Sentencia Social Nº 2123/...io de 2006

Última revisión
14/06/2006

Sentencia Social Nº 2123/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1278/2006 de 14 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2123/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006101825

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4238

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Elche, sobre despido. Se determina que se ha producido una actividad por parte del trabajador que supone una competencia desleal hacia la empresa. Dicha actividad consiste en la concurrencia de una actividad económica o profesional en satisfacción de un interés privado, por parte del trabajador, que entra en competencia económica con el empresario por incidir en un mismo ámbito de mercado en el que se disputa un mismo potencial de cliente. El hecho de que el trabajador realizara pedidos, los entregara y los cobrara para una empresa de la competencia de la empleadora, produce una clara competencia que al ser ejercida por un trabajador integra el supuesto de trasgresión de la buena fe contractual sancionado por el Estatuto de los Trabajadores con el despido disciplinario.

Encabezamiento

3

Recurso de suplicación nº 1278/06

Recurso contra Sentencia núm. 1278/06

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a catorce de Junio de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2123/06

En el Recurso de Suplicación núm. 1278/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Elche, en los autos núm. 749/05 , seguidos sobre despido y extinción, a instancia de D. Guillermo , asistido del Letrado D. Luis Verdú Cano, y representado por la Procurador D. José Luis Pastor Abad, contra las empresas Cyeb S.L. y Timbrados Elche S.L., ambas asistidas del Letrado D. Manuel Mirallas Reina, y representadas por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo, y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de enero de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO formulada por D. Guillermo frente a las empresas "CYEB S.L." y " TIMBRADOS ELCHE S.L.", debo declarar la continuación de la relación laboral vigente y DESESTIMANDO la demanda de despido formulada D. Guillermo frente a las empresas "CYEB S.L " y "TIMBRADOS ELCHE S.L." y frente al fondo de Garantía Salarial debo declarar y declaro que el despido de que ha sido objeto el trabajador por la empresa demandada es procedente y, en su consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora D. Guillermo ha venido prestando sus servicios para las empresas demandadas "CYEB S.L." y "TIMBRADOS ELCHE S.L." dedicada a la actividad de producción y distribución de etiquetas bordas y cuanto le sea preparatorio, auxiliar o complementario, con las siguientes circunstancias:

NOMBRE Y APELLIDOS

Guillermo

ANTIG

12-5-97

CATEG

Oficial 1ª

SALAR + EXTRAS

1.191,11 ?/mes

SEGUNDO.- Debe analizarse en un primer lugar, si concurren o no los requisitos necesarios para considerar extinguida la relación laboral por voluntad del trabajador. TERCERO.- el trabajador presenta el 29-7-05 demanda de resolución y extinción del contrato de trabajo por su voluntad al amparo del artículo 50 ET , alegando voluntad incumplidora de la empresa tanto por el intento de cambio de categoría profesional como por el trato recibido que afecta a su honor y dignidad personal y profesional , contra las empresas CYEB S.L Y TIMBRADOS ELCHE S.L. que forman un grupo de empresas. El actor figura en el contrato y nóminas como operador, haciéndose cargo de una máquina, sin embargo desde hace años alterna este trabajo con el de comercial de la empresa saliendo a vender cuando había escasez de pedidos , según se desprende de la testifical , propuesta por la demandante Carlos Alberto, compañero de trabajo. El día 16-6-05 se le comunica por el gerente que su trabajo desde ese momento la producción, haciéndose cargo de la máquina. El trabajador se marcha a continuación de la empresa, habiendo sido requerido ese mismo día 16, mediante burofax por la empresa para su reincorporación advirtiéndole en la misma de forma expresa que en caso contrario entenderían que solicita baja voluntaria, ofreciéndole en ese caso liquidación de haberes y requiriéndole para la entrega de llaves y documentación. (doc. nº 2 del demandado). El mismo día 16-6-05 la empresa comunica el cambio de funciones del trabajador a diversos clientes vía fax, anunciándoles que dejarán de ser visitados por el Sr. Guillermo . (doc 18 a 28 del actor). Como contestación al burofax de la empresa recibido por el trabajador el día siguiente , 17-6-05 este contesta con otro burofax, en el que comunica a la empresa "que no ha solicitado baja voluntaria sino que está enfermo, y aprovecha para decirles que ha enviado la baja médica por correo" (doc. 15 del demandante). Además manifiesta el trabajador en el burofax, que no está de acuerdo con la decisión empresarial de cambio de puesto de trabajo de producciçon a representante. El trabajador consta de baja por depresión desde ese día 17-6-05. Fundamenta el trabajador su demanda en la presión que venía sufriendo ya con anterioridad a la decisión de modificar su puesto de trabajo, esto no resulta acreditado , sin embargo la empresa de las declaraciones prestadas por el representante de la misma y testifical presentada acredita que el cambio en las circunstancias de trabajo no fue realizado como acto de represalia alguno, era el que en un principio realizaba el trabajador si bien cuando la producción era escasa se le destinaba a la venta. El informe del médico del Servicio Valenciano de Salud emitido a petición del paciente en 17- 10-05, reconoce que el paciente sigue en tratamiento desde 12-9-05, y continúa a fecha 28-9-05 el paciente le refiere que la causa de su Estado es la situación laboral. El Informe de la Psicóloga Sra. Natalia a fecha 20-10-05 recoge que el trabajador presenta trastorno mixto ansioso- depresivo provocado por una situación que trae su causa en conflicto laboral , en el acto de la vista ratifica su diagnóstico, sin embargo resulta excesivamente generalizador, en cuanto a los hechos laborales o causas de la enfermedad , y, aún aceptando como punto de partida, que efectivamente la patología que le aqueja, a saber: "Estado de ansiedad por problemática en el trabajo" es secundaria a problemática laboral, de lo actuado no se desprende la existencia de mobbing. Por otro lado, ha sido acreditado por la empresa que durante dicho estado de enfermedad ejerció funciones de comercial de etiquetas para la competencia. Por todo ello procede la desestimación de su pretensión. CUARTO.- Entrando en la acción de despido, la empresa demandada ha despedido a la actora en 20-10-05 , mediante entrega en su domicilio de acta notarial de la carta de despido del siguiente tenor literal... PRIMERO "que notifique al requerido que esta empresa ha tomado la decisión de despedirle con efectos de 18-10-05 debido a que encontrándose Ud. en situación de baja médica por enfermedad común, a causa de una depresión desde el día 17-6-05, ha Estado realizando trabajos y conductas totalmente contrarias a la enfermedad que dice padecer y que además suponen actos de competencia desleal. En concreto las conductas que se imputan, realizadas todas ellas mientras que usted se encontraba en situación de incapacidad temporal en esta empresa por depresión y sin consentimiento ni conocimiento de esta empresa son al menos, las siguientes: El día 20-6-05, sobre las 9:00 h. remitió Ud. un fax desde el teléfono NUM000 a la mercantig Eling Manufacturas del Acero S.L., cliente de esta empresa, a la atención de Carmela con el siguiente tenor literal: "Me pongo en contacto con Ustedes para comunicarles que a día de hoy queda constituída la empresa Euro-Etiq" (Europea del Etiquetaje). Espero seguir teniendo trato personal como siempre. Sin más. Un saludo. Datos: Línea y fax 96 6212187. Movil 699055450". La Empresa Euro-Etiq no tiene ninguna relación con esta empresa y se dedica a la fabricación y venta de etiquetas. Los teléfonos de contacto que Ud. proporcionó son completamente ajenos a esta empresa". Sigue el acta notarial refiriéndose a la conducta del trabajador los días 21-6-03, 5-8-05 , 22-9-05, 10-10-05, 11-10-05, dándose por reproducida y concluye que "Los hechos anteriormente relatados suponen una flagrante deslealtad y trasgresión de la buena fe que deben concurrir en la relación contractual que le una a esta empresa..." SEGUNDO- "Para que el requerido entregue en la empresa CYEB S.L., sita en Elche, en la C/ Galileo Galilei nº 10 bajo, en el horario comprendido desde las 8 horas a las 14 horas , y en el plazo de dos días a contar desde la fecha de recepción del presente requerimiento los bienes muebles de la empresa CYEB S.L. y que posee el requerido en virtud de la relación laboral que se notifica extinguida por despido. Estos bienes son los siguientes: 1. Muestrarios. 2. Llaves de la empresa. 3. teléfono móvil. 4. Bocetos y proyectos de etiquetas en preparación. 5. Listado de clientes. 6. Listado de precios de venta.". QUINTO.- Aporta la empresa demandada en su ramo de prueba Informe confidencias de detectives privados y reportaje fotográfico ratificado en el acto de juicio oral y DVD cuya reproducción no fue permitida, por considerar suficiente el testimonio directo del detective junto con la prueba fotográfica que reproduce secuencias del DVD según manifiesta el propio detective, documento número 10. Dicho documento es impugnado por la parte actora por considerarlo infractor de su derecho constitucional a la intimidad. SEXTO.- Resultan acreditados los hechos mensionados en la carta de despido, en concreto, el día 20-6-05, remisión de un fax desde el propio número de teléfono del trabajador a la mercantil Eling Manufacturas del Acero S.L., cliente de su empresa y en la que les ofrecía los servicios de la empresa de la competencia Euro-Etiq (doc 7 del demandado), el día 22-9-05 el detective privado le hizo un pedido de etiquetas de otras empresas competencia de la de su empleador, el día 11-10-05 entrega la mercancía y recibe el pago de la misma. Se desprende lo anterior de la propia declaración del detective Sr. Gerardo , y fotografías aportadas 13 a 23. SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno. OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por las demandadasCyeb S.L. y Timbrados Elche S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que desestimando la demanda de Resolución de contrato y la de despido, declaró la procedencia del despido disciplinario del trabajador. El recurso se articula en base a nueve motivos. Los seis primeros, redactados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL -. En el primero se interesa la revisión del hecho probado primero, a fin de que se sustituya la categoría profesional de oficial 1ª por la de Comercial o Representante de Comercio, y que se adicione el siguiente texto, "A la fecha del 17-6-05 , fecha de la baja por enfermedad común, el actor prestaba servicios como representante comercial de las empresas demandadas", en base a la documental que cita. La revisión no se admite, pues no se aprecia error en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, ya que la categoría profesional se extrae de las nominas, y ya consta en el hecho probado tercero que el actor, desde hace años alterna su trabajo de operador con el de comercial de la empresa.

2.En el segundo motivo, se solicita la revisión del hecho probado primero, a fin de que se modifique la retribución , y en su lugar se diga, "El actor venia percibiendo una retribución consistente en una comisión del 6,50% por cada operación de venta de etiquetas y timbrados", en base a la documental que cita, consistente en facturas , albaranes y listado de clientes. La revisión no se admite, pues es doctrina consolidada la que entiende que para que pueda prosperar a la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia es preciso que la modificación pretendida resulte directamente de los documentos propuestos sin necesidad de realizar conjeturas, formular hipótesis o acudir a razonamientos suplementarios, tal como ya manifestó el extinto Tribunal Central de Trabajo en Sentencias de 29 de septiembre o 9 de diciembre de 1.989, y en el presente caso es evidente que el texto propuesto no se desprende, sin necesidad de formular deducciones , de la documental citada.

3.En el tercer motivo, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, de ordinal noveno, con el siguiente texto , "Las empresas tiene un centro de trabajo en el mismo local del Parque Industrial de Elche, calle Galileo Galilei nº 10 de Elche, disponen de la misma numeración telefónica y fax, un mismo administrador social en la persona de Segundo Morales García, se dedican a la misma actividad y disponen del mismo muestrario que utilizaba el actor como comercial. El actor estaba dado del alta en la Seguridad Social desde le inicio de la relación laboral para la empresa Cyeb SL", en base a la documental que cita. La revisión no se admite, pues ya consta en los hechos probados que ambas empresas tiene la misma actividad, que forman un grupo de empresas y, que el actor prestaba servicios para ambas empresas demandadas , por lo que resulta innecesaria la revisión propuesta, e intrascendente a efectos de llegar a una modificación del fallo de la Sentencia.

4. En el motivo cuarto se interesa la revisión del hecho probado tercero a fin de que donde dice, "la decisión empresarial de cambio de puesto de trabajo de producción a representante", se diga, "la decisión empresarial de cambio de puesto de trabajo de representante a producción", en base al documento obrante al folio 131. La revisión, al margen de la trascendencia que pueda tener, al ser cierto que tal fue el texto del fax remitido por el actor, se admite.

5. En el sexto motivo , se interesa la revisión de hecho probado tercero, a fin de que el párrafo tercero quede redactado con el texto que propone, en base al parte de baja y alta y a informe médico y psicológico. La revisión únicamente se admite respecto a que el actor fue dado de alta el 28-11-05, del proceso de incapacidad temporal iniciado el 17-6-05, sin que proceda el resto de la revisión interesada, ya que no puede prevalecer la más interesada valoración de los informes realizada por la parte , sobre la más objetiva e imparcial efectuada por la Magistrada de instancia, única a quien corresponde la valoración de la prueba.

6. En el sexto motivo, se interesa la supresión del párrafo tercero del hecho probado tercero y el hecho probado sexto, por predeterminación. Procede únicamente suprimir la ultima frase del hecho probado tercero cuando dice "Por todo ello procede la desestimación de su pretensión", ya que evidentemente tal texto constituye una conclusión jurídica impropia de figurar en el relato fáctico de la Sentencia , sin que el resto del texto pueda ser suprimido pues se limita a establecer los hechos que han resultado probados.

SEGUNDO.- 1. Los motivos séptimo a noveno, se articulan al amparo del apartado c) del articulo 191 de la LPL . En el motivo séptimo , se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 50.1.a) y c) del ET en relación con el articulo 4.2 e ) del mismo texto legal y articulo 18.1 de la Constitución Española . Sostiene le recurrente que es causa de rescisión contractual la modificación de las condiciones de trabajo a consecuencia del cambio de trabajo, como es la orden recibida de dejar de efectuar tareas de comercial e incorporarse a una maquina, lo que supone un perjuicio profesional, incluso económico por la perdida de comisiones.

Como ya ha señalado esta Sala en reiteradas Sentencias, el artículo 50.1.a) del ET establece como justa causa para que el trabajador pueda pedir la extinción de su contrato , que se opere una modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. Debiendo destacarse que para que prospere la pretensión de rescisión de contrato de trabajo por aplicación del citado artículo, es imprescindible que la dignidad y formación profesional hayan sido conculcadas, pues no se puede desconocer que la dirección de la empresa tiene facultades para acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando constan las probadas razones que expone el artículo 41 del ET, pudiendo optar el trabajador perjudicado en tal caso , por rescindir su contrato con una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, o bien, ante la disconformidad con la medida, impugnarla ante la jurisdicción competente para lograr ser repuesto en la situación primitiva, caso de ser declarada la modificación injustificada. Asimismo, el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, ha de hacer referencia a una parte esencial de lo pactado , y ha de ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 y de 8 de febrero de 1993 ). Pero desde luego lo que no cabe, como se hace notar en la Sentencia de esta Sala de 21-02-2002 (número 1196/2002 ), es considerar que el perjuicio a la formación profesional o el menoscabo a la dignidad del trabajador son inherentes a toda modificación sustancial de las condiciones laborales, y específicamente a las que afectan a la categoría y funciones del trabajador, toda vez que entonces sobraría su exigencia legal expresa. Por el contrario, tal perjuicio profesional o menoscabo de la dignidad han de concurrir objetivamente y de forma tal que resulte justificado el efecto de la extinción del contrato con indemnización , con arreglo al mismo criterio al que se somete la calificación de los incumplimientos contractuales del trabajador a efectos sancionadores. En esta línea el Tribunal Supremo en Sentencia de 22-09-2003 (recurso 122/2002 ) ha recordado la doctrina jurisprudencial sobre la materia señalando lo siguiente: a) la modificación para ser sustancial ha de producir perjuicios al trabajador (ST.S. 3-4-1995 ); y b) ha de ser de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas "ad exemplum" del artículo 41.2 ET, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial (S.T.S..11-11-1997 ). En definitiva, para que la acción extintiva del artículo 50 ET pueda prosperar, es necesario que la modificación operada en las condiciones de trabajo no solamente sea sustancial , sino que es preciso que afecte de modo negativo a la profesionalidad o a la dignidad del trabajador. De modo que se puede entender que la profesionalidad quedará afectada desde el momento en que no se encomiende al trabajador función alguna, o no se le permita desarrollar las tareas propias de su categoría profesional o equivalentes a estas. Mientras que el menoscabo a la dignidad del trabajador se producirá cuando el cambio de funciones lleve consigo una pérdida del respeto que merece ante sus compañeros o jefes; siendo necesario una prueba fehaciente de tal desmerecimiento. En este sentido, se ha entendido que constituyen vejaciones a la dignidad todos aquellos supuestos que supongan una clara desproporción -objetiva, y no subjetiva- entre el cambio de funciones y las consecuencias que conlleva para la posición personal y profesional del trabajador en la empresa.

El motivo no puede estimarse , pues de los hechos probados de la Sentencia, aun con las revisiones admitidas, se desprende que el actor ostentaba la categoría profesional de oficial 1ª, haciéndose cargo de una máquina aunque desde hace años alterna este trabajo con el de comercial de la empresa saliendo a vender cuando había escasez de pedidos , siéndole comunicado el 16-6-05 por el gerente, que su trabajo será desde ese momento la producción, haciéndose cargo de la máquina, siendo dado de baja por depresión el actor en fecha 17-6-05, comunicando la empresa a diversos clientes el cambio de funciones del actor, anunciándoles que dejarían de ser visitados por el actor. Todo lo cual no supone, ni un perjuicio profesional ni un menoscabo de la dignidad del actor , ya que las funciones en producción son las propias de su categoría, lo que no se discute, y según se declara probado en la Sentencia, tales funciones se alternaban con las de venta, por lo que la ausencia de realización de las funciones de venta, no puede entenderse como un desmerecimiento profesional constitutivo de la solicitada Resolución contractual.

2. En el motivo octavo , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el articulo 54.2.b) y 55 del ET . Sostiene el recurrente que la conducta del actor, en situación de incapacidad temporal, no es contraria a la buena fe ni implica deslealtad.

La cuestión se centra en determinar si en el presente caso concurre la causa de despido disciplinario invocada por la empresa en su comunicación escrita, de trasgresión de la buena fe contractual por haber competido deslealmente con ella, al haberse puesto en contacto, cuando se encontraba en situación de incapacidad temporal, con una empresa, cliente de las demandadas , para comunicarles la constitución de una mercantil de la misma actividad que las demandadas, así como los números de fax y teléfono para que contactasen, así mismo haber efectuado un pedido de etiquetas a otras empresas de la competencia de las demandadas, haber entregado al solicitante el pedido efectuado y haberlo cobrado, todo ello estando en situación de incapacidad temporal. Pues bien, como ya expuso esta Sala en Sentencias de fecha 1 de febrero del 2001, (número 548/2001), 7 de marzo de 2001 (número 1270/2001) , 26 de abril de 2001 (núm.2214/2001) ó 28 de junio de 2001 (núm.3816/2001 ), tras el Estatuto de los Trabajadores, el alcance de la prohibición de concurrencia entre la actividad de la empresa y la del trabajador, por cuenta propia o de otro empresario , se limita a aquella que pueda calificarse como de desleal, concepto cuyo contenido debe buscarse en la jurisprudencia dado que la norma no lo establece expresamente. Para ello hay que partir de la legalidad de lo que viene a denominarse el pluriempleo, como posibilidad del trabajador de dedicarse a diversas actividades por cuenta propia o ajena, cuyo límite se encuentra en la realización de actividades semejantes, cuya ilicitud se centra en el hecho de la posible desviación de clientes y el potencial o real perjuicio al empresario. Y ello porque la empresa no sólo remunera al trabajador por sus servicios, sino que le facilita medios para adquirir una mayor perfeccionamiento y experiencias profesionales con la finalidad de que redunden en su propio beneficio como si se tratara de una inversión. Por tanto la excesiva amplitud del término de competencia desleal viene delimitada por la relevancia de las circunstancias concurrentes y la ocultación o falta de consentimiento del empleador, como circunstancias individualizadas que deben analizarse en cada caso , según puso de relieve el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 7 marzo de 1990 y 22 de marzo de 1991. En una mayor concreción de la conducta la Sentencia de 8 de marzo de 1991 señala que "la concurrencia implica una actividad económica o profesional en satisfacción de un interés privado, por parte del trabajador, que entra en competencia económica con el empresario por incidir en un mismo ámbito de mercado en el que se disputa un mismo potencial de clientes".

Debiéndose concluir a la vista de los hechos declarados probados, que concurren los elementos descritos para entender que nos encontramos ante un supuesto de competencia desleal, pues no de otra manera puede calificarse el hecho de realizar pedidos, entregarlos y cobrarlos para una empresa de la competencia de la empleadora, lo que produce una clara competencia que , al ser ejercida por uno de sus trabajadores integra el supuesto de trasgresión de la buena fe contractual que el artículo 54.2, d) del ET sanciona con el despido disciplinario. Por lo que al haberlo entendido así la Sentencia recurrida, procede su confirmación y la desestimación del recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Guillermo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.2 de los de Elche, de fecha 12-1-2006, en virtud de demanda presentada a su instancia contra las empresas CYEB SL , y TIMBRADOS ELCHE SL ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.