Sentencia SOCIAL Nº 2122/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2122/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1920/2016 de 02 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2122/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016102123

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3569

Núm. Roj: STSJ PV 3569:2016


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1920/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-16/000033

N.I.G. CGPJ01059.34.4-2016/0000033

SENTENCIA Nº: 2122/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos porD. Amador y GENERAL CABLE SISTEMAS S.L.contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis , dictada en los autos núm. 1716, sobre Reclamación de cantidad (RPC), en los que también ha sido parteECN CABLE GROUP S.L.U.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Amador ha prestado servicios para la empresa ECN Cable Group S.L. con la categoría de técnico administrativo, una antigüedad de 28 de octubre de 1974, fecha de extinción de la relación laboral el 17 de marzo de 2015 y salario diario de 108,56 € brutos.

2).- El día 30 de octubre de 2014, la empresa comunicó al comité de empresa la intención de iniciar un procedimiento de extinciones de las relaciones laborales de la totalidad de la plantilla.

3).- El 12 de noviembre de 2014, la empresa comunicó al comité de empresa y al Departamento de Empleo el inicio del periodo de consultas, celebrándose ese mismo día la primera reunión entre la empresa y el comité en relación con dicho expediente.

Durante el periodo de consultas, la empresa propuso que las ofertas fueran aceptadas individualmente por cada trabajador. Dichas oferta se concretaron en la posibilidad de extinguir la relación laboral, para los trabajadores mayores de 55 años, a través de un plan de prejubilaciones según tres bloques de edad que tenían en el momento de la extinción:

- -De 55 a 57 años, el 70% del salario neto.

- -De 58 a 60 años, el 80% del salario neto.

- -De 61 hasta los 63 años, el 90% del salario neto.

- -Cumplidos los 63 años, todo el colectivo pasaría a la jubilación oficial.

El demandante se acogió a esta oferta.

4).- El período de consultas finalizó el 13 de febrero de 2015 sin acuerdo para el resto del colectivo. Como consecuencia de ello, la empresa comunicó al comité de empresa y al Departamento de Empleo su decisión de extinguir la relación laboral del resto de la plantilla con fecha máxima ante el 22 de abril de 2015.

5).- El comité de empresa interpuso ante la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco demanda impugnando la decisión empresarial, alegando en la misma la existencia de discriminación de indemnizaciones entre aquellos a los que se había ofertado 45 días y otros a los que se les había ofertado 24 días por año de servicio.

Dicha demanda, que obra unida a los autos como documento número ocho del ramo de prueba del demandante a los folios 125 a 150 que se dan por reproducidos a efectos de su incorporación al relato de hechos probados, fue conocida en autos 4/2015. El demandante fue notificado sobre la existencia de dicha demanda, órgano que la conocía, fecha y lugar de celebración del juicio.

6).- El 9 de junio de 2015, las partes del procedimiento 4/2015 comparecieron ante la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco y reconocieron que la extinción colectiva no era ajustada a Derecho aportando un acuerdo que habían alcanzado y que fue aprobado por medio de auto 28/2015.

En dicho acuerdo, y para el colectivo de trabajadores que no se habían adherido voluntariamente a la oferta efectuada por la empresa durante el periodo de consultas, se pactaba un plan equivalente al que se acogió el demandante y, además, para la totalidad de trabajadores que no se habían adherido voluntariamente a las ofertas de la empresa durante el periodo de consultas, se ponía a disposición un importe equivalente al 25% de la cantidad total de las indemnizaciones, 1.116.492,24 €, que debía distribuirse entre los afectados según el criterio que adoptaran los propios trabajadores, siendo ajena la empresa a tal distribución o a cualquier consecuencia que pudiera derivarse de la misma, sin perjuicio de su comunicación a la empresa a los medios efectos de la ejecución de los acuerdos adoptados por los trabajadores.

7).- En ejecución del acuerdo anteriormente transcrito, se dictaron decretos de 6 de octubre de 2015 y 6 de noviembre de 2015, en los que se determinaban las cantidades a percibir por cada trabajador.

8).- La empresa expuso en el tablón de anuncios los documentos 2, 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora, que obran a los folios 95 a 106 y que se dan por reproducidos a efectos de su incorporación al relato de hechos probados.

9).- La operativa de trabajo en ECN Cable Group, S.L.U. respondía a las decisiones adoptadas en Barcelona por parte de General Cable Sistemas, S.L., dándose la circunstancia de que algunos trabajadores de la primera prestaban servicios indistintamente para una u otra mercantil.

General Cable Sistemas, S.L. era propietaria de ECN Cable Group, S.L. al tiempo de suceder los hechos que se han declarado probados en los apartados anteriores.

10).- Se ha intentado la conciliación entre las partes sin alcanzar avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Amador contra ECN Cable Group, S.L.U. y contra General Cable Sistemas, S.L., a las que se absuelve de todas las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia tanto el actor como la representación letrada de Grupo General Cable Sistemas SL interpusieron recurso de suplicación e impugnaron el de la contraparte, si bien al del trabajador se opuso también la empresa ECN Cable Group SLU.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 3 de octubre de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Mediante providencia de octubre de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 25 del ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Vitoria de fecha 5 de mayo de 2016 ha desestimado la demanda formulada por un trabajador mayor de 55 años, afectado por el despido colectivo de la totalidad de la plantilla de la mercantil ECN Cable Group SL que, en el curso del período de consultas, aceptó la oferta empresarial de baja voluntaria mediante la suscripción de un plan de rentas que le garantizaba un determinado porcentaje del salario neto hasta los 63 años de edad.

La pretensión deducida por el actor consiste en que se le dé el mismo trato aplicado a los trabajadores mayores de 55 años que rechazaron la propuesta patronal y se vieron beneficiados por la avenencia alcanzada entre el Comité de Empresa y la empleadora en el acto de conciliación celebrado ante esta Sala el día 9 de junio de 2015, en el marco del procedimiento de impugnación del despido colectivo, lo que según su criterio se traduce en el abono de la cantidad de 20.798 euros, que es la parte que le correspondería de la indemnización adicional pactada en sede judicial.

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución judicial se han formalizado dos recursos. El promovido por el trabajador persigue que se revoque el pronunciamiento de instancia y se acoja la petición deducida en la demanda, mientras que el objeto del entablado por Grupo General Cable Sistemas SL es que se declare que no formaba un grupo de empresas a efectos laborales con su filial ECN Cable Group SL.

El recurso interpuesto por el demandante, que por razones de orden lógico procede examinar en primer lugar, se fundamenta en un único motivo de impugnación en el que con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 1281 del Código Civil , si bien en su desarrollo expositivo se descubre una doble línea argumental.

La primera, que califica de básica, pasa por señalar que la empresa, en las notas aclaratorias relativas a las condiciones aplicables a las bajas incentivadas y a las prejubilaciones, expresó su compromiso, caso de lograrse un acuerdo en el ERE, de aplicar a los trabajadores voluntarios las mismas condiciones de salida si las pactadas fueran superiores, y por considerar que la expresión 'acuerdo en el ERE' no puede limitarse al alcanzado en el período de consultas comprendiendo el conseguido en el procedimiento de impugnación del despido colectivo.

Para el recurrente, cualquier duda que pudiese existir al respecto queda despejada con la respuesta dada por la empresa a una de las preguntas formuladas por los trabajadores. La pregunta era ¿cuál serían las condiciones de los que se han presentando voluntarios en el caso de que finalmente hubiese acuerdo en relación al resto de extinciones y en este se mejorasen las condiciones de salida?, y la contestación 'se les aplicarán las mejores condiciones pactadas' (folio 105), sin establecer salvedad alguna respecto del momento en el que se pudiese lograr el acuerdo.

Añade el Letrado del trabajador que al margen de los términos en que quedó redactada la claúsula de garantía, lo cierto es que su finalidad era que los trabajadores voluntarios se beneficiasen de las eventuales mejoras posteriores, por lo que su limitación temporal a las pactadas en el período de consultas carece de todo sentido.

Visto el elenco de criterios hermenéuticos que para establecer el sentido de una declaración de voluntad como a la que aquí nos enfrentamos facilita el Código Civil, la conclusión a la que llega la Sala es contraria a la preconizada por el recurrente por las razones que siguen:

1ª) Atendiendo a la declaración de voluntad en sentido estricto o formalizado, la expresión 'acuerdo en el ERE' como elemento de referencia de la obligación contraída por la empresa fija con total exactitud su alcance.

El texto es claroe indubitado y pretender que se declare que la garantía se extiende a los eventuales acuerdos alcanzados una vez concluido el expediente de regulación de empleo, en el seno de los litigios individuales o colectivos de impugnación de la decisión extintiva promovidos por los trabajadores que rechazaron la propuesta empresarial, y/o por sus representantes legales o sindicales, no es interpretar, sino modificar la declaración de voluntad emitida por la empresa.

En tal sentido procede traer a colación no sólo la regla hermenéutica del artículo 1281.1º del Código Civil , sino también la del artículo 1283 de esa misma norma , según la cual cualquiera que sea la generalidad de los términos de una declaración unilateral de voluntad, no deben entenderse comprendidos en ella cosas distintas y casos diferentes de aquellos que fueron objeto de la manifestación realizada.

2ª) Si más allá de la literalidad de las palabras utilizadas por la empresa, indagamos en su voluntad, a partir de las circunstancias concurrentes, es de ver que la exégesis que defiende el demandante no puede calificarse de teleológica, aunque así se manifieste, sino de absolutamente voluntarista, pues en su apoyo se contrae a apelar al supuesto propósito que animaba a la demandada, pero sin aducir más dato que permita sustentar esa intención que el de que, en respuesta a una pregunta utilizó el término genérico de 'acuerdo'. Al razonar así olvida que según el criterio sistemático las actuaciones de la demandada deben ser valoradas en su contexto - que en este caso viene dado por el hecho de que la contestación se dió en el curso del proceso negociador - y teniendo en cuenta el conjunto de acciones realizadas, y en especial el contenido de los documentos colocados en el tablón de anuncios en las que la empleadora expresó con total nitidez y sin margen a duda razonable alguna el alcance de su compromiso.

3ª) Pero es que, además, existen otros signos reveladores de que la verdadera voluntad de la empresa, de cuyo significado sus destinatarios tenían cabal conocimiento, no es la que le atribuye el trabajador recurrente sino la que le reconoció el órgano 'a quo', a saber:

a.- La redacción de los documentos presentados a la firma de los 21 primeros trabajadores que se adhirieron al plan de rentas, o a la baja indemnizada (menores de 55 años), fechados el 30 de enero de 2015, suscritos todos ellos por los afectados, y obrantes en autos a los folios 502 a 522.

En efecto, el último párrafo de esos documentos decía así: 'finalmente, comunico que en el supuesto de que el período de consultas del despido colectivo finalizase con acuerdo, en el que las condiciones pactadas sean superiores a las arriba indicadas me corresponderán las mejoras acordadas entre el Comité de Empresa y ECN'.

Esta estipulación es tan diáfana que es imposible aceptar que los trabajadores pensasen que la intención de la empresa era la de extender la garantía fuera del marco predefinido.

b) La redacción de los documentos presentados a la firma de los restantes trabajadores voluntarios en fechas 13 y 25 de febrero de 2015, que fueron firmados por 32 de los 33 trabajadores que causaron baja voluntaria, entre los que figuraba el actor (folio 269 y a 470 a 500), sin efectuar salvedad alguna,

En esos documentos no figuraba ya la apostilla incorporada a los precedentes, lo que se explica porque el período de consultas finalizó sin acuerdo el día 13 de febrero de 2015.

Esa omisión confirma que el compromiso empresarial estaba ligado al posible acuerdo que se pudiese alcanzar en el seno del proceso negociador previo a la adopción de la medida, y que los afectados fueron conscientes de que la caución ofrecida por su empleadora no resultaba aplicable una vez fin finalizado el período de consultas sin acuerdo.

Así pues, aunque era previsible que los representantes legales y/o sindicales cuestionasen judicialmente la decisión de despido colectivo, como así sucedió, ni la empresa estableció cautela alguna al respecto ni los trabajadores que habían optado libremente por cesar de manera voluntaria reclamaron su aplicación, asumiendo por tanto el riesgo de que la impugnación tuviese éxito.

4ª) Si acudimos ahora a los actos ulteriores de las partes, vemos que en el acta de conciliación suscrita por el Comité de Empresa, ELA y la empleadora, se distinguió claramente entre los 54 trabajadores que habían cesado en virtud del plan sobre bajas voluntarias y los 87 restantes, limitando el alcance del acuerdo a estos últimos.

Es obvio que si la empresa y los representantes legales y sindicales del personal hubiesen entendido que las mejoras previstas debían alcanzar también al otro colectivo, hubiesen actuado en consecuencia. Y es innegable también que si todos o algunos de los trabajadores pertenecientes a ese grupo hubiesen estimado que su exclusión contravenía el compromiso adquirido por la empresa, lo habrían impugnado en su condición de terceros perjudicados, lo que no hizo ninguno de ellos.

En su lugar, lo que pretende el actor es que la demandada le satisfaga, a su exclusivo cargo, una cantidad igual a la percibida por los trabajadores afectados por la avenencia, sin tener en cuenta que a lo que se comprometió es a poner a su disposición una cantidad global equivalente al 25 % del total de las indemnizaciones o capitalizaciones a percibir por ese grupo, y a distribuir conforme a los criterios que adoptasen, delegando también en ellos el reparto de la cantidad correspondiente a la parte de la indemnización a reintegrar por los trabajadores recolocados.

Intenta así beneficiarse del acuerdo alcanzado por la empresa con otro colectivo, sin respetar su lógica y equilibrio interno, intentando extrapolar el compromiso asumido fuera del concreto ámbito para el que lo contrajo, lo que no resulta admisible.

5ª) A lo hasta aquí expuesto hay que añadir que, según una doctrina jurisprudencial reiterada , que recoge la sentencia de 20 de octubre de 2015 (Rec. 117/14), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , la interpretación de los negocios jurídicos, incluidos las declaraciones unilaterales de voluntad dirigidas a un conjunto de personas que son fuentes de obligaciones para quien la emite, corresponde hacerla al juez 'a quo', que oyó las alegaciones de los litigantes y estuvo presente en la práctica de las pruebas y las valoró en su integridad, de manera que su criterio, como más objetivo, debe imponerse al de las partes, procediendo tan sólo su modificación vía recurso extraordinario, cuando sea manifiestamente desacertado o contrario a las normas de hermenéutica contractual de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , lo que en este caso no sucede.

En definitiva, lo que persigue el recurrente, so pretexto de interpretar el alcance del contenido y alcance de la obligación asumida por su empleadora en el marco de la negociación del expediente de despido colectivo, es desnaturalizarla en términos que la Sala no puede aceptar.

TERCERO.-En una segunda línea de razonamiento, que no tiene reflejo en el encabezamiento del motivo, el demandante aduce, de forma sucinta, que el trato diferencial aplicado a los trabajadores que se acogieron a la oferta formulada por la empresa en el período de consultas respecto de los trabajadores beneficiados por la conciliación alcanzada en el procedimiento de despido colectivo vulnera el principio de igualdad.

Con una extensión proporcionada a la que el Letrado del actor confiere a su alegación, conviene comenzar recordando que lo que prohíbe el principio constitucional invocado es que el empleador dispense un trato desfavorable a un grupo de trabajadores frente a otro en situación equiparable cuando no concurra una causa objetiva que lo justifique, o el resultado sea manifiestamente gravoso y desmedido. Pues bien, en el supuesto enjuiciado no concurren los presupuestos para la aplicación del principio invocado por cuanto que:

A) El recurrente aporta un término de comparación inapropiado toda vez que las circunstancias afectantes al colectivo de trabajadores mayores de 55 años concernido por la avenencia judicial no son las mismas ni equiparables a la del grupo de trabajadores mayores de 55 años que se acogieron voluntariamente al plan de rentas ofrecido por la empresa. Éstos últimos, al aceptar la propuesta empresarial, se aseguraron una posición más ventajosa que los que no lo hicieron, que en el momento de su cese percibieron exclusivamente la indemnización ofrecida por la demandada, a razón de 24 días por año de servicio con un máximo de 24 mensualidades.

Entre las dos alternativas que tenían los empleados mayores de 55 años - acogerse al plan de rentas o rechazarlo y quedar al albur del pronunciamiento que pudiese recaer de ser impugnado el despido colectivo por los sujetos legitimados para ello, como cabía prever - el actor eligió voluntariamente la primera, decisión que no puede dejar de producir sus efectos.

B) La diferencia final de trato entre los dos colectivos comparados no se revela arbitraria ni infundada sino que obedece a razones objetivas vinculadas al logro en sede judicial de un acuerdo con los representantes de los trabajadores ante la posibilidad de que el despido colectivo fuese calificado de nulo, como con carácter principal solicitaba la parte actora. Ante ese riesgo, la empresa reconoció que la decisión no era ajustada a derecho y en función de ello realizó una oferta que incluía mejoras en las condiciones de salida y de recolocación de los trabajadores que no habían optado por aceptar la propuesta formulada en el curso del proceso negociador.

El distinto tratamiento no es fruto de la voluntad caprichosa de la demandada, sino de la transacción homologada judicialmente por resolución que devino firme al no ser objeto de impugnación, como cabría esperar si los excluidos de la misma la hubiesen entendido lesiva del principio de igualdad, lo que pone de manifiesto la utilización extemporánea y oportunista de este principio por parte del recurrente.

C) La diferencia supera el test de proporcionalidad pues en lo que respecta al plan de rentas, las condiciones pactadas ante esta Sala fueron las mismas que para el personal 'voluntario'. La diferencia radica en la participación en el reparto de una cantidad adicional global con criterios a decidir por los propios afectados, que asumieron un riesgo que no corrieron los trabajadores del otro grupo.

Cuanto se deja razonado en este apartado y en precedente nos lleva a desestimar el recurso interpuesto por el actor.

CUARTO.-Pasando a analizar el recurso formalizado por la empresa codemandada, es de ver que en el motivo que lo encabeza propone una doble modificación en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia:

I.-De un lado, trata de dar nueva redacción al inciso final del párrafo primero del numerado como noveno, de forma que se sustituya la afirmación de que algunos trabajadores de ECN Cable Group SLU prestaban servicios indistintamente para una u otra mercantil por otra expresiva de que una empleada de administración y finanzas trabajaba para ambas sociedades percibiendo su nómina a través de la radicada en Vitoria.

Esta petición no merece favorable acogida pues no encuentra sustento en un elemento probatorio de naturaleza documental, como exige el precepto que la viabiliza, sino en el resumen elaborado por la parte actora de los documentos aportados en la vista oral, que es inhábil a los fines pretendidos. Además, tal como explicita en los párrafo penúltimo y antepenúltimo del fundamento de derecho segundo de su sentencia, el juzgador no ha formado sólo su convicción con base en el documento al que se hace referencia en dicho listado, sino a partir de todos los documentos que cita, así como de las declaraciones prestadas por los testigos que depusieron en otras vistas presididas por él, que no son susceptibles de análisis y revisión en trámite de recurso pese a los esfuerzos argumentales que se hace en el desarrollo del motivo.

II.-Por otra parte, la mercantil recurrente quiere ampliar ese mismo ordinal con dos nuevos párrafos en los que se deje constancia de que desde el 1 de enero de 2012 ECN Cable presta servicios de dirección financiera a General Cable y ésta servicios de soporte de administración, finanzas y tesorería a ECN, a virtud de los correspondientes contratos, y que la remuneración de esos servicios se determinaba en base a los costes soportados más un margen del 5 %.

La adición postulada debe correr igual suerte desestimatoria. En primer lugar, porque el contrato de servicios recíprocos está fechado el 1 de septiembre de 2014, sin que en el datado el 2 de enero de 2013 aparezca firma alguna. En segundo lugar, porque el citado contrato no acredita la forma en que efectivamente se desarrollaron las relaciones entre las dos empresas. Finalmente, porque el cambio propuesto no desvirtúa el hecho acreditado de la prestación indistinta de servicios a ambas empresas por parte de algunos trabajadores, que es el dato que valora el juzgador para apreciar la existencia de un grupo de empresas desde la perspectiva del Derecho Laboral.

El fracaso del motivo de revisión fáctica acarrea inevitablemente el rechazo del dedicado a la censura jurídica, en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia recaída en torno al concepto de grupo de empresas a nivel laboral, pues en este caso no sólo existía una dirección común, sino que se hacía presente un elemento adicional especialmente relevante, cuál es el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, con prestación de trabajo indistinta y confusión de plantillas, que permite afirmar que la posición empleadora superaba los límites de la concreta sociedad que formalmente aparecía como empresaria, siendo ocupada por el propio grupo.

QUINTO.-De conformidad con lo preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la empresa codemandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público, así como su condena al pago de las costas causadas cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención al contenido de los escritos de impugnación y a las características del litigio, sin que haya lugar a condenar en costas al demandante al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Amador y General Cable Sistemas SL. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Vitoria, de fecha 5 de mayo de 2016 , dictada en proceso sobre Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución.

Se impone a la mercantil recurrente la obligación de abonar al Letrado Sr. Pablo Arregui Erbina, la cantidad de cuatrocientos euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1920-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1920-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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