Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2121/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1564/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2121/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101705
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5470
Núm. Roj: STSJ CV 5470/2017
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 1564/17
Recursos de Suplicación - 001564/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2121/2017
En el Recursos de Suplicación - 001564/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE , en los autos 000381/2016, seguidos
sobre despido, a instancia de Dª Esther , asistida por la letrado Dª elena Maria Benito Sarrió, contra
PRINT CELULAR SL, asistido por el letrado D. Francisco Javier Piera Cerezuela, y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada PRINT CELULAR SL, habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Esther , con DNI nº NUM000 , asistida por la Letrada Dª Elena María Beneito Sarrio, frente a la empresa Print Celular, S.L., representada y asistida por el Letrado Dº Francisco Javier Piera Cerezuela, declaro la extinción de la relación laboral de la actora, con efectos de 30-04-2016 IMPROCEDENTE, condenando a la demandada a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización en la suma de 4.610,20 euros euros, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO: Dª Esther , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Print Celular, S.L., en el centro de trabajo sito en la Villena, Alicante, con categoría profesional de dependiente de comercio, antigüedad de 12/02/2009, con salario de 44,89 euros brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido y jornada a tiempo completo.
SEGUNDO: En fecha 14-04-2016 la empresa emitió carta de despido de la trabajadora basada en causas económicas, con efectos del día 30-04-2016, que obra unida a autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.Junto con la entrega de la carta de despido, la empresa procedió en la misma fecha a realizar transferencia bancaria en la cuenta de la trabajadora del importe de 6.509,75 euros, en concepto de indemnización.
TERCERO: La empresa obtuvo los siguientes resultados de ventas: en junio de 2014- 1.244.246,36 euros; en septiembre de 2014- 1.228.718,90 euros; en diciembre de 2014- 1.444.580,08 euros.
En junio de 2015- 1.226.778,92 euros; en septiembre de 2015- 784.977,15 y en diciembre de 20-1.083.220,11 euros
CUARTO: Dª Esther no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.
QUINTO: El día 31/5/2016 tuvo lugar ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, en virtud de demanda presentada el 6/05/2016, contra la demandada, con el resultado de SIN AVENENCIA. Que la demanda se presentó el día 8/06/2016.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada PRINT CELULAR SL., habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos.
El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), propugnando la modificación del hecho probado tercero del que ofrece esta redacción: '
TERCERO. La empresa obtuvo los siguientes resultados de ventas: en junio de 2014 - 1.244.246,36 euros; en septiembre de 2014 - 1.228.718,90 euros; en diciembre de 2014 - 1.444.580,08 euros. En junio de 2015 - 1.226.778,92 euros; en septiembre de 2015- 784.977,15 y en diciembre de 2015 -1.083.220,11 euros. Del mismo modo PRINT CELULAR SL obtuvo unas pérdidas en 2014 de -96.435,82 € y en 2015 de -230.802,09 €'.
2.La modificación fáctica propuesta debe prosperar pues así se deduce directa e inmediatamente de los balances de 2014 y 2015, adjuntos a la comunicación de la decisión extintiva, obrantes a los folios 144 a 149 de los autos, en los que la revisión se funda.
SEGUNDO .1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando vulneración 'del artículo 51.1 párrafo 2º en relación con el artículo 52.c, párrafo primero del ET , por aflicción errónea de los mismos, que determina a su vez la infracción del artículo 53.5 a) del ET por inaplicación del mismo, así como de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la concurrencia y acreditación de las causas económicas, y del 'requisito de actualidad' de la situación económica negativa de la empresa, por todas la STS Sala de lo Social, Sección 1ª, núm 6855/2012 de 17 de septiembre de 2012, RCUD 578/2012 ; STS Sala de lo Social, Sección 1ª, núm.6858/2012 de 17 de septiembre de 2012, RCUD 596/2012 ; la STS Sala de lo Social Sección 1ª, núm. 1016/2016 de 30 noviembre 2016, RCUD 868/2012 ; STS Sala de lo Social, Sección 1ª, núm. 915/2016 de 28 de octubre de 2016, RCUD 1140/2015 , al no apreciar la concurrencia de la causa económica alegada en la carta de despido y declarar la improcedencia del mismo con los efectos inherentes a tal pronunciamiento'. Argumenta en síntesis que no se puede sostener que la crisis económica negativa se haya superado, existiendo una clara actualidad de la situación económica negativa y la decisión extintiva del contrato, dos meses y medio después de conocer los datos, máxime cuando los datos provisionales a 30 de marzo de 2016 eran también negativos, no compartiendo el criterio de la sentencia de instancia al no tener en cuenta esos datos, incidiendo en la doctrina jurisprudencial que menciona que convalidó extinciones de contratos por causas económicas, basada en pérdidas de años anteriores al despido producido.
2.Del relato histórico de la sentencia de instancia, complementado con los datos introducidos por la presente, destacamos: A) La actora Dª Esther , vino prestando servicios para la empresa Print Celular, S.L., en el centro de trabajo sito en la Villena, Alicante, con categoría profesional de dependiente de comercio, antigüedad de 12/02/2009, con salario de 44,89 euros brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido y jornada a tiempo completo. B) En fecha 14-04-2016 la empresa emitió carta de despido de la trabajadora basada en causas económicas, con efectos del día 30-04-2016, que obra unida a autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
Junto con la entrega de la carta de despido, la empresa procedió en la misma fecha a realizar transferencia bancaria en la cuenta de la trabajadora del importe de 6.509,75 euros, en concepto de indemnización. C) La empresa obtuvo los siguientes resultados de ventas: en junio de 2014- 1.244.246,36 euros; en septiembre de 2014- 1.228.718,90 euros; en diciembre de 2014- 1.444.580,08 euros. En junio de 2015- 1.226.778,92 euros; en septiembre de 2015- 784.977,15 y en diciembre de 20- 1.083.220,11 euros. PRINT CELULAR SL obtuvo unas pérdidas en 2014 de -96.435,82 € y en 2015 de -230.802,09 €'.
3. A tenor de lo dispuesto en el artículo 51.1, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores , artículo al que se remite el artículo 52. c, párrafo primero del mismo texto legal , 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.
4.Producido el despido enjuiciado en 14-04-2016, sobre los datos económicos de la empresa correspondientes a los dos años anteriores, y no constando que desde 1 de enero de 2016 a la fecha del despido hubiera mejorado la situación de la empresa hasta el punto de poder calificar de inexistentes las causas económicas, consideramos (aún sin tener en cuenta los datos alegados correspondientes al tiempo transcurrido de 2016 hasta el despido, que la sentencia de instancia no apreció pese a su signo negativo) que de lo declarado en el hecho probado tercero, que se consignó en el apartado 2 de este fundamento jurídico (La empresa obtuvo los siguientes resultados de ventas: en junio de 2014- 1.244.246,36 euros; en septiembre de 2014- 1.228.718,90 euros; en diciembre de 2014- 1.444.580,08 euros. En junio de 2015- 1.226.778,92 euros; en septiembre de 2015- 784.977,15 y en diciembre de 20-1.083.220,11 euros. PRINT CELULAR SL obtuvo unas pérdidas en 2014 de -96.435,82 € y en 2015 de -230.802,09 €') se deduce la situación económica negativa de la empresa y por ende la concurrencia de la causa económica, en que se fundamenta la decisión extintiva enjuiciada,, todo ello teniendo en cuenta lo declarado por el Tribunal Supremo en las dos sentencias invocadas de 17 de septiembre de 2012 , donde examina el requisito de «actualidad» de la «situación económica negativa» requisito que considera que siempre fue presupuesto de la propia definición legal, anterior a la reforma introducida por la Ley 35/2010, indicando textualmente 'que es justamente el presupuesto de la propia definición legal y de la necesaria conexión -funcional o instrumental- entre la extinción del contrato y la propia superación de la crisis. A lo que entendemos -prescindimos de cualquier consideración al texto dado al art. 51.1.c) ET por la citada Ley 35/2010 (17/Septiembre)-, con la redacción vigente a la fecha de autos no puede acudirse al despido por la causa de que tratamos si esa situación económica desfavorable es cuestión ya pasada, pues si el déficit económico se encuentra ya superado mal puede pretenderse -en pura lógica- que una medida extintiva contribuya a solucionar precisamente una crisis ya vencida, por faltar en este caso el presupuesto del cese (la situación económica negativa) y ser de imposible generación el imprescindible encadenamiento causal (crisis económica /extinción contractual/superación de la crisis).......
no parece razonable sostener que la empresa demandada hubiese superado la situación económica negativa, sólo por el hecho de que el balance de ese ejercicio fuese previsiblemente positivo, siendo así que los niveles de producción alcanzados por la empresa, necesariamente comportan un inmovilizado de tal entidad que los beneficios correspondientes al referido ejercicio 2010, no pueden calificarse como significativos en el seno de la crisis padecida por la demandada, en los tres precedentes ejercicios. La parte recurrente ni tan siquiera ha pretendido que esos tres ejercicios con pérdidas pudieran de alguna manera enjuagarse con beneficios obtenidos en los ejercicios económicos anteriores a 2006. En definitiva, la valoración de circunstancias concretas de la vida de la empresa nos ha llevado a la conclusión de que la medida es racional y adecuada a la situación económica -negativa- acreditada, y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial......'.
5.A mayor abundamiento, la situación económica contemplada por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2016 respecto de un despido objetivo por causas económicas de 13 de mayo de 2013, era la existente en los trimestres 1º, 2º, 3º y 4º de 2011 y 2012, sin alusión a la actualidad de las causas económicas en 2013, lo que abona la argumentación del recurrente, sin que consideremos la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2016 (R. 1140/2015 ), al tratarse de decidir en esa sentencia si en los casos en que no se duda de la concurrencia de la causa justificativa del despido objetivo del citado art. 52 c) ET cabe negar la razonabilidad de la decisión de extinguir los contratos cuando se lleva a cabo la contratación de trabajadores para ocupar los mismos puestos de trabajo sin la acreditación de circunstancias excepcionales que permitieran considerar de modo extraordinario que los despedidos no han sido simplemente sustituidos por los nuevos trabajadores. Tampoco es significativo lo decidido por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante en sentencia de 11 de octubre de 2016 en proceso de despido objetivo seguido a instancia de otra trabajadora de la empresa en el centro de trabajo de Novelda en el que las pérdidas de noviembre de 2014 a marzo de 2015, por un importe oscilante de 4.261,46 € en noviembre de 2014 a 3.283,55 € en marzo de 2015, no se consideró afectase a la viabilidad del centro de trabajo, supuesto diverso al traído ahora a nuestra consideración.
6.En consecuencia el motivo se estima.
TERCERO . Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto, y consiguiente revocación de la sentencia de instancia para absolver a la recurrente de la pretensión ejercitada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la LJS, se acuerda la devolución de las consignaciones así como la de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Sin costas ante el signo revocatorio del fallo (artículo 235.1 LJS).
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Print Celular, S.L. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de ALICANTE el día 4 de abril de 2016 en virtud de demanda presentada por doña Esther y revocamos la sentencia recurrida desestimando la demanda de la referida trabajadora contra la recurrente absolviéndola de las pretensiones contra la misma formuladas. Firme que sea la presente resolución devuélvase el importe de las consignaciones así como la de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1564 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.

