Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2122/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1670/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2122/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101706
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5471
Núm. Roj: STSJ CV 5471/2017
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 1670/2017
Recursos de Suplicación - 001670/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
En València, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2122/2017
En el Recursos de Suplicación - 001670/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-01-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000765/2016, seguidos sobre despido-
cantidad, a instancia de Roman , asistido por la Letrada Dª Mª Carmen Hurtado Cortes contra FONDO DE
GARANTIA SALARIAL y TECMALIMP NORTE S.L., asistida por el Letrado D. Eduardo Sebastián Navas y en
los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. FRANCISCO
JOSÉ PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Roman , frente a la empresa TECMALIMP NORTE,S.L. debo declarar y declaro procedente el despido del actor por parte de la empresa demandada, en su comunicación escrita de 5-8-16, convalidando la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización, condenando a la empresa al abono de la cantidad de 750,37€, más el 10% de intereses por mora de los conceptos salariales. Sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en caso de insolvencia de la empresa.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:'
PRIMERO.- Que el demandante, D. Roman DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada TECMALIMP NORTE,S.L., en el centro de trabajo de la empresa matadero SADA sita en Sueca, Crta N340 desde el 10-11-03, en virtud de un contrato indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de limpiador y percibiendo un salario bruto mensual de 1.243,08 euros, que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias. A la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Valencia.
SEGUNDO.- Que, mediante comunicación escrita de fecha y efectos de 5-8-16 la empresa notifico al demandante en fecha 17-8-16 el despido mediante carta cuyo tenor literal, es el siguiente: 'La dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO por la comisión de una infracción de carácter muy grave conforme el art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 52 del Convenio Colectivo del sector Limpieza de Edificios y Locales de Navarra. Los motivos de esta decisión se basan en los siguientes hechos: El art. 54.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , establece que tendrá la consideración de falta muy grave ' d) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.' Asimismo, el art. 52.3.g) del Convenio Colectivo del sector Limpieza de Edificios y Locales de Valencia establece que tendrá la consideración de falta muy grave: 'c) los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad.' Y en este sentido debemos comunicarle que con fecha 27 de julio de 2016 se recibe en nuestra empresa un comunicado por mediación del auxiliar de servicios del matadero de Sada Sueca, advirtiendo de que dos empleados habían discutido con ofensas verbales e incluso habían llegado a pelearse físicamente en el comedor, durante el tiempo de descanso. Tales hechos generan graves perjuicios a nuestra empresa, por lo que como usted comprenderá la empresa no puede pasar por alto, por lo que se ha adoptado la decisión de sancionar la infracción cometida con DESPIDO cuya fecha de efectos será desde el mismo día de hoy, 5 de agosto de 2016. Además, le comunicamos que debe proceder a devolver cualquier material, ropa de trabajo o cualquier equipo o utensilio que obre en su poder y que sea propiedad de esta empresa en un plazo de 4 días desde la presente comunicación.'
TERCERO.- Que la empresa demandada, en fecha 29-7-16, inicio expediente disciplinario, notificándole al actor la siguiente comunicación: 'La dirección de la empresa ha tenido conocimiento de los hechos que a continuación se exponen y que se encuentran tipificados en el Estatuto de los Trabajadores en su artículo 54.2.d , y el convenio colectivo de aplicación, en su artículo 68.3.g. El pasado día 27 de julio, sobre las 22.30 horas, y mientras se encontraba vd. disfrutando del descanso de jornada con el resto de sus compañeros y el encargado D. Pedro Antonio , así como empleados del cliente, se produjo un altercado entre vd. y su compañero Ceferino que a continuación se detalla y que entendemos constituye falta laboral de carácter muy grave. Durante la jornada de trabajo, en el desarrollo de sus labores habituales, tienen vds. una relación normal gastándose bromas, tirándose restos de pollo uno a otro, incluso en ocasiones se lanzan cubos de agua. Aunque han sido reconvenidos en otras ocasiones, no se ha actuado disciplinariamente toda vez que consideramos que tienen vds. una buena relación. El día mencionado, comenzaron a increparse en el comedor, quejándose uno de otro de las acciones que habían tenido que soportar a lo largo del día. Lo que parecía una discusión normal, terminó con un enfrentamiento entre vds. en el que aparte de los insultos que se profirieron uno a otro, se amenazaron con pegarse uno a otro, incluso lo hicieron con cuchillo en mano amenazando con clavárselo uno a otro. Sus compañeros y el personal del cliente consiguieron separarlos a tiempo aunque siguieron insultándose y gritándose, amenazándose uno a otro. El cliente ha conocido de su actuación y nos ha prohibido que entren tanto vd. como su compañero en el centro de trabajo, considerando que su actuación es total y absolutamente inadmisible. Consideramos que su actuación es constitutiva de falta muy grave al amparo de la legislación anteriormente mencionada: - Artículo 68.3.g del Convenio colectivo de Limpieza de Valencia, que considera falta muy grave: 'Los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad. - Artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores que considera falta laboral ' La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. La sanción aplicable está determinada en el artículo 69.c del mismo texto legal , y podría llegar incluso al despido procedente, no obstante, y siguiendo lo establecido en el artículo 70.b, se le concede, a vd. y a su sindicato, un plazo de 72 horas para realizar las alegaciones pertinentes a la imputación realizada, no descartando una reunión posterior previa a la emisión de la sanción correspondiente. Si en dicho plazo no realiza vd. alegación alguna, se procederá a imponer la sanción que la empresa considere. Durante este tiempo se encontrará vd. en situación de suspensión de empleo, que no de sueldo, tal y como detalla el convenio colectivo.'
CUARTO.- Que D. Ceferino , fue despedido mediante carta de fecha y efectos 5-8-16, con el mismo tenor que la del actor. (doc nº 11 empresa).
QUINTO.- Que el día 27-7-16, el actor y el Sr. Ceferino se encontraban en el comedor de la empresa matadero SADA, donde prestan servicios, cenando y en un momento dado uno de ellos perdió el respeto al otro y se inicio entre ellos una pelea.(Testifical Sr. Florinda y Pedro Antonio ).
SEXTO.- Que la empresa adeuda al trabajador la cantidad de 750,37€ (18 días x 41,86€/día = 753,57€ - 3,20€ abonados) correspondiente a las vacaciones no disfrutadas. Obra en la nomina del mes de julio de 2016, el concepto vacaciones 28/07 al 31/07 y en la de agosto el mismo concepto los días 1/08 al 5/08. (Doc nº 3, 6 y 7 actora y nº 4 y 8 empresa). SÉPTIMO.- Que eldemandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido. OCTAVO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 12-8-16 por el despido tácito, el acto se celebró el 5-9-16, con el resultado de intentado sin efecto, presentándose la demanda el 7-9-16. Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 24-8-16 por el despido disciplinario, el acto se celebró el 7-9-16, con el resultado de intentado sin efecto, presentándose la demanda el 12-9-16.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. Ambos se formulan al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) denunciando en el primero 'infracción de los artículos 55.1 E.T . y doctrina jurisprudencial' y en el segundo 'infracción de los artículos 54.2 E.T ., en relación con el artículo 68 del convenio de limpiezas de locales y edificios de la provincia de Valencia y doctrina gradualista'. Argumenta en síntesis que la carta de despido adolece de falta de concreción de los hechos que motivan el despido, y no hace alusión a expediente contradictorio alguno, incidiendo en lo decidido por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2000 (R. 3894/1998 ), y en que el trabajador había de suponer que había sido despedido por los hechos contenidos en el anterior expediente contradictorio, vulnerándose con ello la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones atribuídas al trabajador, limitándose su defensa, y que no se había acreditado la gravedad y culpabilidad del incumplimiento contractual.
2. Del inalterado relato histórico de la sentencia de instancia destacamos el contenido de su ordinal segundo que señala: 'Que, mediante comunicación escrita de fecha y efectos de 5-8-16 la empresa notificó al demandante en fecha 17-8-16 el despido mediante carta cuyo tenor literal, es el siguiente: 'La dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO por la comisión de una infracción de carácter muy grave conforme el art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 52 del Convenio Colectivo del sector Limpieza de Edificios y Locales de Navarra. Los motivos de esta decisión se basan en los siguientes hechos: El art. 54.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , establece que tendrá la consideración de falta muy grave ' d) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.' Asimismo, el art. 52.3.g) del Convenio Colectivo del sector Limpieza de Edificios y Locales de Valencia establece que tendrá la consideración de falta muy grave: 'c) los malos tratos de palabra u obra a los superiores, compañeros/as o subordinados/as dentro de la jornada o en su lugar de trabajo, así como a terceras personas dentro del tiempo de trabajo, así como el abuso de autoridad.' Y en este sentido debemos comunicarle que con fecha 27 de julio de 2016 se recibe en nuestra empresa un comunicado por mediación del auxiliar de servicios del matadero de Sada Sueca, advirtiendo de que dos empleados habían discutido con ofensas verbales e incluso habían llegado a pelearse físicamente en el comedor, durante el tiempo de descanso. Tales hechos generan graves perjuicios a nuestra empresa, por lo que como usted comprenderá la empresa no puede pasar por alto, por lo que se ha adoptado la decisión de sancionar la infracción cometida con DESPIDO cuya fecha de efectos será desde el mismo día de hoy, 5 de agosto de 2016. Además, le comunicamos que debe proceder a devolver cualquier material, ropa de trabajo o cualquier equipo o utensilio que obre en su poder y que sea propiedad de esta empresa en un plazo de 4 días desde la presente comunicación'.
3. A tenor de lo dispuesto en el artículo 55.1, párrafo primero del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores 'el despido deberá ser notificado por escrito, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto'. Esta exigencia ha sido interpretada por la jurisprudencia (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 y 21 de mayo de 2008 , que citan doctrina precedente) en el sentido de que aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos sí exige que la comunicación ' proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero - cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'. Esta doctrina se reitera por las sentencias de 22 de octubre de 1990 , 13 de diciembre de 1990 ........Por otra parte, la oposición a las imputaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que -al ser aquéllos ciertos- el trabajador los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de la defensa del trabajador consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso', no se trata, como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993 , de exigir exhaustividad en la consignación de las conductas imputadas, sino sólo indicación clara y concreta de las mismas de suerte que el trabajador pueda identificarlas para la articulación de su defensa jurisdiccional. La mera alusión en la comunicación escrita a que 'con fecha 27 de julio de 2016 se recibe en nuestra empresa un comunicado por mediación del auxiliar de servicios del matadero de Sada Sueca, advirtiendo de que dos empleados habían discutido con ofensas verbales e incluso habían llegado a pelearse físicamente en el comedor, durante el tiempo de descanso', sin mencionar siquiera los nombres de los trabajadores, ni las circunstancias de la discusión y posterior pelea, ni referencia a la existencia de un expediente previo, conducen a que entendamos que la comunicación escrita no cumplía el requisito determinado en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores ('haciendo figurar los hechos que lo motivan'), y a mayor abundamiento, la circunstancia de que en el propio hecho probado quinto se aluda a que 'uno de ellos perdió el respeto al otro' sin mayor identificación, unido al tiempo de servicios del actor en la empresa y a la ausencia de infracciones laborales sancionadas, llevarían también por aplicación de la teoría gradualista a calificar el despìdo ccomo improcedente, teniendo en cuenta lo expresamente instituído en el artículo 55.4 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por falta de gravedad y culpabilidad en el incumplimiento.
SEGUNDO.- 1. Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso interpuesto, y con revocación parcial de la sentencia impugnada y estimación de la pretensión ejercitada concerniente al despido , declarar la improcedencia de la decisión extintiva enjuiciada.
2. Para la fijación de la correspondiente indemnización ( artículo 56.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Disposición Transitoria Undédecima del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que reitera refundiendo lo indicado ya por la Disposición Transitoria quinta.2 de la Ley 3/2012, de 6 de julio ), deberá tenerse en cuenta el criterio reiterado por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011 (salario mensual multiplicado por doce y dividido por 365), que en el caso del actor asciende a 40, 86€. Esa indemnización ascenderá a 45 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, desde 11 de marzo de 2007 a 12 de febrero de 2012 (8 años y 4 meses ) , y desde esa fecha de 12 de febrero de 2012 a 5 de agosto de 2016, fecha del despido (4 años y 6 meses) a 33 días por año de servicio con el mismo prorrateo, y que, salvo error u omisión asciende a 21.929,11 € [(40,86 x 45= 1838 x 8= 14.709,60) + (40,86 x 45 : 12 x 8 = 1.225,80) + ( 40,86 x 33 x 4= 5.393,52) + (1348,38 : 12= 112,36 x 6 = 674,19) = 14.709,60 + 1.225,80 + 5.393,52 + 674,19= 21.929,11].
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia el día veinticuatro de enero de dos mil diecisiete en proceso de despido y cantidad seguido a su instancia contra TECMALIMP NORTE,S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión ejercitada tal y como se determina en el escrito de interposición del recurso declaramos la improcedencia del despido producido en 5 de agosto de 2016, condenando a TECMALIMP NORTE,S.L., a estar y pasar por tal declaración y a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde que la presente le sea notificada readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone, una indemnización de 21.929,11 € así como al pago de salarios de tramitación por importe diario de 40,86€ en caso de opción por la readmisión. Se confirma en lo demás la sentencia impugnada.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1670 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.

