trabajo y anexos (documento nº 1 que acompañaba a la demanda), así como de la propia demanda, no siendo los mismos controvertidos por las partes.

- El hecho probado quinto del documento nº 3 de la empresa VIGIPRES.

- El hecho probado sexto del documento nº 6.1 de la demandada VIGIPRES.

- El hecho probado séptimo del documento nº 5 aportado por VIGIPRES y del documento nº 2 aportado por PROSEGUR, en sus respectivos ramos de prueba en la Vista, no constando en ninguno de los correos electrónicos el carácter parcial de la subrogación.

- El hecho probado noveno del documento nº 6 de la empresa PROSEGUR.

- El hecho probado décimo no ha sido controvertida la continuidad de la relación laboral, y respecto de la I.T., de los documentos nº 2 y 3 de la parte actora.

- El hecho probado undécimo del documento nº 4 que acompañaba a la demanda.

- Y los hechos probados duodécimo y décimo tercero contienen hechos que no han sido controvertidos.

SEGUNDO.-Antes de poder entrar a conocer del fondo del asunto es necesario dar respuesta a las excepciones procesales planteada por las respectivas representaciones letradas de las mercantiles codemandadas de falta de legitimación pasiva de la propia mercantil que la invoca, VIGIPRES; y de inadecuación de procedimiento y/o falta de acción respecto de la de despido, por parte de PROSEGUR.

Por lo que respecta a la primera, es doctrina jurisprudencial la que considera que cuando el codemandado negara la relación jurídico material que le imputa y/o las consecuencias laborales de la misma derivadas, entendiendo que no estaría por ello legitimado pasivamente para soportar sus pretensiones, ello también constituye una oposición de fondo ( S.T.S. de 4 de octubre de 2.007 [EDJ 2007, 184501]), y hasta en tanto no se pueda dilucidar si pudiera existir algún tipo de responsabilidad respecto de las sucesivas empresas adjudicatarias del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad del centro de trabajo donde prestaba sus servicios el actor y se analice si se han cumplido o no todos y cada uno de los requisitos legal y convencionalmente impuestos a la misma en la subrogación del servicio -y ello no se consigueex ante, sino una vez se entre a conocer la realidad material acontecida-, no cabe excluir a ninguna de las mismas de su condición de legitimadas pasivasad causam, esto es, la no titularidad por parte del demandado de la relación jurídico-material en la que la demandante fundamenta su pretensión, lo que no es sino una verdadera oposición a la cuestión jurídica de fondo (SS.T.S.J. de Andalucía de 20 de noviembre de 1.992, y de 30 de julio de 1.993). Por todo ello y por el talante eminentemente tuitivo que este Juzgado tiene para todas las partes procesales intervinientes en los procedimientos tramitados ante el mismo, y para la perfecta conformación de la relación jurídico procesal ( artículos 16 y 17 de la L.R.J.S .), y como máxima garantía de sus derechos de tutela judicial efectiva y en defensa de sus intereses ( S.T.Co. 101/1996, de 16 de junio ), es por lo que se entiende que las dos empresas, eventualmente responsables en alguna medida de lo que se decida en el supuesto de autos, han de ser llamadas para defender y mantener sus respectivos derechos, manteniendo debidamente conformada la relación jurídico procesal en su conjunción, lo que obliga al rechazo de la citada excepción procesal planteada.

Por lo que respecta a la excepción de inadecuación de procedimiento y/o de falta de acción respecto de la petición principal de 'Despido' contenida en el Suplico de la demanda, a la misma cabe darle favorable acogida, por cuanto es un hecho incontrovertido que el actor mantiene a la fecha del dictado de la presente Sentencia aún viva y en plena vigencia la relación laboral en la prestación de servicios como 'Vigilante de seguridad' en el referido centro de trabajo (aún con la reducción de jornada que luego se analizará), por lo que no cabe reconocer la potestad procesal al mismo de plantear una acción en vía judicial contra una acción extintiva de la relación laboral unilateralmente decidida por su empleadora que no existe ni ha sucedido, careciendo de la premisa fáctica ineludible para ello, siendo imposible calificar jurídicamente en vía judicial una actuación extintiva empresarial que no ha acaecido y no ha sido tomada, con independencia de la calificación jurídica que pudiera meritar la decisión novatoria del contrato de trabajo pero que ambas partes aún mantienen.

TERCERO.-Son datos fácticos acreditados los siguientes:

- A la fecha de producirse la subrogación del contrato de arrendamiento del servicio de vigilancia por la nueva cesionaria del mismo (PROSEGUR), el actor mantenía una relación laboral indefinida con la cesante (VIGIPRES) en el citado servicio como único trabajador prestatario del mismo en el que, entre otras condiciones, tenía establecido una jornada de trabajo a tiempo completo, con la correspondiente retribución plena.

- La empresa cesante cumplió escrupulosamente la totalidad de los deberes y obligaciones legales ( artículo 44 del E.T .) y convencionales ( artículo 17.1 del Convenio Colectivo de referencia) que le eran exigibles para proceder válidamente a la citada subrogación (relación de trabajadores afectados por la subrogación; certificación individual de cada trabajador con datos del mismo -modelo 145 del IRPF- necesarios para cursar alta en Seguridad Social, naturaleza del contrato y nivel funcional; copia de las nóminas de los 7 últimos meses; copias de los TC1 y TC2 de cotización de los 3 últimos meses; certificación de estar al corriente del pago de obligaciones con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria; copia del contrato de trabajo; copia de la cartilla profesional, tarjeta de identidad profesional y licencia de armas; copia de cuadrantes de los siete meses anteriores a la fecha de subrogación).

- La empresa PROSEGUR conocía, al menos desde el mes de abril de 2.018, de las condiciones del contrato de arrendamiento de servicios anteriores y las nuevas a producirse tras la subrogación que suponía una drástica reducción de las horas contratadas del único vigilante de seguridad en su centro de trabajo.

- La empresa PROSEGUR pone en conocimiento a la empresa VIGIPRES de que va a proceder a una subrogación parcial del actor en porcentaje de un 41,75% de su contrato de trabajo, por vez primera, en fecha 20 de noviembre de 2.018, esto es, una vez ya producida la subrogación, y cuando la cesante ya había dado de baja al actor en la Seguridad Social.

- Es en fecha 9 de noviembre de 2.018 cuando la empresa PROSEGUR comunica al actor las características de la prestación de servicios y la reducción de su jornada de trabajo y proporcional retribución.

Dada la evidente frecuencia con la que en el sector de las empresas de seguridad se produce la subrogación en la prestación de servicios, la norma convencional reguladora del mismo contiene cláusulas suficientemente exhaustivas y precias a fin de proporcionar cierta seguridad jurídica a las diferentes partes implicadas en dicho fenómeno jurídico, tanto a la hora de definir lo que haya de entenderse por subrogación (artículo 14 del Convenio), como las obligaciones que deben cumplir las partes, teniendo como principio básico y finalidad del mismo 'garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector'. A tal fin, el artículo 17 de la norma paccionada dedica un pormenorizado clausurado a la exposición de las 'Obligaciones de la empresa cesante y adjudicataria derivadas del proceso de subrogación', y, por lo que respecta a la empresa 'adjudicataria' -ya que no ha sido en modo alguno controvertido y, además, debidamente acreditado, que la empresa cesante ha cumplido las suyas (artículo 17.1)-, el apartado 2 del mismo extremo normativo establece que son 'Obligaciones de la nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio', entre otros, los siguientes:

'1.Deberá respetar al trabajador todos los derechos laboralesque tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.

2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa. Cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma deberá mantener las condiciones económicas y sociales de este Convenio, si este fuera el que le es de aplicación a la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus trabajadores condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa. La aplicación de las condiciones del presente Convenio se mantendrá hasta su vencimiento o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la empresa cesionaria'.

De ello se deduce que la empresa entrante tenía la obligación de suceder a la saliente en el contrato de trabajo del actor en idénticas condiciones contractuales a las que tenía establecida con la última adjudicataria del servicio, en especial, la jornada y salarios; y si por cualquier causa nueva la nueva empleadora -bien desde el inicio, bien durante el transcurso de la relación- se viera impelida a realizar una modificación de las condiciones establecidas en dicho contrato de trabajo que a ambas partes unía, debe utilizar los cauces e instrumentos legales que la norma común le ofrece y posibilita para dicha novación contractual, en especial, si la característica o condición contractual a modificar fuera alguna de las Ley considera como esencial (expuestas, como numerus apertus, en el apartado 1 del artículo 41 del E.T .), para proceder válidamente a su modificación, sería preciso e ineludible acatar el cauce procedimental específicamente previsto para ello en el apartado 3 del mismo artículo 41; pero lo que en modo alguna sería dable admitir es que, estando obligada la nueva adjudicataria del servicio a 'respetar al trabajadortodoslos derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa', entre ellos, a cuantos se deriven específicamente del contrato de trabajo ( artículo 4.2.h del E.T .), de manera unilateral, sin cumplir dichos requisitos impuestos en la citada norma, imponga al trabajador unas condiciones de trabajo radicalmente distintas a las que conformaban su contrato de trabajo, alterando en perjuicio del actor condiciones tales como la jornada y el salario que la Ley califica como 'sustanciales' ( artículo 41.1.a ) y d) del E.T .). Si se entendiera posible ejercitar de manera unilateral la facultad de la adjudicataria en el sentido autocrático de relaciones laborales mantenido por la empresa PROSEGUR en estos casos, ello significaría que en cualquier subrogación, y al amparo de circunstancias ajenas al propio contrato de trabajo -incluso por decisión tomada por un tercero ajeno al mismo, en este caso la empresa cliente-, se podrían modificar de manera autónoma e independiente (esto es, sin contar con la propia decisión del trabajador afectado), elementos sustanciales del propio contrato de trabajo, eludiendo el cumplimiento de exigencias y garantías laborales, individuales y colectivas, previstas por la propia Ley ( artículo 41.3 del E.T .), y socavando principios legales y contractuales básicos ( artículo 1.256 del C.C .), dotando a la nueva mercantil que se hiciera cargo del servicio, en ese momento, de un poder casi omnímodo para alterar el/los contrato/s de trabajo a su simple voluntad y las condiciones contractuales de la plantilla a subrogar.

En consecuencia, al haberse producido por vía impuesta, o de hecho, por la empresa PROSEGUR una efectiva modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, en concreto, de la jornada y salario del actor, sin haberse cumplido en modo alguno los requisitos formales que para ello son legalmente exigibles en la norma legal de referencia ( artículo 41.3 del ET .), procede aplicar las consecuencias legales previstas en estos supuestos, que determina que el incumplimiento de los requisitos formales mencionados determina la nulidad de la decisión empresarial que se pretendía imponer ( S.T.S.J. de Cataluña de 28 de septiembre de 2.000 [EDJ 2000, 36531]; y S.T.S.J. de Canarias/Tenerife de 27 de junio de 2.003).

CUARTO.-Sin embargo, no esa la pretensión que en última instancia impetra el actor a través de la presente demanda, pues lo que éste ambiciona es la extinción del referido contrato de trabajo por su voluntad basada en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo (ex artículo 41.3, párrafo segundo, del E.T .).

Según es inveterada doctrina jurisprudencial, el trabajador tiene derecho a la rescisión indemnizada de su contrato de trabajo cuando se compruebe que la decisión sustancial de las condiciones de trabajo pretendida o impuesta por su empleadora le sea perjudicial, háyase o no respetado las exigencias formales y procedimentales ( S.T.S. de 8 de febrero de 1.993 [EDJ 1993, 1079]), siempre que afecte, entre otras, a la jornada y al sistema de remuneración y a la cuantía salarial; perjuicio que si bien es dable acreditar, deviene en evidente si la modificación supone una merma retributiva ( SS.T.S. de 18 de julio de 1.996 [EDJ 1996, 6283 ]; y de 18 de marzo de 1.996 [EDJ 1996, 1412]; y S.T.S.J. de Madrid de 21 de junio de 2.005 [EDJ 21 de junio de 2.005 [EDJ 2005, 106513]; S.T.S.J. de Navarra de 19 de noviembre de 2.002 [EDJ 2002, 65740]; S.T.S.J. de Aragón de 11 de abril de 2.006 [EDJ 2006, 298059]; y S.T.S.J de la Comunidad Valenciana de 25 de abril de 2.006 [EDJ 2006, 297188]).

En consecuencia con ello, procede acceder a la subsidiaria de las peticiones formuladas en la presente demanda, declarándose extinguida la relación laboral a fecha de emisión de la presente Sentencia, reconociéndose el derecho del actor al percibo de una indemnización de 14.609,12 €, que es el tope máximo legal (9 meses de salario), teniendo en cuenta la antigüedad del actor (8 de abril de 2.005) y su salario mensual (1.645,78 €), establecidos en el ordinal fáctico primero de la presente resolución judicial.

QUINTO.-Al haber sido la nueva adjudicataria del servicio la que ha decidido, de forma unilateral y exclusiva, las analizadas modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo del actor, ha de recaer sobre ella, de igual manera exclusiva, la responsabilidad del pago de la citada cuantía indemnizatoria, pues 'la responsabilidad en el mantenimiento del empleo de los afectados habrá de recaer en la mercantil que no asumió a aquéllos respecto de los que sí debía subrogarse' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.018 [rcud. nº 3767/2016 ]).

SEXTO.-Dada la injustificada inasistencia de la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L. al acto de conciliación extrajudicial -incumpliendo su obligación legal (ex artículo 66.1 de la L.R.J.S .)-, procede la imposición de las cotas procesales previstas en el artículo 97.3, en relación con el 75.4 -sobre sus límites económicos-, de la L.R.J.S ., y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

SÉPTIMO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimola excepción de falta de acción respecto del despido, planteada por la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L.

Estimo, en su petición subsidiaria, la demanda formulada por D. Benjamín , por EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, en contra de las empresas VIGILANCIA PRESENCIAL, S.L. y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L., y en su consecuencia declaro extinguida a la fecha de esta Sentencia la relación laboral que mantenía el actor con la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L., ycondenode manera exclusiva a esta última mercantil a que abone a D. Benjamín la cantidad de14.609,12 €por indemnización por extinción del contrato de trabajo.

Absuelvode los pedimentos contenidos en el escrito de demanda y de cualquier responsabilidad derivada de la misma a la empresa VIGILANCIA PRESENCIAL, S.L..

Condenoa la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L. al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del Letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los600 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-1198-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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