Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00212/2019
PLAZA COLON S/N
Tfno:923-285271-72
Fax:923-284631
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: S02
NIG:37274 44 4 2017 0000109
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000050 /2017
DEMANDANTE/S D/ña: Alfonso
ABOGADO/A:CESAR MARTINEZ PONTEJO
DEMANDADO/S D/ña:UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:JAVIER GONZALEZ SANCHEZ,
SENTENCIA Nº 212/19
En Salamanca, a diez de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO, los presentes autosnº 50/2017seguidos a instancia de DON Alfonso , como demandante, asistido del Letrado Don César Martínez Montejo contra la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA representada y asistida por el Letrado Don Javier González Sánchez, y el MINISTERIO FISCAL, como demandados, sobre DESPIDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 30 de enero de 2017, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente al caso, terminaba solicitando se dictara sentencia por la que se reconozca la nulidad del despido acaecido el 30 de diciembre de 2016 por vulneración de derechos fundamentales, concretamente el artículo 24.1 de la Constitución Española o, subsidiariamente, reconozca la improcedencia del mismo con las consecuencias inherentes a tales pronunciamientos.
SEGUNDO.-Por decreto de fecha 17 de febrero de 2017 se acordó admitir a trámite la demanda, dando traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración del juicio, señalando inicialmente para su celebración el día 5 de abril de 2019. Por decreto de fecha 16 de marzo de 2017 se acordó la suspensión del procedimiento hasta que recayera sentencia firme en el procedimiento seguido entre las mismas partes en el Juzgado de lo Social nº 2 con el nº 78/2017. Una vez que recayó sentencia firme en dichos autos, por diligencia de ordenación de fecha 21 de agosto de 2017 se acordó la reanudación del procedimiento y la citación de las partes para el juicio, señalando para su celebración el día 4 de octubre de 2017. En el día señalado para el juicio, a petición de la parte actora se acordó de nuevo la suspensión del procedimiento, hasta que se resolviera por el Juzgado de lo Social nº 2 sobre la ejecución de la sentencia dictada en los autos nº 78/207.
TERCERO.-Por la parte actora se presentó escrito de fecha 16 de abril de 2019, solicitando la citación de las partes para los actos de conciliación y en su caso juicio, al haber recaído resolución firme en el procedimiento de ejecución del Juzgado de lo Social nº 2. Por diligencia de fecha 26 de abril de 2019 se acordó alzar la suspensión y citar a las partes para el juicio, señalando para su celebración el día 3 de junio de 2019.
CUARTO.-En la fecha señalada se celebró el juicio, compareciendo la parte actora que se ratificó en la demanda, solicitando sentencia acorde con sus intereses, y la demandada que formuló oposición a la misma, no compareciendo el Ministerio Fiscal, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente las partes a definitivas sus conclusiones.
QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante D. Alfonso con DNI nº NUM000 prestó servicios para la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA mediante contratos temporales en los siguientes términos:
1º)Contrato para obra o servicio determinado desde el 2 de mayo al 1 de noviembre de 2003 siendo su objeto 'prestar servicios como Técnico Especialista Laboratorio en el Departamento de Química Farmacéutica de obra o servicios determinado, Centro de Costes FAC9 (Referencia G03/173). TITULO: Red de Investigación sobre el SIDA. Trabajos a realizar: aislamiento y síntesis de compuestos bioactivos. Como investigador principal del proyecto el Dr. Vidal . A la finalización del contrato percibe de indemnización 94,10€ (documento nº 1 del expediente).
2º)Contrato para obra o servicio determinado desde el 2 de noviembre de 2003 al 29 de febrero de 2004 siendo su objeto 'Técnico Especialista Laboratorio en el Departamento de Química Farmacéutica de obra o servicio determinado, Centro de Costes FAC9 (Referencia G03/173). Título: Redes de Investigación en SIDA (RIS). Trabajos a realizar: asilamiento y síntesis de compuestos bioactivos cuyo principal responsable es el Dr. Vidal . A la finalización del contrato percibe de indemnización 92,84€ (documento nº 2 del expediente).
3º)Contrato para obra o servicio determinado de 1 de marzo de 2004 a 31 de diciembre de 2004 siendo su objeto 'Técnico Especialista Laboratorio de obra o servicio en el Departamento de Química Farmacéutica. Centro de Costes FAC9 (Referencia G03/173). TÍTULO: Red de Investigación en SIDA. Trabajos a realizar: extracción, preparación y purificación de compuestos orgánicos. Como investigador principal el Dr. Vidal . A la finalización del contrato percibe de indemnización 187,23€ (documento nº 3 del expediente).
4º)Contrato para obra o servicio determinado de 1 de enero de 2005 a 19 de septiembre para prestar servicios como investigador siendo su objeto 'Colaboración en el proyecto de investigación titulado 'Enfermedades Tropicales: de la genómica al control. Red temática de investigación en enfermedades tropicales', en el Departamento de Química Farmacéutica de esta Universidad. Tareas a realizar: aislamiento y síntesis de compuestos bioactivos. Como investigador principal el Dr. Jose Miguel con cargo a la CLAVE CENTRO DE COSTE (FAV7) Referencia C03/04 . Este contrato finaliza por renuncia del actor (documento nº 4 del expediente).
5º)Contrato laboral docente investigador de interinidad de 20 de septiembre de 2005 a 2 de enero de 2006 para prestar servicios como profesor Ayudante doctor en la Facultad de Farmacia para cubrir temporalmente la docencia vacante durante el periodo de baja por maternidad de Dª María . Este contrato se regula por la LO 7/2001 de 21 de diciembre de Universidades (documento nº 5 del expediente).
6º)Contrato para obra o servicio determinado de 8 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2007 para prestar servicios como Titulado Superior siendo su objeto 'Colaboración en el proyecto de investigación titulado 'Red Temática de investigación RICET(ISCIII) en el Departamento de Química Farmacéutica (Facultad de Farmacia) de esta Universidad. Proyecto concedido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología en el marco del Plan Nacional de Investigación científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica (I+D+I) está cofinanciado con DEFER. Trabajos a realizar: síntesis de compuestos potencialmente útiles frente a parásitos. Como investigar principal el Dr. Vidal . CENTRO DE COSTE (FCC9). Financiado por el Instituto de Salud Carlos III-Ministerio de Sanidad y Consumo. A la finalización del contrato percibe de indemnización 451,05€. La duración de este contrato se amplia de 1 a 7 de enero de 2008 (documento nº 6 del expediente).
7º)Contrato para obra o servicio determinado de 8 de enero de 2008 a 7 de enero de 2009 para prestar servicios como Titulado Superior siendo su objeto 'Colaboración en el proyecto de investigación titulado 'Red Temática de investigación RICET(ISCIII) en el Departamento de Química Farmacéutica de esta Universidad. Trabajos a realizar: síntesis de compuestos potencialmente útiles frente a parásitos. Como investigar principal el Dr. Vidal . Con cargo al proyecto de investigación financiado por el Instituto de Salud Carlos III-Ministerio de Sanidad y Consumo. CLAVE ORGANICA (FCC9) Ref. RD06/0021/0022. Este contrato se remite al convenio art.4.2 y al ET . A la finalización del contrato percibe como indemnización 474,10€ (documento nº 7 del expediente).
8º)Contrato para obra o servicio determinado de 8 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2009 para prestar servicios como Titulado Superior siendo su objeto 'Colaboración en el proyecto de investigación titulado 'Red Temática de investigación RICET(ISCIII) en el Departamento de Química Farmacéutica de esta Universidad. Trabajos a realizar: síntesis de compuestos potencialmente útiles frente a parásitos. Como investigar principal el Dr. Vidal . Con cargo al proyecto de investigación financiado por el Instituto de Salud Carlos III- Ministerio de Sanidad y Consumo. CLAVE ORGANICA (FCC9 463ª.C.02) Ref. RD06/0021/0022. A la finalización del contrato percibe como indemnización 473,44€ (documento nº 8 del expediente).
9º)Contrato para obra o servicio determinado para la realización de un proyecto de investigación de 1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010 para prestar servicios como investigador. El objeto del contrato es 'Red Temática de Investigación RICET(ISCIII) con cargo al centro de coste 18FCC9 463ª C04. El objeto del contrato es investigación. Tareas a realizar: preparación de aminoalcoholes y sustancias heterocíclicas. Este contrato se remite al art.15 ET , al convenio colectivo de Personal Laboral, docente e investigador de Universidades de Castilla y León y a la LO de Universidades. A la finalización del contrato percibe como indemnización 467,57 € (documento nº 9 del expediente).
10º)Contrato para obra o servicio determinado para la realización de un proyecto de investigación de 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011 para prestar servicios como investigador. El objeto del contrato es 'Red Temática de Investigación RICET(ISCIII) con cargo al centro de coste 18FCC9 463A C04. El objeto del contrato es investigación. Tareas a realizar: preparación de compuestos antiparasitarios y anticancerosos, síntesis derivados de Productos Naturales bioactivos, colaboración esporádica en docencia práctica. Este contrato se remite al art.15 ET , al convenio colectivo de Personal Laboral, docente e investigador de Universidades de Castilla y León y a la LO de Universidades. A la finalización del contrato percibe como indemnización 467,87€ (documento nº 10 del expediente).
11º)Contrato para obra o servicio determinado para la realización de un proyecto de investigación de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012 para prestar servicios como investigador. El objeto del contrato es 'Red Temática de Investigación RICET(ISCIII) con cargo al centro de coste 18FCC9 463A C04. El objeto del contrato es investigación. Tareas a realizar: preparación de nuevas sustancias bioactivas, optimización y escalado de procesos sintéticos.
Este contrato se remite al art.15 ET , al convenio colectivo de Personal Laboral, docente e investigador de Universidades de Castilla y León y a la LO de Universidades. A la finalización del contrato percibe como indemnización 490,09 € (documento nº 11 del expediente).
12º)Contrato para obra o servicio determinado para la realización de un proyecto de investigación de 1 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013 para prestar servicios como investigador. El objeto del contrato es 'Red Temática de Investigación RICET(ISCIII) con cargo al centro de coste 18FCC9 463A C04. El objeto del contrato es investigación. Tareas a realizar: preparación de compuestos inmunomoduladores y antiinfecciosos, síntesis de análogos y derivados de sustancias bioactivas. Este contrato se remite al art.15 ET , al convenio colectivo de Personal Laboral, docente e investigador de Universidades de Castilla y León y a la LO de Universidades. A la finalización del contrato percibe como indemnización 600,46€ (documento nº 12 del expediente).
13º)Contrato temporal para la realización de un proyecto de investigación de 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014 para prestar servicios como investigador. El contrato queda vinculado al proyecto de investigación 'Red Temática de Investigación RICET(Red de Investigación cooperativa en Enfermedades Tropicales)Instituto de Salud Carlos III con cargo al centro de coste 18FDC9 463A C04 . El objeto del contrato es investigación. Tareas a realizar: obtención, caracterización molecular y escalado de adyuvantes inmunomoduladores, agentes antiparásitos y antimicrobianos
Este contrato se remite art.15 ET , convenio Colectivo del Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidades Públicas de Castilla y León( art.4.2) con las salvedades previstas en el art.11(cláusula séptima) y se suscribe al amparo del art.20.2 y la D.A. vigesimotercera de la Ley 14/2011 de 1 de junio de la Ciencia , Tecnología y la Innovación y el art.48 .1 de la LO 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades -cláusula adicional 4º. A la finalización del contrato percibe como indemnización 659,28€ (documento nº 13 del expediente).
14º)Contrato temporal para la realización de un proyecto de investigación de 1 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015 para prestar servicios como investigador. El contrato queda vinculado al proyecto de investigación 'Red Temática de Investigación RICET Instituto de Salud Carlos III con cargo al centro de coste 18FDC9 463A C04. El objeto del contrato es investigación. Tareas a realizar: obtención, caracterización molecular y escalado de compuestos orgánicos; preparación de antiparásitarios, citotóxicos, antimicrobianos o inmunomodulares. Este contrato se remite art.15 ET , convenio Colectivo del Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidades Públicas de Castilla y León ( art.4.2) con las salvedades previstas en el art.11(cláusula séptima) y se suscribe al amparo del art.20.2 y la D.A. vigesimotercera de la Ley 14/2011 de 1 de junio de la Ciencia , Tecnología y la Innovación y el art.48 .1 de la LO 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades -cláusula adicional 4º-. A la finalización del contrato percibe como indemnización 719,06 € (documento nº 14 del expediente).
15º)Contrato temporal para la realización de un proyecto de investigación desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, para prestar servicios como investigador. El contrato queda vinculado a la RETICS (Red Temática de Investigación Cooperativa en Salud) Res de Investigación Cooperativa en Enfermedades Tropicales 8RICET) financiada por el Instituto de Salud Carlos III número de expediente RD12/0018/0002 con cargo al centro de coste 18FDC9 463A C04. El objeto del contrato es investigación. Tareas a realizar: obtención, caracterización molecular y escalado de agentes antiparásitarios, inmunomodulares y antimicrobianos; colaboración en actividades científico-académicas del Departamento de Química Farmacéutica y CIETUS. Este contrato se remite art.15 ET , convenio Colectivo del Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidades Públicas de Castilla y León ( art.4.2) con las salvedades previstas en el art.11 (cláusula séptima) y se suscribe al amparo del art.20.2 y la D.A. vigesimotercera de la Ley 14/2011 de 1 de junio de la Ciencia , Tecnología y la Innovación y el art.48 .1 de la LO 6/2001 de 21 de diciembre de Universidades -cláusula adicional 4º. El trabajador percibió una retribución total de 1.815,50 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (cláusula cuarta del contrato).
El 17 de noviembre se comunica al actor la finalización del contrato con efectos de 31 de diciembre, percibiendo en concepto de indemnización la suma de 718,21 € (documento nº 15 del expediente).
SEGUNDO.-Por Resolución de 28 de marzo de 2016 del Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) se aprueba la convocatoria correspondiente al año 2016 de concesión de subvenciones de la Acción Estratégica en Salud 2013-2016, del Programa Estatal de Investigación Orientada a los Retos de la Sociedad en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016 (documento nº 19 del expediente).
Por Resolución de 29 de noviembre de 2016 del Director del ISCIII se concede las ayudas a los programas científicos y Redes de investigación cooperativa en salud (RETICS) de la convocatoria 2016 de la Acción Estratégica en Salud con plazo de ejecución desde el 1-1-17 al 31-12-21. Entre las Redes se incluye Red de Investigación colaborativa en Enfermedades Tropicales (RICET) (documento nº 20 del expediente).
El 20 de diciembre de 2016 el Instituto de Investigación Biomecánica de Salamanca (IBSAL) acuerda iniciar proceso de selección para la contratación de un Titulado Superior en investigación mediante contrato laboral de duración determinada. A esta convocatoria se presentan tres candidatos entre ellos el actor resultando el seleccionado en la Comisión celebrada el día 28 de diciembre de 2016 (documento nº 21 del expediente).
Dentro de la estructura organizativa del IBSAL se incluye como órgano de gestión la Fundación Instituto de Estudios de Ciencias de la Salud de Castilla y León (IECSCYL)
TERCERO.-El 1 de enero de 2017 el actor y la Fundación Instituto de Estudios de Ciencias de la Salud de Castilla y León (IESCYL) formalizan un contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinación para prestar servicios como Titulado Superior en investigación. El objeto del contrato es la realización de la obra 'RD16/0027/0018 Red Investigación Colaborativa en Enfermedades Tropicales RICET. Organismo financiador el ISCIII-Cofinanciado FEDER. Resolución del ISCIII: Redes Temáticas de Investigación cooperativa-RETICS-Convocatorio 2016. Obtención, caracterización molecular y escalado de inmunomoduladores, antiparasitarios y antimicrobianos. Colaboración esporádica en actividades científico-académicas de las áreas de Química Farmacéutica y Parasitología del CIETUS (hecho probado segundo sentencia autos P.O. 78/2017, Social nº 2).
CUARTO.-El demandante presentó en fecha 10 de febrero de 2017, demanda contra la Universidad de Salamanca y la Fundación Instituto de Estudios y Ciencias de la Salud de Castilla y León, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, dando lugar a los autos de Procedimiento Ordinario nº 78/2017, en la que solicitaba se dictara sentencia en la que previa declaración de cesión ilegal de mano de obra, se le declarase al actor personal laboral por tiempo indefinido de la Universidad de Salamanca, con fecha de efectos de 3 de mayo de 2003. En dichos autos se dictó sentencia de fecha 17 de abril de 2017, aclarada por auto de fecha 2 de mayo siguiente, en la que estimando parcialmente la demanda, declaraba que la relación entre el actor y la Universidad de Salamanca tenía carácter indefinido no fijo desde el 8 de enero de 2007, absolviendo a los demandados del resto de pretensiones formuladas (documentos nº 23 y 24 del expediente remitido por el USAL).
QUINTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.
SEXTO.-El 14 de diciembre de 2016, el actor presenta reclamación previa para reconocimiento de relación laboral indefinida, siendo desestimada por silencio (documento nº 16 del expediente).
SEPTIMO.-En fecha 30 de enero de 2017, el demandante formuló ante la Universidad de Salamanca, escrito de reclamación administrativa previa a la vía laboral por despido nulo ad cautelam, desestimada por silencio administrativo (documento nº 17 del expediente).
OCTAVO.-La relación laboral entre las partes, se rige por el II Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Castilla y León.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente relacionada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.J .R.S.
SEGUNDO.-A través de la demanda origen del presente procedimiento, el demandante ejercita una acción impugnando ad cautelam, lo que considera un despido, acordado por la demandada con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2016, fecha de finalización del contrato temporal suscrito para la realización de un proyecto de investigación con fecha 1 de enero de 2016, para prestar servicios como investigador. La parte actora insta como pretensión principal la declaración de nulidad del despido, por vulneración de la garantía de indemnidad, alegando que el despido es una represalia de la demandada por haber ejercitado acciones encaminada a la declaración de que la relación laboral es de carácter indefinido y por la interposición de la demanda por cesión ilegal. La parte demandada, en el acto del juicio, formuló oposición alegando que una vez firme la sentencia del juzgado de lo Social nº 2 la cuestión a solventar se centra en determinar la calificación del cese acordado con fecha 31 de diciembre de 2016, negando la vulneración de la garantía de indemnidad, porque el actor ya conocía con anterioridad la fecha de finalización del contrato, porque era la fecha en la que terminaba el proyecto para el que había, y así constaba en el contrato, y porque el año 2016 era el último de la convocatoria, y el 1 de enero de 2017 fue contratado por el Instituto de Estudios y Ciencias de la Salud de Castilla y León, habiendo negado la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca la existencia de cesión ilegal de trabajadores.
Con carácter previo a entrar a conocer del fondo del asunto, se hace necesario un pronunciamiento sobre el salario regulador del trabajador, al ser una cuestión controvertida entre las partes, y de relevancia en este caso en atención a la pretensión ejercitada. La parte actora, en el acto del juicio, y modificando lo alegado inicialmente en su demanda, postuló que el salario que le correspondía haber percibido al trabajador es el de 2.533,25 euros brutos mensuales, prevista en el Convenio colectivo de aplicación para la categoría profesional de titulado superior en laboratorio. La parte demandada por su parte postula un salario de 1.815,50 euros brutos mensuales, que es el expresamente pactado en el contrato de trabajo suscrito con el actor. A este respecto hay que tener presente, que se trata de un contrato para la realización de un proyecto de investigación, y que el actor fue contratado como investigador, quedando el contrato vinculado a un proyecto de investigación, y remitiéndose a lo previsto en el artículo 15 ET , al Convenio Colectivo del Personal Laboral Docente e Investigador de la Universidades Públicas de Castilla y León, con las salvedades previstas en el art.11 , art.20.2 y la D.A. 23ª de la Ley 14/2011 de 1 de junio de la Ciencia , Tecnología y la Innovación.
El artículo 4.2 del referido Convenio colectivo del Personal Laboral Docente e Investigador de las Universidades Públicas de Castilla y León, expresamente establece que a los contratos de trabajadores vinculados exclusivamente al desarrollo y de proyectos y contratos de investigación, no les es de aplicación obligatoria los preceptos relativos a selección, jornada y retribuciones. Por lo tanto, en este caso como se trata de un contrato vinculado a un proyecto de investigación, no es de aplicación las retribuciones previstas en el Convenio, y habrá de estarse por tanto a las expresamente pactadas en el contrato y conforme a las cuales venía siendo retribuido el trabajador, de 1.815,50 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, lo que supone un salario día de 59,69 euros, que es el que ha de tomarse como referencia a efectos indemnizatorios.
TERCERO.-Para la resolución de la pretensión planteada, hay que partir de lo acordado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca en los autos de Procedimiento Ordinario nº 78/2017, de fecha 17 de abril de 2017, que ha devenido firme. En dichos autos, tramitados en virtud de la demanda formulada por el aquí demandante contra la Universidad de Salamanca y contra la Fundación Instituto de Estudios y Ciencias de la Salud de Castilla y León, lo que se pretendía era una declaración de existencia de cesión ilegal de mano de obra por parte de la Fundación a la USAL, y que se declarase que el demandante era personal laboral por tiempo indefinido de la Universidad de Salamanca desde el 3 de mayo de 2003. En dicha sentencia se rechaza la existencia de cesión ilegal de trabajadores, y estimando parcialmente la demanda, lo que declara es que la relación entre el trabajador y la Universidad de Salamanca es de carácter indefinido, no fijo, pero desde el 8 de enero de 2007. Partiendo de este pronunciamiento, que como decimos es firme, lo que se discute en el presente proceso es la calificación de la decisión adoptada por la demandada de poner fin a la relación laboral que le unía al actor con fecha de efectos del día 31 de diciembre de 2016.
Determinado que la relación laboral que unía a las partes lo era con carácter de indefinida, no fija, la decisión empresarial de poner fin a la misma con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2016, constituye un despido, siendo la cuestión a solventar como decimos la calificación que merece el mismo, habiendo instado la parte actora en su demanda, como pretensión principal, la declaración de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad.
CUARTO.-En relación a la garantía de indemnidad, la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas la Sentencia 54/1995 de 24 de febrero (y las que en ella se citan), declara que: '...la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental ( STC 7/93 de 18 enero ) ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET ), mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5 c) dispone que no podrá darse por terminada la relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente'. Y en el propio fundamento se señala que 'como afirma la STC 14/93 , el derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos'. En suma, la garantía de indemnidad es el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables por el ejercicio de acciones judiciales o previas al proceso en defensa de sus derechos laborales.
Señala también el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia nº 49/2003 de 17 de marzo que, cuando se prueba indiciariamente que la extinción de un contrato de trabajo puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal ha reiterado desde la STS 38/1981 de 23 de noviembre , que atañe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. Conforme a tal doctrina, si bien el demandante debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación o represalia, sobre la parte demandada recaerá la carta de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por tales indicios. A este respecto el Tribunal Supremo (sentencia de 9 febrero y 15 de abril de 1996 ) distingue entre los indicios, entendidos como señales o acciones que manifiestan-de forma inequívoca-algo oculto, y las sospechas que consisten en imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencias. Se establece así la diferencia entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional de móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba' ( STSJ Castilla y León, sede Valladolid, de 18 de enero de 2012 ).
En definitiva y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2008 (recurso nº 3000/06 ): 'Pero para establecer el móvil de la lesión del tratamiento peyorativo revisten especial importancia las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba y, en particular, el desplazamiento de esa carga al empresario como forma de evitar que 'la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental'. Para ello juega la doble articulación de la prueba indiciaria, de forma que 'el demandante que alega el móvil discriminatorio debe aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental y que obviamente no puede consistir en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido'. De esta forma, 'una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios'.
Partiendo de la doctrina expuesta, en el caso que analizamos, se invoca por el actor que es despido constituye una represalia, por haber solicitado que se declarase la relación laboral como indefinido así como la existencia de cesión ilegal. Sin embargo, el relato cronológico de los hechos desvirtúa las alegaciones de la parte actora que podrían constituir indicios de la existencia de una vulneración de la garantía de indemnidad. El último de los contratos de trabajo suscritos por la Universidad demandada con el actor se concertó en fecha 1 de enero de 2016, contrato temporal en el que se estipuló expresamente que su duración se extendería hasta el 31 de diciembre de 2016 (cláusula tercera del contrato). Además, la Universidad le comunicó al actor por escrito de fecha 17 de noviembre de 2016, que de acuerdo con lo pactado, el cese se produciría el día 31 de diciembre. El demandante sin embargo no formula su reclamación hasta el día 14 de diciembre de 2016 en que presenta la reclamación previa, sobre reconocimiento de relación laboral de carácter indefinido, y el 30 de enero de 2017 la reclamación administrativa previa sobre despido nulo. La demanda que ha sido origen de este proceso se presentó el día 30 de enero de 2017, y la que dio lugar al procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 se presentó en fecha 10 de febrero de 2017.
En definitiva, la finalización de la relación laboral que ahora se impugna, ya se había fijado y comunicado al trabajador, con anterioridad al inicio de acciones judiciales por él, por lo que difícilmente la decisión extintiva puede considerarse una represalia frente a una actuación que aun no se había iniciado, motivo por el cual la pretensión de nulidad del despido carece de fundamento y debe ser desestimada.
En definitiva, estamos ante una relación laboral declarada como indefinida desde el 8 de enero de 2007, a la que se puso fin con fecha de efectos del 31 de diciembre de 2016, lo que constituye un despido, que al no haberse llevado a cabo con las formalidades legalmente establecidas debe ser declarado improcedente.
QUINTO.-En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del E.T . dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.' Al tratarse de una relación laboral anterior al 12 de febrero de 2012, ha de tenerse en cuenta además lo previsto en la disposición transitoria undécima del vigente E.T ., conforme al cual: '1.La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.
Al amparo de dichos preceptos, y de optar la empresa por la indemnización, la que le corresponde al actor, partiendo de una antigüedad de 8 de enero de 2007, y de un salario regulador de 59,69 euros al día, a la fecha del despido, 31 de diciembre de 2016, ascendería a la suma de 23.562,63 euros.
En relación al importe de la indemnización, la parte demandada, en el acto del juicio solicitó que del total de la que le correspondería percibir al trabajador se descuenten las cantidades ya abonadas en por fin de contrato de los sucesivos contratos temporales, o al menos del último de ellos. Sobre esta cuestión, la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2018, recurso 2889/2016 , señala que de acuerdo con la doctrina de la Sala, las indemnizaciones percibidas por un trabajador con anterioridad, por la extinción de los sucesivos contratos para obra o servicio determinado, contabilizados a efectos de antigüedad, no deben descontarse de la indemnización por despido improcedente, porque no hay dualidad de títulos y créditos recíprocos entre las partes que permitan la compensación legal, pero que sí ha de descontarse de la indemnización por despido improcedente la abonada por la empresa con motivo de la finalización del último de los contratos temporales, porque se trata de la indemnización anudada por la empresa a una decisión suya que, esta vez sí, había sido impugnada por el trabajador.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, del importe de la indemnización correspondiente al despido declarado improcedente, que como decimos asciende a 23.562,63 euros, ha de deducirse la percibida por el trabajador por la extinción del último de los contratos, que como consta en la documental obrante en el expediente, fue de 718,21 euros, por lo que deduciendo esta cantidad, la indemnización en favor del trabajador sería de 22.844,42 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Queestimando la pretensión deducida de forma subsidiaria en la demanda formuladapor DON Alfonso , contra la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA y el MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro Laimprocedencia del despidodel actor, realizado por la empresa demandada con efectos del día 31 de diciembre de 2016, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía, o indemnizarle por la extinción de la relación laboral en la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (22.844,42 €), y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarle los salarios dejados de percibir a razón de 59,69 euros al día, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)
Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0050/17
2).- Ó POR TRANSFERENCIA:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.