Sentencia Social Nº 2123/...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Social Nº 2123/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2123/2006 de 17 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 2123/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100695

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2259

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02123/2006

Rec. Núm.2123/06

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel Mª Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a diecisiete de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2123/06 interpuestos por VALSAN CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L y por D. Baltasar contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Salamanca de fecha 18 de julio de 2006, recaída en autos nº 443/06, seguidos entre las mismas partes y en los que también han sido demandados INSS y TGSS, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 31 de mayo de 2006, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Salamanca demanda formulada por la empresa Valsan Construcciones y Contratas, S.L en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando parcialmente referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Baltasar , nacido el 3 de junio de 1977 con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 prestaba servicios para la entidad Valsan Construcciones y Contratas S.L., dedicada a la actividad de construcción, desde el 3 de febrero de 2003 como albañil con categoría profesional de oficial 1ª. SEGUNDO.- El día 8 de septiembre de 2004 el Sr. Baltasar cuando se encontraba prestadno servicios para la empresa Valsan Construcciones y Contratas S.L en la obra de la entidad Bodegas y Viñedos O. Fournier S.L en la finca El Pinar en una bodega en construcción sufrió un accidente de trabajo por caída de altura desde el tejado. En el momento de ocurrir el accidente el trabajador no llevaba puesto el cinturón de seguridad y no existía protección con barandilla o red de seguridad. TERCERO.- A causa de este accidente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Burgos extendió el 2-3-05, Acta de Infracción nº NUM002 a la empresa Valsan Construcciones y Contratas S.L calificando la infracción como grave y graduando la sanción en grado medio proponiendo una sanción de 12.000€. Por Resolución de 3 de agosto de 2005 la Ofician Territorial de Trabajo confirma al propuesta de sanción formulada por la Inspección de Trabajo respecto del Acta de Infracción nº NUM003 . Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada por la empresa Valsan Construcciones y Contratas S.L que fue desestimado por Resolución de 23-11-05 del Delegado Territorial. Por la citada empresa se ha formulado demanda de recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar a los autos de procedimiento abreviado nº 29/06 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos. CUARTO.- El 21-3-05 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS Sociales de Salamanca escrito procedente de la Dirección Provincial del INSS de Burgos remitiendo informe-propuesta de recargo de prestación por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad. QUINTO.- Mediante resolución del Director Provincial del INSS de 23 de febrero de 2006 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por D. Baltasar , declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo fueran incrementadas en un 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable Valsan Construcciones y Contratas S.L. Contra dicha Resolución interpuso reclamación Previa que fue desestimada por resolución de 19-4-06 (salida 20 de abril). SEXTO.- El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: -un subsidio por incapacidad temporal por importe total de 5.508,22€. -una prestación por lesiones permanentes no invalidantes calculado según baremo 073 ascendiendo su importe a 1.600€. SEPTIMO.- En el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras la visita girada el día 14-1-05, que a los efectos que a este pleito interesa señala: "Sobre la forma de producción del accidente de trabajo, los trabajadores de VALSAN CONTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L.; D. Jesús y D. Jose Francisco , a los que se interrogó sobre las circunstancias en al que se produjo el accidente de trabajo, ya que estos manifestaron haber sido testigos directos del mismo, ofrecen las siguiente versión: el trabajador accidentado se encontraba sobre la plataforma de un andamio tubular metálico, a nos cinco metros y medio de altura, andamio que estaba dispuesto sobre la puerta de entrada a al bodega en construcción, colocando ladrillos en al parte superior de la puerta; D. Jesús se encontraba cercad e esa puerta en el interior del edificio y D. Jose Francisco , también cerca de la puerta, pero fuera; y apreciaron como el trabajador se cayó al suelo, sin ver directamente el momento de la caída, viendo al trabajador ya en el suelo. Conforme manifiestan, la plataforma de trabajo carecía de barandilla o de cualquier medida de protección y el trabajador accidentado no llevaba cinturón de seguridad. El trabajador accidentado en su comparecencia ante el Instructor que suscribe, sobre las circunstancias en las que acaeció el accidente de trabajo, declara que se encontraba subido en la cubierta del tejado, a unos 8 metros de altura, colocando teja mixta normal, se resbaló, por la humedad del tejado y se cayó al suelo. La cubierta no contaba con ninguna medida de protección colectiva frente al riesgo de caída de altura, como barandillas o redes de seguridad, y el trabajador no utilizaba cinturón de seguridad, tampoco existía nada dispuesto en la cubierta que sirviese como medio para amarrar el cinturón de seguridad. Dª Rosario , trabajadora de la promotora, declara sobre el accidente de trabajo, que se encontraba trabajando en la zona de etiquetado de la bodega, cuando oyó gritos, se personó en el lugar en el que ocurrió el accidente de trabajo y llamó por teléfono al Servicios de Emergencias del 112 comunicando que el trabajador accidentado se había caído desde la cubierta, que es lo que la contaron los trabajadores de VALSAN CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.L que se encontraban junto al accidentado. Las versiones sobre la producción del accidente son contradictorias; caída desde andamio, conforme comunica la empresa y sostienen dos de sus trabajadores, y caída desde el tejado, según cuenta el propio trabajador accidentado y corrobora el conocimiento de los hechos que tiene la trabajadora de la promotora sobre el accidente. En opinión del Inspector que suscribe, debe prevalecer la versión sobre el accidente de trabajo dada por el accidentado y apoyada en las declaraciones de la trabajador ad ela promotora, sobre la comunicada por al empresa, en esa comunicación hay inexactitudes manifiestas como el lugar en el que se produjo el accidente de trabajo, y apoyada en lo manifestado por dos de sus trabajadores, condiciones que por su relación laboral con la empresa. No obstante, el que la caída se haya producido desde la cubierta o desde el andamio tiene una importancia relativa a efectos de determinación de responsabilidades, en cuanto en lo que no hay dudas es que el trabajador accidentado prestaba servicios en situación de riesgo grave de caída de altura, debida a la ausencia total de medidas de protección colectiva y a la no utilización del cinturón de seguridad en los dos casos. Incluso el precepto tipificador de la infracción y las normas transgredidas, serían iguales.".

Tercero.- Interpuestos sendos Recursos de Suplicación contra dicha Sentencia por Valsan Construcciones y Contratas, S.L y por D. Baltasar , cada uno de ellos impugnó a su vez el planteado de adverso. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, con parcial estimación de la demanda, condena a Valsan Construcciones y Contratas S.L al abono de un recargo del 30% sobre todas las prestaciones de seguridad social que perciba el codemandado D. Baltasar como consecuencia del accidente que sufriera el 8 de septiembre de 2004.

Disienten de tal decisión tanto la representación de la mercantil condenada como la del trabajador beneficiario del recargo, interesando la de aquella su libre absolución por entender que no tuvo responsabilidad alguna en la producción del siniestro, y la de éste la imposición del recargo en su máxima cuantía (50%), como dispusiera la resolución del Inss de 23-2-06, o subsidiriamente en el porcentaje intermedio del 40%.

SEGUNDO.- Y comenzando por el recurso de la empresa, el inicial motivo de revisión fáctica con el que postula la parcial modificación del hecho probado segundo, para sustituir la reseña judicial de que la caída lo fue desde un tejado por otra que diga que lo fue desde un andamio y la relativa a que en el momento del accidente no llevaba puesto el cinturón de seguridad por otra que diga que si lo llevaba puesto pero no lo tenía anclado, resulta a la par que intrascendente, conforme se razonara, inacogible por carecer de sustento probatorio idóneo en sede de suplicación, no lo es la prueba de confesión ni la testifical practicadas en juicio, ni los testimonios, por cierto contradictorios, que figuran en el acta de infracción levantada por la Inspección, ello al margen de que tal prueba en nada desvirtúe la convicción judicial relativa a la inexistencia de protección con barandilla o red de seguridad, que es elemento relevante y la recurrente pretende soslayar sin más.

Y tampoco va a ser acogida la censura jurídica que esgrime. Señalar primeramente que si bien el art. 123 LGSS es norma de carácter punitivo que ha de ser aplicada con carácter restrictivo, ello no quiere decir que acreditada la relación causal entre el accidente y la omisión de medidas de seguridad que tal precepto indica, no quepa imponer la responsabilidad que en el mismo se dispone. Y en este caso, a tenor de lo que se tiene por acreditado, resulta meridianamente claro que la causa principal del accidente se debe a un método de trabajo claramente inadecuado; en efecto, ya se encontrara, al acontecer del accidente, el trabajador accidentado sobre la plataforma de un andamio tubular mecánico, a unos cinco metros y medio de altura, que estaba dispuesto sobre la puerta de entrada a la bodega en construcción, colocando ladrillos en la parte superior de la puerta, ya sobre la cubierta del tejado, a unos ocho metros de altura, colocando teja mixta normal, lo cierto es que se trataba de una obra de construcción y que había un riesgo grave de caída de altura, superior a dos metros, lo que obligaba (punto 3.a y b de la parte C del Anexo IV R.D 1627/97, de 24 de octubre ) al uso de medios de protección colectiva o de no ser posible individuales, cinturones de seguridad con anclaje, u otros medios de protección equivalente; y en este caso ni existía protección con barandilla o red de seguridad, lo que no se discute, ni es obvio se utilizó cinturón de seguridad con anclaje que evitara la precipitación, debiendo señalarse sobre este último particular que la obligación de seguridad de la empresa no se agotaba en su caso con la puesta a disposición de aquel equipo de protección individual sino que debía vigilar, a través el responsable que tenía destinado en aquella obra, su efectiva y conveniente utilización o de no ser posible, por la eventual dificultad o imposibilidad de encontrar un anclaje seguro, la adopción de otros medios de protección equivalente, y no hizo ni lo uno ni lo otro. En definitiva, no hubo una correcta evaluación o control en su caso de los riesgos en relación con la concreta obra que se realizaba y las propias características constructivas de la misma, lo que redundó en un método de trabajo claramente inadecuado y en que no se adoptaran las medidas de seguridad necesarias para prevenirlos, y ésta es obviamente una responsabilidad de la empresa que, a más de contravenir las prescripciones de las normas señaladas y las que cita el Juzgador en su sentencia, incidió causalmente sin duda en la producción del siniestro y determina por ende su responsabilidad en el recargo de prestaciones impuesto.

TERCERO.- Y va a ser acogido en parte el recurso del trabajador codemandado. Aceptando que los criterios de graduación de las sanciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales explicitados en el art. 39.3 del R.D.Leg 5/2000, de 4 de agosto , puedan servir de referente para la graduación del porcentaje del recargo aplicado, no se justifica en este caso la imposición del recargo en su máximo o mínimo importe, dispuesto respectivamente por la Gestora y por la Juzgadora, resultando más atemperado, a juicio de la Sala, que lo sea en porcentaje intermedio (40%) en atención a la misma calificación de la infracción (grave, en su grado medio) que hiciera la Inspección y a la circunstancialidad habida en el acontecer del accidente.

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Baltasar y desestimando el planteado por VALSAN CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.L contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Salamanca de fecha 18 de julio de 2006 , recaída en autos nº 443/06, seguidos entre las mismas partes y en los que también han sido demandados INSS y TGSS, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, revocamos la misma en cuanto a la cuantía del recargo que dispone, que quedará definitivamente fijado en el 40%, confirmándola en los restantes pronunciamientos que contiene.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por Valsan Construcciones y Contratas, S.L, y se le imponen las costas de su recurso, que incluirán los honorarios del Letrado del trabajador codemandado que lo impugna, en cuantía de 200 euros.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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