Sentencia SOCIAL Nº 2120/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2120/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1708/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 2120/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102053

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4833

Núm. Roj: STSJ AND 4833/2018


Encabezamiento


Recurso Nº 1708/17- B Sentencia nº 2120/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmas. Sras. Magistradas:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ
En Sevilla, a 29 de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas.
Sras. citadas al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2120/18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Efrain , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de Huelva en sus autos nº 256/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña AURORA
BARRERO RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Efrain contra Empresa Municipal de Gestión del Suelo y Vivencia de Moguer S.L, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO. - En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' Primero. La entidad ' Emvisur S.L.' (con CIF B-21182365) fue constituida mediante escritura otorgada el 4 de junio de 1993 ante el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla Don Fernando Muñoz Centelles.

Copia de la mencionada escritura figura incorporada a los folios 119 a 152 de lo actuado, a que hacemos aquí remisión.

Segundo .- El actor, Don Efrain , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , comenzó a servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, como electricista, el día 4 de septiembre de 2006 teniendo reconocida la categoría profesional de Oficial de 2ª.

Tercero.- En el año 2008 Don Jon , entonces miembro del Consejo de Administración de ' Emvisur' convino verbalmente con el demandante y varios electricistas más de la empresa, que esta última complementaría los emolumentos de dichos trabajadores hasta alcanzar un salario mínimo mensual, sin incluir el prorrateo de pagas extras, de 1.500 euros netos; y ello con la finalidad de retribuir la obligación de los referidos operarios de permanecer en situación de permanente disponibilidad para la empresa durante veinticuatro horas, todos los días del año, a fin de atender y solventar cuantas incidencias extraordinarias de carácter urgente pudieran plantearse.

Instrumentándose dicho acuerdo mediante el abono a los trabajadores de una ' gratificación' variable, que complementaba sus retribuciones hasta alcanzar el mínimo antes referido.

Cuarto .- Entre los meses de febrero y octubre de 2008 los emolumentos abonados al trabajador aparecen desglosados en las hojas de salario unidas a los folios 90 a 98 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido.

Quinto.- Entre los meses de noviembre de 2008 y febrero de 2010 las retribuciones satisfechas por ' Emvisur' a Don Efrain fueron las consignadas en las hojas de salario unidas a los folios 99 a 115 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido.

Sexto.- Con fecha 9 de junio de 2011 el hoy actor y otros cinco trabajadores más remitieron escrito al Presidente del Consejo de Administración de ' Emvisur' en el que textualmente solicitaban ' el reconocimiento y pago de las cantidades que individual y manuscritamente presentan en este momento, todas cantidades debidas a día de hoy en razón a congelaciones temporales de gratificaciones reconocidas y ya devengadas'.

Las cantidades reclamadas por el hoy actor figuraban desglosadas en el cuadro unido al folio 47 de las actuaciones, a cuyo contenido nos remitimos.

Séptimo .- Con fecha 9 de junio de 2011 los peticionarios reciben del Presidente del Consejo de Administración de ' Emvisur' la siguiente respuesta escrita: ' Que conforme al escrito que con fecha 9 de junio del presente se ha presentado en esta empresa por parte de los trabajadores (...), y una vez comprobados los antecedentes relativos a las peticiones que en aquél se contienen, vengo a reconocer expresamente los débitos reclamados y las cantidades específicas, debiéndose por tanto liquidar a la mayor brevedad posible por medio de ingreso en las cuentas bancarias que se anexan a sus peticiones'.

Octavo.- El 4 de junio de 2012 el actor y sus compañeros dirigen burofax (entregado al día siguiente) al Presidente del Consejo de Administración de ' Emvisur' en el que expresaban lo siguiente: ' (...) somos conocedores de que, en la actual situación que atraviesa la empresa el pago inmediato es inviable. Consciente de ello y poniéndonos en su lugar, solo queremos que la deuda contraída con nosotros por la empresa sea saldada en el momento en que la economía lo permita, sin que el paso del tiempo la haga prescribir. Por ello, solicitamos sea tenido en cuenta el presente documento y se reconozca la deuda, remitiéndonos el reconocimiento expreso por escrito en el plazo de una semana'.

Noveno .- El 20 de marzo de 2013 el hoy actor presentó en los registros de ' Emvisur' el siguiente escrito: ' YO Efrain con DNI NUM000 trabajador del área de electricidad de esta empresa, solicito la deuda contraída por parte de la empresa por la congelación del sueldo durante un periodo determinado que va desde noviembre 2008 hasta febrero 2010 inclusive. Esto quedó reconocido por el anterior presidente del consejo de administración de la empresa D. Victoriano . La cantidad específica que reclamo es de siete mil setenta y tres euros NETO como queda reflejada en el documento que adjunto con fecha de 9 de Junio del 2011 y numero de entrada 143.

Propongo el pago de dichas cantidades se realice de manera fraccionada en pagos de trescientos euros al mes, hasta ser cancelada dicha cantidad. Resultando veintitrés pagosde trescientos euros y uno de ciento setenta y tres'.

Décimo.- El 3 de junio de 2013 el actor dirige burofax (entregado el día 5 siguiente) al Presidente del Consejo de Administración de ' Emvisur' en el que, en esencia, expresaba lo siguiente: ' (...) siendo conocedor de que, en la actual situación que atraviesa la empresa el pago inmediato es inviable. Consciente de ello y poniéndome en su lugar, solo queremos que la deuda contraída con nosotros por la empresa sea saldada en el momento en que la economía lo permita, sin que el paso del tiempo la haga prescribir. Por ello, solicitamos sea tenido en cuenta el presente documento y se reconozca la deuda, remitiéndonos el reconocimiento expreso por escrito en el plazo de una semana'.

Undécimo.- Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva por el trabajador con fecha 3 de marzo de 2014, habiéndose dado el acto por intentado, sin efecto, el 21 de marzo de 2014.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de Huelva el 27 de febrero de 2015.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .- El actor ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda formulada contra Emvisur y en la que reclamaba 7104,33 €, correspondientes al periodo noviembre de 2008 a febrero de 2010, en concepto de complemento del salario mensual, como consecuencia de la permanente disponibilidad para la empresa durante el referido periodo. La demandada impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción de normas y jurisprudencia, en concreto de los artículos 26 , 29 y 59.2 ET y jurisprudencia sobre el reconocimiento de deuda.

Para dar respuesta al motivo de recurso relativo a la infracción del artículo 59.2 ET , se ha de partir de varias ideas esenciales, a saber: 1. Para que concurra la prescripción de una acción es necesario que se den dos requisitos, existencia de un derecho ejercitable e inactividad del titular en su ejercicio durante el transcurso del plazo legalmente establecido; 2. El plazo de prescripción en reclamaciones de percepciones económicas es de un año computado desde el día en que la acción pudo ejercitarse. Dicha fecha será aquella en la que los salarios u otras percepciones debieron ser percibidos y no se percibieron o se abonaron en menor cuantía; 3 . La prescripción debe ser interpretada de forma restrictiva. El TS, entre otras en sentencia de 1/12/16 , dictada para la unificación de doctrina, estableció que, ' siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y en el sentido más favorable para el titular del derecho. En cualquier caso, y a pesar de la necesidad de interpretación restrictiva, la excepción debe apreciarse cuando procede, esto es, cuando ha transcurrido, aunque sea por escasos días, el plazo previsto para el ejercicio de una acción. Lo contrario supondría dejar al arbitrio de una parte, en detrimento de la otra y del principio de seguridad jurídica, el plazo para el ejercicio de las acciones' ; 4. La prescripción es una excepción de fondo, que no puede ser apreciada de oficio, exigiendo su apreciación la previa invocación de la parte; 5. La prescripción se interrumpe, y con ello comienza de nuevo el cómputo del plazo para ejercitar el derecho, por el ejercicio de la acción ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor (presentación de papeleta de conciliación, reclamación previa, compromiso arbitral o cualquier acto de reconocimiento de deuda); y 6. El reconocimiento de deuda (amparado por el principio de autonomía privada o de libertad contractual recogido en el artículo 1255 del Código Civil ) es un negocio jurídico unilateral, en virtud del cual quien lo realiza declara la existencia de una deuda previamente contraída. Para que tenga eficacia como tal no requiere formalidad alguna, bastando con que contenga la manifestación de voluntad de quien lo suscribe. Expresa una causa vinculante para las partes y constituye entre ellas la obligación de pago de lo reconocido como debido. Como estableció la Sala 1ª del TS en sentencia de 6/3/2009 ' el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación ... en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa ... se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 entre otras)'. Por su parte, la sentencia de la misma Sala 1ª de 16/4/08 , estableció: '... Según el artículo 1973 CC el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta, por sí mismo, una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS de 6 de marzo de 2003 , entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según el cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación ( art. 1204 CC ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ... pero en ninguna de ellas se admite que el simple reconocimiento comporte una novación extintiva o altere la naturaleza de la obligación reconocida a efectos de la prescripción, sino que se establece como característica del reconocimiento la de «operar sobre débito preexistente a cargo del que lo reconoce» (en palabras de la última de las citadas). El llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la STS de 18 de mayo de 2006 recurso 2696/99 según la cual cabe reconocer en él (en el reconocimiento de deuda) efectos constitutivos [...], lo cual [...] conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.»

TERCERO .- Teniendo en cuenta las ideas expuestas y los datos que resultan de los hechos probados, procede confirmar la existencia de la prescripción apreciada en la sentencia de instancia. Existe un documento de reconocimiento de deuda de 9/6/11 en el que el Presidente del Consejo de Administración de Emvisur hace constar ' Que conforme al escrito que con fecha 9 de junio del presente se ha presentado en esta empresa por parte de los trabajadores (...), y una vez comprobados los antecedentes relativos a las peticiones que en aquél se contienen, vengo a reconocer expresamente los débitos reclamados y las cantidades específicas, debiéndose por tanto liquidar a la mayor brevedad posible por medio de ingreso en las cuentas bancarias que se anexan a sus peticiones' ahora bien, con independencia de las cuestiones que pudieran suscitarse en relación con la legalidad del reconocimiento y aun con la del propio acuerdo de abono de cantidades a los trabajadores (planteadas por la empresa en el escrito de impugnación del recurso, dada su naturaleza jurídica) es lo cierto que cuando la reclamación interna se produjo ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año legalmente establecido para la reclamación de las cantidades adeudadas (al ser el escrito del trabajador de junio de 2011 y al ser la última mensualidad reclamada la de marzo de 2010) por lo que ningún efecto interruptivo de la prescripción podía tener el reconocimiento de deuda. Por otra parte, el citado reconocimiento no podía tener el efecto de modificar el régimen de la prescripción pues se trataba de un mero reconocimiento de la primitiva obligación, de una fijación o reproducción de la obligación anterior y no de una novación extintiva, con nacimiento de una nueva deuda, en los términos expuestos en el fundamento precedente. Fue, pues, ajustada a derecho la apreciación de la excepción formulada por la demandada, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Efrain contra la sentencia de 25/11/16, del Juzgado de lo Social número Tres de Huelva , dictada en los autos 256/2015 iniciados en virtud de demanda de reclamación de cantidad formulada por el Sr. Efrain contra la Empresa Municipal de Gestión del Suelo y Vivienda de Moguer SL (Emvisur) confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos 'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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