Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 212/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 1, Rec 862/2019 de 26 de Agosto de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Agosto de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Nº de sentencia: 212/2020
Núm. Cendoj: 33044440012020100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4434
Núm. Roj: SJSO 4434:2020
Encabezamiento
Autos: Demanda 862/19
En la ciudad de Oviedo, a veintiséis de agosto del año dos mil veinte.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 862/19 siendo demandante Dª Marisol representada por el letrado D. Mateo Lasa Menéndez y demandados la empresa Perfect Nails & Beauty International S.L. representada por el letrado D. Francisco Javier Iglesias León y el Fondo de garantía salarial que no comparece y que versan sobre despido y reclamación de cantidad
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Pues bien, partiendo de tal regulación, el contrato se entiende celebrado a tiempo completo en dos supuestos, cuando en el contrato no se detalle el número de horas a trabajar y su distribución, y cuando el empresario no registre la jornada diaria o no entregue copia del registro al trabajador y, en ambos casos, salvo que se acredite que los trabajos se prestaban a tiempo parcial. En el caso de autos, la empresa no aporta el contrato de trabajo suscrito, por lo que se no puede tenerse por probado que en el mismo se detalle las horas a trabajar y su distribución horaria, por lo que ya operaría la presunción. Lo mismo ocurre en cuanto al registro de jornada, pues si bien mantiene, y así se ha probado, que la actora lo rompió, la obligación es que ese registro se entregue mensualmente al trabajador junto con la nómina, por lo que si la actora rompió el del mes de noviembre, la empresa, de haberlo realizado, tenía que tener en su posesión los de los meses anteriores, y tampoco se han aportado los mismos, lo que también hace que opere la presunción. Solo dejaría de tener efecto en el caso de que se acreditase que la prestación de servicios era a tiempo parcial. Y esa prueba no se realiza. Sólo es la legal representante de la empresa la que mantiene que trabaja cuatro horas al día, si bien también reconoce que trabajaba según las necesidades de la agenda y de las fotografías que la actora aporta de esa agenda se desprende que trabajaba más de esas cuatro horas diarias. Por otro lado, las dos testigos que deponen a instancia de la empresa reconocen que la actora se amoldaba a sus horarios y tanto trabajaba por la mañana, como al mediodía y por la tarde, lo que descarta la existencia de esa jornada exclusiva de cuatro horas. Por tanto, debe entenderse que la prestación de servicios se realizaba a tiempo completo. Ahora bien, lo que no puede tenerse por probado es que la demandante realizase horas extraordinarias, pues era ella la obligada a acreditar la realización de hora a hora y de la prueba practicada no puede extraerse tal conclusión. De la agenda no se desprende la existencia de un exceso de jornada habitual y de las declaraciones de las dos testigos tampoco puede concluirse que trabajase 9 horas al día, pues desconocen su horario y lo único que declaran es que la veían en distintas franjas horarias pero no todos los días de la semana, por lo que no existe prueba suficiente de esa jornada de 9 horas diarias. Por ello, el salario que debe tomarse en consideración es el correspondiente a la jornada a tiempo completo, estableciendo el convenio un salario diario para la categoría profesional que ostenta la actora de 30,23 euros, así como dos pagas extraordinarias, por lo que el salario bruto diario que le corresponde es de 34,78 euros, pues a efectos indemnizatorios no puede incluirse el plus de transporte que tiene carácter extrasalarial.
El artículo 110 de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece 'Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades: a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'. La empresa hizo uso de esa facultad, manifestando al contestar a la demanda que optaba por la extinción de la relación laboral y abono de la indemnización, por lo que procede acoger tal opción, entendiendo extinguido el contrato en la fecha de despido, condenando a la empresa a abonar la indemnización, cuyo importe asciende a 382,58 euros.
En primer lugar, por las vacaciones le correspondería la cantidad de 347,80 euros brutos. En segundo lugar, en cuanto a las diferencias salariales, la actora, teniendo en cuenta el salario que fija el convenio y como días trabajados cinco a la semana pues no se ha probado que trabaje seis días a la semana a efectos del plus de transporte, debió haber percibido las siguientes cantidades brutas: julio 217,08 euros, agosto 1.122,28 euros, septiembre 1.085,40 euros, octubre 1.126,48 euros y noviembre 759,78 euros. Durante ese período la actora percibió 600 euros netos en agosto, septiembre y octubre así como 200 euros netos cada uno de esos meses, que según señala, es como incentivo por el trabajo realizado. Para efectuar el cálculo de lo adeudado la actora solo descuenta los 600 euros, pero dado que no consta que haya existido ese pacto para abonar una cantidad por el trabajo realizado, debe entenderse que esos 200 euros que también le eran abonados tienen el carácter de salario y, por tanto, también debe descontarse de lo adeudado. Por otro lado, la operación la realiza descontando cantidades brutas y netas, lo que no resulta posible. Aún cuando se desconozca su situación personal, dado el volumen de ingresos, debe efectuarse ese cálculo de las cantidades netas sin retención a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aplicando únicamente los descuentos correspondientes a cotización por contingencias comunes, desempleo y formación profesional, de ahí que teniendo en cuenta que lo bruto que debió percibir ascendía a 4.311,02 euros, aplicado el descuento legal, le correspondería percibir la cantidad neta de 4.037,27 euros, por lo que habiendo percibido únicamente 2.400 euros netos, la empresa le adeuda por las diferencias salariales y los salarios del mes de noviembre la cantidad de 1.637,27 euros netos. A esa cantidad debe añadirse lo adeudado por las vacaciones, cuyo importe neto es de 325,71 euros, por lo que el importe total adeudado por la empresa, y que viene obligada a abonar en virtud de lo establecido en los artículos 4 y 29 del Estatuto de los trabajadores, es de 1.962,98 euros, cantidad que se incrementará en el diez por ciento por interés de mora, en virtud de lo establecido en el apartado tercero del precepto citado en último lugar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Marisol contra la empresa Perfect Nails & Beauty International S.L. y el Fondo de garantía salarial debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora efectuado por la empresa demandada con fecha 21 de noviembre de 2.019, teniendo por hecha la opción a favor de la indemnización, declarando extinguida la relación laboral desde el día del despido, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por ésta declaración y a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de trescientos ochenta y dos euros con cincuenta y ocho céntimos (382,58 euros). Así mismo, se condena a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de mil novecientos sesenta y dos euros con noventa y ocho céntimos netos (1.962,98 euros) que se incrementará en el diez por ciento por interés de mora en concepto de diferencias salariales desde julio a octubre de 2.019, salarios de noviembre de 2.019 y liquidación y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de garantía salarial en los supuestos y límites legalmente establecidos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0862/19 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0862/19 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
