Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00212/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2020 0000068
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000068 /2020
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE/S D/ña: Esperanza
ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, BLINKER ESPAÑA, S.A.U.
ABOGADO/A:, GLORIA CAMPILLO GARRIDO
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En CUENCA, a nueve de julio de dos mil veinte.
D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DERECHOS FUNDAMENTALES 0000068 /2020 a instancia de Dª. Esperanza, contra BLINKER ESPAÑA, S.A.U., EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-Dª. Esperanza presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra BLINKER ESPAÑA, S.A.U., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica del despido de la actora con posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Hechos
PRIMERO.-La actora, Dª. Esperanza, con D.N.I. nº NUM000, en fecha 24 de septiembre de 2.019 inició relación laboral con la empresa BLINKER ESPAÑA, S.A., mediante la firma de un contrato de trabajo con la categoría profesional de 'Representante de Comercio', a jornada completa, con una duración inicialmente determinada de siete meses (del 24 de septiembre de 2.019 al 23 de abril de 2.020, Cláusula VI del contrato) y un salario mensual establecido en la Cláusula VIII del contrato con una base de cotización de 1.130,16 € mensuales.
SEGUNDO.-En el citado contrato de trabajo -muy prolijo y pormenorizado en su clausurado, que se da aquí por reproducido en su integridad- se establecía un período de prueba de ' dos meses desde el inicio del contrato' (Cláusula VI), contemplando la posibilidad 'Rescisión del Contrato' (Cláusula XIII) unilateralmente decidida por parte de la empresa '2.-... por no superar por parte del Representante[de comercio]el período de prueba pactado'.
TERCERO.-Con fecha 19 de noviembre de 2.019 la empresa remite a la actora un escrito con el siguiente contenido literal:
' Cuenca, 19 de Noviembre de 2.019
Sr./a Esperanza,
La Dirección de la Empresa Blinker España, S.A.U. lamenta tener que comunicarle que, con fecha 19 de Noviembre de 2019, damos por extinguido el contrato de trabajo con usted suscrito.
El motivo de la presente decisión es el no haber superado las expectativas propias del período de prueba expresamente pactado.
En consecuencia, deberá abandonar su puesto de trabajo, cesando en sus actividades laborales.
Comunicarle que deberá proceder a la entrega a su responsable de zona, de todo el material que la empresa le cedió para realizar su trabajo, de manera inmediata a partir del día de hoy.
Agradeciéndole los servicios prestados.
Le manifestamos, finalmente, que tiene a su disposición, a partir del día 19 de Noviembre de 2.019, la liquidación que le corresponde en la sede social de la empresa en Alicante. En cuento a la documentación oportuna a efecto de prestaciones, se remitirá a partir de la fecha de baja, a los Organismos Oficiales correspondientes.
Atentamente,
Fdo.: LA EMPRESA'.
CUARTO.-Con fecha 15 de noviembre de 2.019 la actora y el Jefe de Zona (D. Borja, que ha comparecido como testigo al acto de Vista) se cruzan una serie de mensajes por correo electrónico, en los que la actora solicita aclaración sobre la cuantía de la nómina percibida en el mes anterior, al considerarla inferior a la que debería haber cobrado y escasa respecto de las comisiones devengadas.
QUINTO.-Según las nóminas aportadas en el mes de Septiembre de 2.019 (del 24 al 30), la actora consiguió unas ventas de 410,70 €, de las cuales obtuvo una comisión de 49,28 € (el 12%), en el mes en el mes de Octubre (del 1 al 31), la actora consiguió unas ventas de 4.871,02 €, de las cuales obtuvo una comisión de 560,16 € (el 11,5%) y en el mes de Noviembre (del 1 al 19), la actora consiguió unas ventas de 326,06 €, de las cuales obtuvo una comisión de (-) 41,93 € (el 12%), por descuentos pendientes.
SEXTO.-A la fecha de inicio de la relación de trabajo (el 24 de septiembre de 2.019), la empresa entregó a la actora vehículo Opel Corsa, matrícula ....-LMR. Según consta en documento confeccionado por la empresa sobre el consumo del vehículo y cuenta de gastos de repostaje que le fue facilitado a la actora para realizar su trabajo, en los 7 días del mes de Septiembre de 2.019 la trabajadora hizo repostajes por importe de 48,71 € (21,99 € de 'Efitec 95' y 26,72 € de 'Autogas'), en el mes de Octubre (íntegro) por importe de 825,53 € (92,17 € de 'Diésel +'; 492,19 € de 'Efitec 95' y 241,17 de 'Autogas'), y en el mes de Noviembre de 2.019 (19 días) por importe de 201,10 €, íntegros de 'Efitec 95'. Según ha declarado el Jefe de Zona, el vehículo que le fue facilitado a la actora para la realización de su trabajo propiedad de la empresa no consume gasolina tipo 'Diésel'. No consta establecido un límite máximo de gastos por combustible en la Cláusula IX del contrato de trabajo firmado por ambas partes referida a 'Dietas y Combustible'.
SÉPTIMO.-La actora no ostenta, ni la ha ostentado en el último año, la condición de representante legal de los trabajadores.
OCTAVO.-En fecha 17 de diciembre de 2.019 la actora presentó ante la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha papeleta de conciliación, siendo celebrado el correspondiente acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 7 de enero de 2.020, finalizando el mismo con el resultado de 'Intentada sin efecto' por incomparecencia de la mercantil demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral. En concreto y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.) se han declarado como probados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:
-El hecho probado primero de los documentos nº 1 y 2 aportados por la parte actora y nº 2, 4, 5 y 6 del ramo de prueba de la parte demandada presentados en el acto de Vista.
- El hecho probado segundo de los documentos nº 1 aportado por la parte actora y nº 2 aportados por la parte demandada presentados en el acto de Vista.
- El hecho probado tercero del documento nº 1 aportado por la parte demandada en el acto de Vista.
- El hecho probado cuarto del documento nº 15 aportado por la demandada y de la testifical practicada.
- El hecho probado quinto de los documentos nº 4, 5 y 6 del ramo de prueba de la parte demandada presentados en el acto de Vista.
- El hecho probado sexto de los documentos nº 8 y 13 aportados por la parte demandada presentados en el acto de Vista.
- El hecho probado séptimo contiene un hecho que no ha sido controvertido.
- Y el hecho probado octavo del acta de la U.M.A.C. portado con la demanda.
SEGUNDO.-Ambiciona en primer lugar la parte actora la declaración de nulidad de su despido por considerar que el mismo ha venido íntimamente motivado por la intención patronal de represaliar el comportamiento de la trabajadora de reclamación vía e-mail de una cuestión atinente a su salario, lo que significaría, según su criterio, que ello ha supuesto la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad ( artículo 24 de la Constitución Española -C.E.-).
La institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el artículo 181.2 de la L.R.J.S. determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental - como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de violación de su derecho de indemnidad ( artículo 24.1 de la C.E.)-, supone que, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violaciones de derechos fundamentales, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí puede deducirse la probabilidad de su existencia. Correspondiendo, al fin, al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados ( SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005, EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S.) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.Co. 44/1989, de 20 de febrero; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. 4441/91; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005, EDJ 2005, 322652).
En el supuesto de la presente litis este juzgador considera -en consonancia de criterio de interpretación jurídica mantenido por el Ministerio Fiscal-, que en modo alguno concurre indicio lógico alguno de suficiente entidad y contundencia de que se hubiera producido una violación del derecho fundamental denunciado de garantía de indemnidad por la demandada, significando que el despido ha podido venir motivado, de manera fundamental y decisiva, por la reclamación formulada por la actora a su Jefe inmediato en la empresa. Y dicho convencimiento se alcanza del simple análisis y lectura del propio instrumento de reclamación en la necesaria contextualización del mismo en la relación laboral mantenida; así, la actora se limitó a manifestar discrepancia vía e-mail, en un solo día (15 de noviembre) sobre la cantidad percibida en abono de su salario, solicitando una aclaración sobre el particular, sin que en ninguna de las contestaciones realizadas por el citado Jefe de Zona se mostrara sorprendido, contrariado y/o indignado sobre el propio planteamiento de dicha consulta, ni se mostrara refractario a su respuesta y solución, ni le recriminara la utilización del cauce de consulta, antes al contrario, se manifestó en todo momento colaborador en la exposición necesaria para la aclaración que se le requería por la actora sobre el particular, intentando contactar el Jefe de Zona con la misma por otras vías más personales y directas para así poder aclarar con ella el asunto.
Además, tras su atenta lectura, ni por la forma ni por el contenido de la solicitud de aclaración formulada, la misma puede alcanzar la consideración de verdadera reclamación formal sobre unos derechos salariales propios, sin que sea razonable pensar que la empresa hubiera decidido dar por extinguido el contrato de trabajo de una trabajadora que ha cumplido de forma satisfactoria el umbral mínimo de clientes requeridos por la nimia circunstancia de solicitar una aclaración sobre el contenido y cuantías de la primera nómina percibida, sin mayor advertencia o amenaza de planteamiento de acción por reclamación de cantidad ante otras instancias administrativas o judiciales, sin que, por tanto, se pueda tener por cumplido la condición previa de acreditar la concurrencia de indicios que meriten la inversión de la carga probatoria de vulneración de su derecho fundamental a la garantía de indemnidad.
Por otra parte, la demandada ha aportado suficientes elementos probatorios para justificar durante el período de prueba, según su criterio, la existencia de razones para considera que la actora no cumplía a satisfacción 'las expectativas' depositadas en ella, fundamentalmente por los gastos de combustible presentados (cuya cuantía y desglose no han sido desmentidos por la actora), incluyendo en el mismo el abono de consumo de gasoil que el vehículo facilitado por la empresa no consumiría, sin que tampoco haya acreditado que fuera para el repostaje de vehículo propio que utilizó para la realización de su trabajo, además de la enorme diferencia respecto de otros trabajadores sobre el mismo gasto que, al decir del Jefe de Zona, apenas alcanza la mitad de la misma partida y disponibilidad de gastos (alrededor de 350 €/mes).
CUARTO.-Una vez descartada la concurrencia del necesario elemento intencional vulnerador del derecho a la garantía de indemnidad de la actora justificativo de su cese, restaría dar respuesta a la subsidiaria de las reclamaciones presentadas atinente a la declaración de improcedencia del despido.
Es dable recordar que el contrato de trabajo con período de prueba expresamente pactado constituye un contrato sujeto a condición resolutoria (no superación del período de prueba); en consecuencia, sobrevenida la condición en forma de declaración de voluntad resolutoria de cualquiera de las partes contratantes, la relación jurídica se extingue de forma automática, dejando de producir efectos. La finalidad del período de prueba es comprobar la aptitud profesional y la adaptación al puesto de trabajo de la trabajadora contratada, teniendo mayor significación en los trabajos cualificados y de dirección y supervisión, que en otros menos cualificados, y tiene, consustancialmente, un carácter de temporalidad y provisionalidad; de ahí que sea razonable que su duración sea, por lo general, breve ( S.T.S. de 20 de julio de 2.011 [RJ 2011, 6680]).
En nuestro ordenamiento jurídico, el cese durante el período de prueba tiene un carácter de mero desistimiento (artículo 14.3 del E.T.), sin que sea preciso que la empresa, cumpliendo los requisitos formales y temporales, ni tan siquiera justifique su decisión. En el presente caso procede considerar que se han cumplido a plena satisfacción los exiguos requisitos formales legalmente exigidos para el ejercicio del derecho patronal a dar por extinguida la relación laboral por su mera voluntad y sin mayores condiciones o causas, por cuanto lo ha comunicado a la trabajadora por escrito con sujeción a los límites convencionales y contractuales establecidos para ello ('dos meses desde el inicio del contrato', Cláusula VI, del contrato), habiéndose declarado incluso por la determinada línea jurisprudencial que la comunicación del cese en la prestación, durante el período de prueba, no precisa el cumplimiento de ningún requisito formal ( S.T.S. de 2 de abril de 2.007 [RJ 2007, 3193]).
Es consecuencia de todo lo anterior que tampoco es dable admitir la subsidiaria de las peticiones de declaración de improcedencia del despido de la trabajadora realizado por la empresa.
QUINTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimoen su integridad la demanda formulada por Dª. Esperanza, sobre DESPIDO y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, frente a la empresa BLINKER ESPAÑA, S.A.U., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a la mercantil de les pretensiones deducidas de la demanda.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.