Última revisión
30/06/2006
Sentencia Social Nº 2122/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2644/2005 de 30 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO
Nº de sentencia: 2122/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006102180
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4614
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02122/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0103785, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002644/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Lucía
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000045/2005
Sentencia número: 2122/06
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a treinta de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002644/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Lucía , contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000045/2005, seguidos a instancia de Lucía frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- Dña. Lucía , nacida el 29 de mayo de 1946, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , fue objeto de examen por el E.V.I. al serle tramitado un expediente administrativo de incapacidad permanente a su instancia, siendo denegada tal calificación por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de septiembre de 2004.
2º.- Contra la meritada Resolución presentó Dña. Lucía , en fecha 17 de noviembre de 2004 Reclamación Priva que fue desestimada mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de enero de 2005. En fecha 19 de enero de 2005 Dña. Lucía presentó demanda sobre incapacidad permanente en el grado de total derivada de enfermedad común.
3º.- Dña. Lucía , presenta rinitis alérgica, sospecha de apnea del sueño, artrosis leve cervico.dorso lumbar, otros trastornos del humor (afectivos).
4º.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 304,04 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se impugna la sentencia dictada en la instancia que desestima su demanda al considerar que las lesiones que se estiman acreditadas no son determinantes de la Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común que se reclama. Solicita la recurrente la revisión del hecho probado tercero- en el que se recogen las lesiones que el juzgador de instancia considera acreditadas-para que se añada el contenido que señala y ello en base a los documentos que se enumeran en el escrito de recurso. Pretensiones que se rechazan en cuanto que olvidan el carácter de recurso excepcional que tiene el recurso de suplicación que no es un recurso de apelación en el que la Sala que resuelve el recurso puede examinar con toda plenitud las pruebas aportadas en la instancia; en el recurso de suplicación no cabe revisar los hechos declarados probados más que cuando los que se recogen en la sentencia impugnada son insuficientes para que la Sala sentenciadora pueda conocer los términos del litigio o el juzgador de instancia haya incurrido en un error esencial o notorio en la valoración de las pruebas. Ninguna de esas circunstancias se aprecia en el presente recurso ya que los hechos declarados probados son suficientemente extensos para delimitar el supuesto de hecho litigioso ni la apreciación de las pruebas médicas realizadas por el juzgador puede calificarse de errónea o arbitraria.
SEGUNDO.- La recurrente alega como motivo de fondo la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Las alegaciones que se realizan en el escrito de formalización del recurso se centran en cuestionar la posibilidad que juzgador de instancia considera de que puede trabajar en su profesión habitual, que es la de empleada de hogar, a pesar de la rinitis alérgica que padece. Para que proceda el reconocimiento de alguno de los grados de invalidez legalmente establecidos, es condición esencial que se acredite de forma indubitada la repercusión funcional de esa lesión ; prueba que el juzgador de instancia no considera realizada ; criterio que no es arbitrario o infundado sino por el contrario razonable a la vista de los informes médicos que figuran en los autos , de donde se deduce que la decisión denegatoria acordada en la instancia no incurre en la infracción del artículo 137 en su apartado 4º, de la Ley General de la Seguridad Social que se alegan como fundamento sustantivo del presente recurso y por ello siendo conforme a derecho es por lo que procede su confirmación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Lucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo dictada en los autos seguidos a su instancia sobre Invalidez Permanente Total derivadas de accidente de trabajo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

