Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2124/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2048/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 2124/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101330
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2048/2013
N.I.G. P.V. 20.05.4-13/002538
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0002538
SENTENCIA Nº: 2124/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 DE DICIEMBRE DE 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Heraclio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 11 de julio de 2013 , dictada en proceso sobre TDF, y entablado por Heraclio frente a CORPORACION RADIOTELEVISION ESPAÑOLA S.A..
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1 .-
'Primero.- Que el demandante comenzó su relación laboral con la entidad demandada mediante la suscripción de un contrato de trabajo de carácter indefinido celebrado el 10 de diciembre de 2007.
Segundo.- Que en el citado contrato se recogió que el Sr. Heraclio , tendría la consideración de personal excluído de convenio colectivo de empresa, y que iba a realizar funciones de responsable de captación de imagen del equipo de investigación de RTVE que dependería de la Dirección de informativos de TVE.
Tercero.- Que también se acordó que el demandante gozaría de los beneficios de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa vigente, disfrutando de las ventajas sociales y asistenciales que existan a favor del personal fijo de TVE y estableció un salario anual de 19.478,63 euros, si bien en el último año el demandante venía percibiendo una retribución mensual de 2.609,74 euros, incluído el prorrateo de pagas extraordinarias, según nóminas.
Cuarto.- Que desde mediados del año 2008 el demandante venía realizando sus funciones como reportero gráfico de imagen o técnico superior de imagen para todo el equipo de redactores del Telenorte del País Vasco en cualquier tipo de noticias, ruedas de prensa, noticias de calle, e incluso las de interés deportivo como eran retransmisiones de partidos de fútbol en San Mamés o Anoeta.
Quinto.- Que en diciembre de 2010, la Dirección de la entidad le comunicó por escrito al demandante que a partir del año 2011 iba a desarrollar además de las tareas que ya tenía encomendadas con el equipo de investigación, todas aquellas que especialmente le fueran encargadas por la Dirección de Informativos de TVE, bien directamente, o bien a través de la Dirección del Centro Territorial del País Vasco.
Sexto .-Que la entidad demandada remite a la demandante comunicación escrita en fecha del 14 de febrero de 2013 en la que se le indica que la dirección de la empresa había tomado la decisión de su traslado a partir del día 25 de marzo de 2013 al centro de trabajo de Madrid en Torrespaña, dependiendo de los servicios informativos de TVE, y sin que se modifiquen el resto de condiciones de trabajo pactadas. En la carta se le indicaba que fue contratado como responsable de captación de imagen del equipo de investigación de RTVE integran un equipo de investigación específico de 6 personas para cubrir principalmente reportajes sobre terrorismo en el País Vasco, y que en estos últimos años la cobertura informativa de las noticias y acontecimientos relacionados con el entorno de la banda terrorista había disminuido notablemente, así como que las noticias de contenido informativo cotidiano que se cubren de modo suficiente con el personal de Corporación RTVE adscrito al centro territorial del País Vasco, pues el objeto de su contratación estaba y sigue estando justificada en la elaboración de un periodismo de investigación mucho mas especializado, y que esto coincidía con la necesidad de dotar a TVE en Madrid de un equipo de investigación para poder dar contenidos diferenciados del resto de televisiones.
Septimo.- Que el demandante interpuso demanda contra la decisión empresarial de movilidad geográfica.
Octavo.- Que en sentencia de 26 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5, se declaró injustificada la movilidad geográfica, por dos motivos, en primer lugar porque no se justifica la no aplicación del Convenio Colectivo al demandante y en consecuencia de acuerdo a lo previsto en el art. 5.1 de dicho Convenio, el demandante no puede ser trasladado por tener una antigüedad de cinco años en el CRTVE y en segundo lugar por no estar acreditada la necesidad organizativa del traslado alegada por la demandada ya que el demandante venía trabajando en la actividad normal y ordinaria del centro informativo regional.
Noveno.- Que al demandante se le han encargado trabajos de forma repetida y frecuente que nada tienen que ver con el terrorismo desde el año 2008, y su trabajo diario consiste en grabar con la cámara, efectuando este trabajo de forma regular con la cámara, y sin que sus funciones revistan ningún tipo de especialidad o cualificación adicional.
Decimo.- Que en el año 2007 se creó un equipo de investigación dedicado a las noticias relacionadas con el terrorismo en el País Vasco, integrado en la actualidad por cinco personas, entre ellas el actor coordinadas hasta el mes de Mayo por el Sr. Nemesio y dependiente del Servicio de Informativos de Madrid.
Decimoprimero.- Que en el mes de septiembre de 2012 coincidiendo con el nombramiento del Sr. Prudencio como Director de Centros Territoriales de TVE, se intentó comenzar la reorganización del equipo de investigación a fin de que el trabajo de cada uno de sus componentes se adapte en lo más posible al recogido en las cláusulas de sus contratos.
Duodecimo.- Que dicho proceso comienza a implantarse paulatinamente a partir de enero de 2013 y desde el mes de marzo el actor ha ido dejando de hacer trabajos para TeleNorte.
Decimotercero.- Que a finales del mes de Abril el Director de Medios comunicó a la Sra. Emma productora y coordinadora de trabajos de reporteros y cámaras, que por orden de la Dirección de Informativos de Madrid los coordinadores no deberían encargar trabajos a los miembros del equipo de investigación, que tuvieran relación con Tele Norte.
Decimocuarto.- Que es práctica habitual en TVE desde 1980, incluído en el Centro Territorial del País Vasco la contratación de productoras externas para realizar determinados trabajos, práctica que se ha incrementado a partir de marzo de 2013.
Decimoquinto.- Que por la Jefa de Administración y Personal y por el Jefe de Medios se elaboran listados de partes de grabación en los que constan los trabajos encomendados al actor en Tele Norte desde el mes de Marzo de 2012 y que obran unidos a las actuaciones.
Decimosexto.- Que se remitió carta por la Directora de Recursos Humanos y Organización de Radio Televisión Española dirigida a tres miembros del equipo de investigación en fecha 26/06/2013 con el contenido que obra en autos.
Decimoseptimo.- Que en la página web del Centro Territorial de TVE en el País Vasco, aparece el organigrama en el que el demandante figura como dependiente de dicho centro'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Heraclio contra CORPORACION RADIOTELEVISION ESPAÑOLA S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo absolver al demandado de los pedimentos de la demanda'.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.
CUARTO.-El 8 de noviembre de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 3 de diciembre siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Heraclio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 11 de julio del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 17 de junio inmediato anterior pretendiendo que se declarase nula, por vulnerar la prohibición de discriminación y su derecho a una tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, la conducta de la demandada limitando sus funciones a las de reportero gráfico de imagen en labores propias del equipo de investigación de RTVE, dejando de asignarle las que también venía realizando hasta entonces para todo tipo de noticias del equipo de redactores de Telenorte, condenando a Corporación RTVE SA (RTVE) a cesar en esa conducta.
Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes para lo que aquí se decide: 1) que la relación laboral entre las partes se inició el 10 de diciembre de 2007, en virtud de contrato de trabajo indefinido, en el que se pactaba que sus funciones serían las de responsable de captación de imagen del equipo de investigación de RTVE, con dependencia de la Dirección de informativos de TVE, teniendo la consideración de personal excluido del convenio colectivo de la empresa; 2) que el equipo de investigación se creó ese año, dedicado a las noticias relacionadas con el terrorismo en el País Vasco, estando integrado en la actualidad por cinco personas (entre ellas, el demandante), dependiente del Servicio de Informativos de Madrid, cuyo director hasta mayo de 2013 fue el Sr. Nemesio ; 3) que desde mediados de 2008 ha venido realizando funciones como reportero gráfico de imagen o técnico superior de imagen para todo el equipo de redactores de Telenorte del País Vasco en cualquier tipo de noticias (ruedas de prensa, noticias de calle, noticias deportivas, como retransmisiones de partidos de fútbol), sin que tengan que ver con el terrorismo, siendo su labor la de grabar con la cámara, sin que sus funciones requieran especialidad o cualificación adicional; 4) que en diciembre de 2010, la Dirección de la empresa le comunicó por escrito que a partir de 2011 iba a desarrollar, además de las tareas encomendadas con el equipo de investigación, todas las que le fueran encargadas por la Dirección de informativos de TVE directamente o por la Dirección territorial del País Vasco; 5) que en septiembre de 2012, coincidiendo con el nombramiento del Sr. Prudencio como Director de Centros territoriales de TVE, se intentó iniciar la reorganización del equipo de investigación, a fin de que el trabajo de sus miembros se adaptase lo más posible a las funciones recogidas en sus contratos, comenzando a implantarse a partir de enero de 2013, dejando el demandante de hacer trabajos para TeleNorte a partir de marzo siguiente; 6) el 14 de febrero de 2013 se le comunicó su traslado al centro de Torrespaña, en Madrid, dependiendo de los servicios informativos de TVE, con efectos del 25 de marzo, manteniendo el resto de sus condiciones pactadas, para lo que se alegaba el descenso de noticias informativas relacionadas con el terrorismo, pudiendo cubrirse las noticias que hubiera con el personal adscrito al centro territorial del País Vasco, justificándose su contrato por la elaboración de un periodismo de investigación y dada la necesidad de dotar a TVE en Madrid con un equipo al efecto; 7) impugnada judicialmente tal decisión por D. Heraclio , por sentencia de 26 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia se declaró injustificada tanto por no haber respetado la prohibición de traslado para quienes tuvieren más de cinco años de antigüedad, prevista en el art. 5.1 del convenio de empresa (cuya inaplicación no se justificaba), y por no haberse acreditado la necesidad organizativa alegada, ya que el demandante venía trabajando normalmente en la actividad ordinaria del centro informativo regional; 8) a finales de abril de 2013 el Director de Medios comunicó a la productora y coordinadora de trabajos de reporteros y cámaras que por orden de la Dirección de Informativos de Madrid los coordinadores no deberían encargar trabajos a los miembros del equipo de investigación que tuvieran relación con TeleNorte; 9) desde marzo de 2013 se ha incrementado la contratación de productoras externas para realizar determinados trabajos (habitual en TVE desde 1980); 10) consta el listado de trabajos encomendados al demandante en TeleNorte desde marzo de 2012; 11) éste figura en el organigrama del Centro territorial del País Vasco como dependiente del mismo; 12) el 26 de junio de 2013 la Directora de Recursos Humanos remitió a otros tres miembros del equipo de investigación carta en respuesta a la petición de éstos sobre su situación laboral tras la salida del Sr. Nemesio , en donde se les indica que es voluntad de la empresa mantener el equipo de investigación y que en los próximos días se designaría un coordinador del mismo, manteniendo la dependencia orgánica de la Dirección de los Servicios Informativos (que será la que apruebe las propuestas de investigación que le haga el coordinador, manteniéndose el sistema operativo actual para la gestión de la producción).
El Juzgado sustenta su decisión en que no hay indicios reveladores de que la limitación de funciones del demandante a las propias del equipo de investigación sea represalia por haber impugnado judicialmente la decisión de RTVE, de 14 de febrero de 2013, de trasladarle a Madrid con efectos del 25 de marzo siguiente, y, en todo caso, se había acreditado que se debía a una decisión empresarial de reorganizar el equipo de investigación de RTVE, limitando sus funciones a las propias del equipo, iniciada antes de la decisión de trasladarle. Considera aplicable al caso la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en su sentencia 3/2006, de 16 de enero , que niega vulnere la garantía de indemnidad el cambio de puesto de trabajo de quien ocupaba uno de categoría superior sin disponer de la titulación adecuada, efectuado a raíz de que demandara esa categoría superior (sin éxito) o, al menos, diferencias retributivas (con éxito).
El recurso del demandante quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin articula dos motivos, respectivamente dirigidos a revisar los hechos probados y a examinar el derecho aplicado en la sentencia, en los que denuncia: 1ºA) que en el ordinal segundo debe añadirse que sus funciones consistían en la grabación de imágenes con la cámara, como a su entender está acreditado por la copia de la sentencia dictada en el litigio anterior, aportada a los autos, y dadas las funciones asignadas al reportero gráfico en el convenio colectivo de la empresa; 1ºB) que en el ordinal decimoquinto se equivoca el Juzgado, ya que el listado aportado es de los trabajos encomendados desde abril de 2009 hasta junio de 2013, tanto para TeleNorte como para el equipo de investigación, lo que también consta en la propia carta comunicándole el traslado, reflejándose en ambos documentos que en 2010 intervino en 96 noticias (52 para TeleNorte y 44 para el equipo), en 2011 fueron 125 (109 TeleNorte y 16 el equipo), en 2012 132 noticias (116 y 16 respectivamente), del 1 de enero al 12 de marzo de 13 en 50 noticias (47 y 3 siguiendo el mismo orden) y del 13 de marzo al mes de junio del año actual en 14 (todas ellas, para el equipo); 2º) se han vulnerado los arts, 14 y 24 de nuestra Constitución (CE ) y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la carga de la prueba en esta materia (con cita de su sentencia 38/1981, de 23 de noviembre ), en relación con el art. 2 del XVI convenio colectivo de RTVE y art. 1 del I convenio de la Corporación RTVE , ya que existen indicios suficientes de que la exclusión de funciones en TeleNorte es una represalia por su impugnación judicial del traslado, ya que hasta entonces se le siguieron dando, visto el momento en que se le dejan de encomendar y que ya desde diciembre de 2010 se le asignaron formalmente funciones distintas a las inicialmente contratadas (como de hecho venía haciendo casi desde el inicio de la relación).
Recurso impugnado por la demandada, que admite expresamente la modificación del hecho probado decimoquinto, niega relevancia jurídica tanto a ésta como a la del ordinal segundo y defiende el pronunciamiento recaído por las razones dadas por el Juzgado, haciendo ver que no existe la falta total de ocupación efectiva que se esgrimía en la demanda, visto el número de noticias en las que ha intervenido desde el 13 de marzo de 2013.
SEGUNDO.- La Sala rechaza la ampliación del hecho probado segundo propuesto en el apartado inicial del motivo primero del recurso, dado que no existe la omisión que se denuncia, a la vista de lo que consta en el ordinal noveno del relato de hechos probados.
Asumimos, en cambio, la modificación del ordinal decimoquinto, tanto por haber dado su conformidad la demandada como por resultar acreditado inequívocamente, en el contexto probatorio de autos, por la prueba que se aduce por D. Heraclio . Cambio relevante para cambiar la suerte del litigio, como de inmediato veremos.
TERCERO.- A) Antes de abordar el concreto examen de la denuncia que se efectúa en el motivo segundo del recurso, conviene efectuar una precisión de máxima relevancia para fijar el campo propio de lo que en el litigio se dirime. No se enjuicia, en contra de lo que pueda parecer, si la limitación de funciones del demandante a las propias del equipo de investigación de TVE, a partir de mediados de marzo de 2013, se ajusta o no a derecho por alguna razón, sino únicamente si no lo es por la concreta causa de que vulnere la prohibición de discriminación o su garantía de indemnidad, ya que ha optado por acudir al singular procedimiento de tutela de derechos fundamentales, que tiene ciertas ventajas procesales, pero también algunos inconvenientes, entre los que destaca el de no poder examinar el desajuste jurídico de la decisión objeto de impugnación en el litigio por cualquier título jurídico, sino exclusivamente por la concreta vulneración de algún derecho fundamental que ha de concretar ( art. 178.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social -LJS-).
B) Sentado lo anterior, debemos descartar con rapidez que estemos ante una conducta discriminatoria, vulneradora de la prohibición dispuesta en el art. 14 CE , sin más que advertir que en el desarrollo del motivo nada se argumenta en relación con esa norma constitucional ni, por lo demás, se establece un módulo de comparación que ponga de manifiesto el diferente trato dado por la demandada al demandante respecto a compañeros en igualdad de situación que la suya ni la causa odiosa que lo motiva. El único fundamento de su demanda se encuentra en la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, por estimar que esa exclusión de parte de sus funciones trae causa en su decisión de impugnar judicialmente su traslado a Madrid.
C) Uno de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución es el que toda persona tiene a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( art. 24-1 CE ). Derecho que, como ha proclamado nuestro Tribunal Constitucional en sentencias de 18 de enero de 1993 (dos , nums. 7 y 14/93 ), 24 de febrero y 28 de septiembre de 1995 ( nums. 54 y 140/95 ), 13 de octubre de 1998 (num. 197/98 ), 27 de julio , 28 de septiembre y 25 de octubre de 1999 ( nums. 140 , 168 y 191/99 ), 10 de abril y tres del 24 de julio de 2000 ( nums. 101 , 196 , 197 y 199/00 ), 4 de octubre de 2001 (num. 198/01 ), 20 de enero de 2003 (num. 5/03 ), 19 de abril de 2004 (num. 55/04 ), 28 de febrero y 6 de junio de 2005 ( nums. 38 y 144/05 ), 16 y 19 de enero , 13 y 27 de febrero de 2006 ( nums. 3 , 16 , 44 y 65/06 ), entre otras, no sólo se satisface mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad,entendiendo por tal que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
Debe tenerse en cuenta, a tales efectos, que entre los derechos básicos del trabajador derivados de la relación laboral se incluye el ejercicio individual de las acciones derivadas del contrato de trabajo ( art. 4-2-g ET ).
En definitiva, como dice el referido Tribunal en su sentencia 55/2004 , 'el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24-1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial'.
Para una mejor protección de los derechos fundamentales se ha dispuesto que, una vez acreditada la existencia de indicios de su violación por quien alega este hecho, corresponde a quien lo niega demostrar que su conducta tiene una justificación objetiva y razonable (art. 181.2 LJS).
Señala el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia 49/2003, de 17 de marzo , que 'cuando se prueba indiciariamente que la extinción de un contrato de trabajo puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales, este Tribunal ha reiterado desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre , que atañe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate. La necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas de referencia, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial, dificultad de prueba en la que se fundó nuestra jurisprudencia desde sus primeros pronunciamientos y que ha tenido concreciones en nuestra legislación procesal'. Doctrina recordada, entre otras posteriores, por la sentencia 138/2006, de 8 de mayo .
Prueba indiciaria que, según se dice en la primera de esas sentencias, se articula en dos planos ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo , y 66/2002, de 21 de marzo ): a) en primer lugar, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia, para lo que serán suficientes, según STC 17/2003, de 30 de enero (recordada por la 49/2003), los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidadde la lesión del derecho, pero también 'aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar, por tanto, más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental; b) en segundo lugar, y sólo una vez concurrente el indicio, recaerá sobre el empresario la carga de demostrar que su decisión extintiva obedece a causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración y tenían entidad suficiente para justificarla.
Estamos ya con el soporte jurídico preciso para entrar en el análisis del caso de autos.
D) A tales efectos, la Sala considera que existen indicios suficientes de que se ha producido un cambio relevante de funciones por razón de la impugnación judicial de su traslado a Madrid que hizo D. Heraclio y ello pese a que existiera una previa voluntad empresarial de limitar las funciones de los miembros del equipo de investigación a las recogidas en sus contratos. Según el Juzgado, ese propósito empresarial se intentó iniciar en septiembre de 2012, pero su implantación se empieza a realizar a partir de enero de 2013 de forma paulatina, siendo a partir de marzo de ese año cuando al demandante se le dejan de asignar trabajos para TeleNorte. Sucede que el 14 de febrero se le había comunicado su traslado a Madrid para realizar funciones del equipo de investigación, en decisión que impugna de inmediato si tenemos en cuenta que el 26 de marzo se dictó sentencia que estimaba su demanda, lo que implica que, cuando menos, en ese mes de marzo ya conocía su existencia la demandada. Pues bien, la modificación del hecho probado decimoquinto resulta decisiva a este respecto, ya que pone de relieve que D. Heraclio siguió haciendo hasta el 12 de marzo de 2013 funciones propias de TeleNorte de manera masiva (y excepcionalmente, del equipo de investigación), cambiando radicalmente la situación a partir de esta última fecha, en que ya no se le encomienda trabajo alguno de TeleNorte y sólo los del equipo de investigación, con un descenso extremadamente acusado en el número de noticias en que interviene (50 noticias entre el 1 de enero y el 12 de marzo, y 14 noticias desde esta fecha hasta el 20 de junio). Dos datos más terminan de poner de manifiesto la existencia del panorama indiciario: a) de una parte, que no fue hasta finales del mes de abril de 2013 cuando, con carácter general, se prohíbe encargar trabajos relacionados con TeleNorte a los miembros del equipo de investigación, lo que en su caso, sin embargo, había sucedido hacía mes y medio, razón por la que esta decisión no puede tener ese amparo; b) que en diciembre de 2010, la Dirección le había comunicado formalmente su decisión de encomendarle, además de las funciones propias de su inicial contrato, otras de índole distinta, que se ajustaban a las que, de hecho, ya venía haciendo desde hacía más de dos años, en lo que bien cabe calificar como una novación del objeto del contrato inicial y explica, precisamente, que por respeto a ello, hasta el 12 de marzo de 2013 mantuviera la masiva realización de funciones ajenas a las propias del equipo de investigación. En este sentido, no estamos ante un caso sustancialmente análogo al enjuiciado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 3/2006 , ya que aquí no había irregularidad alguna en que las partes modificaran parcialmente el objeto de su contrato.
A partir de ahí, la demandada no ha acreditado que ese cambio tan brusco de funciones que tiene lugar a partir del 12 de marzo de 2013 haya sido ajeno a la impugnación del traslado. Interesa resaltar que el relato judicial de los hechos acaecidos nada nos dice sobre lo sucedido con el resto de miembros del equipo de investigación (si fueron contratados con ese único objeto; si pese a ello también hacían funciones masivas en TeleNorte; si fueron o no trasladados a Madrid en febrero de 2013; si impugnaron esa decisión judicial; y si se les ha dejado de dar esas funciones y en qué momento), ya que tal vez hubiera podido revelar que la reducción casi total de funciones sufrida por D. Heraclio es ajena a esa perversa finalidad, hundiendo sus raíces en una pura medida de reorganización del servicio, de carácter general (por ejemplo, si ellos la hubiesen experimentado también, en la misma fecha, pese a no haberse intentado su traslado o no haberlo impugnado).
El recurso, por lo expuesto, merece plena estimación.
CUARTO.- El éxito de un recurso impide la condena al pago de las costas causadas (art. 235.1 LJS).
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Heraclio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia/San Sebastián, de 11 de julio de 2013 , dictada en sus autos nº 496/2013, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Corporación RTVE SA, sobre tutela de derechos fundamentales; en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y estimando la demanda interpuesta, declaramos que la decisión de la demandada de no asignar al demandante más funciones que las propias del equipo de investigación, dejando de realizar las que hasta el 12 de marzo de 2013 vino haciendo en TeleNorte, vulnera su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, declarando nula dicha conducta empresarial, condenando a dicho empresario a que cese de inmediato en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2048/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2048/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
