Sentencia Social Nº 2124/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2124/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1871/2014 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2124/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102051

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02124/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0001800

402250 N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001871 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000308/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº006 de OVIEDO

Recurrente/s:CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL P. ASTURIAS

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Recurrido/s: Blas , SOC. PUBLICA DE GESTION Y PROM. TURIST. Y CULTURAL DEL P. ASTURIAS SAU (RECREA)

Abogado/a:IVAN MENENDEZ FERNANDEZ, ENRIQUE VALDES ESCALONA

Sentencia nº 2124/14

En OVIEDO, a diecisiete de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001871/2014, formalizado por el letrado del Servicio Jurídico del PRINCIPADO DE ASTURIAS, en nombre y representación de CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL P. ASTURIAS, contra la sentencia número 296/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000308/2014, seguidos a instancia de Blas frente a CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL P. ASTURIAS, SOC. PUBLICA DE GESTION Y PROM. TURIST. Y CULTURAL DEL P. ASTURIAS SAU (RECREA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Blas presentó demanda contra CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL P. ASTURIAS, SOC. PUBLICA DE GESTION Y PROM. TURIST. Y CULTURAL DEL P. ASTURIAS SAU (RECREA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 296/2014, de fecha dos de Junio de dos mil catorce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-D. Blas prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS desde el 05-05-08, con la categoría profesional de Vigilante Grupo E, con un salario bruto diario en cómputo anual de 52,80 euros, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias, con centro de trabajo en la Cueva 'Tito Bustillo' de Ribadesella; contrato que se mantendría vigente mientras durase el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, o bien hasta que fuese amortizada o transformada.

2º.-Con anterioridad el demandante había prestado servicios en el mismo centro de trabajo para la misma Administración desde el 01-03-07 hasta el 31-10-07 en virtud de un contrato de trabajo de interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, y a partir del 01-11-07 hasta el 04-05-08 por interinidad al haber cesado en la plaza el trabajador sustituido.

3º.-El demandante percibía a la fecha del cese las siguientes retribuciones fijas:

Sueldo base: 521,05 €

Antigüedad: 25,60 €

Complemento destino: 237,61 €

Complemento específico: 372,21 €

Prorrata pagas extras: 192,53 €

TOTAL: 1.349,00 €

Asimismo percibió durante los últimos seis meses (179 días) en concepto de festivos la cantidad de 1.512,14 €.

4º.-En la Cueva Tito Bustillo prestaban servicios un total de 12 trabajadores, con las siguientes funciones y categorías: 1 Encargado, 1 Auxiliar Administrativo, 5 Guardas-Guías, 4 Vigilantes, y 1 Operaria de Servicios.

La Auxiliar Administrativo era quien llevaba el control de tickets y caja para acceso a la Cueva, tanto directamente como a medio de Internet.

Los Guardas-Guías son quienes acompañan y guían a los visitantes de la Cueva de Tito Bustillo.

Los Vigilantes son los que realizaban labores de vigilancia y seguridad, y en ocasiones acompañaban a los visitantes que querían conocer la Cueva de Ardines, denominada 'La Cuevona', que normalmente estaba cerrada al público.

La Operaria de Servicios es la que realiza labores de limpieza en las instalaciones.

5º.-El artículo 9.2 del Convenio establece: 'Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan respecto a las modificaciones del Catálogo de puestos de trabajo que se produzcan durante el período de vigencia de aquel:

2.1.-Someter a informe de la Comisión de Clasificación Profesional las modificaciones del Catálogo generadas como consecuencia de:

A) Cambios en la organización de los que se deriven creación, supresión o transformación de puestos singularizados.

B) Circunstancias de obligado cumplimiento.

C) Racionalización y adecuación de plantillas que incidan sobre puestos vacantes, comprometiéndose las partes a que dicho proceso no implique una reducción del empleo público, de modo que en el supuesto de transformaciones, el número de puestos amortizados será igual al de puestos de nueva creación, independientemente de la naturaleza jurídica de los mismos.

2.2.-Las modificaciones que se deriven de circunstancias no encuadrables en los supuestos descritos en el apartado anterior serán objeto de negociación en el seno de la Comisión de Clasificación Profesional, conforme al siguiente procedimiento:

A) Las propuestas de modificación serán formuladas por las Secretarías Generales Técnicas de cada Consejería u órgano asimilado del organismo de que se trate, y/o por los sindicatos firmantes del presente Convenio Colectivo y remitidas a la Consejería competente en materia de función pública.

B) La Consejería competente en materia de función pública, una vez recibidas las propuestas, determinará la viabilidad de las mismas, en cuyo caso procederá a su traslado a quienes integren la Comisión antes citada, en cuyo seno se abrirá un proceso de negociación durante un plazo de 20 días. Durante dicho plazo las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo, para cuya adopción se seguirán los criterios previstos para la mesa negociadora del Convenio Colectivo.

C) En caso de alcanzar acuerdo este será sometido, para su aprobación, al órgano competente, tras lo cual se dará traslado a quienes integren la referida Comisión, así como a las Consejerías y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, a fin de que procedan a su difusión entre los trabajadores y las trabajadoras'.

6º.-El 24-02-2011 se publicó en el BOPA el Acuerdo de 16 de febrero de 2011 del Consejo de Gobierno por el que se aprobó la modificación parcial del catálogo de puestos de trabajo del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias y organismos públicos; como consecuencia de la citada modificación, se suprimieron dos plazas de vigilantes en la Cueva Tito Bustillo y se crearon dos plazas de Vigilantes en el Museo Arqueológico.

Con efectos al 24-02-2011 se procedió a la extinción de los contratos de trabajo de los dos Vigilantes, los que impugnaron judicialmente los despidos siendo desestimadas las demandas.

7º.-Por Resolución de 24-02-2011 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Principado de Asturias, se ordenó la publicación del Convenio suscrito entre la Consejería y la empresa pública 'Gestión de Infraestructuras culturales, Turísticas y Deportivas del Principado de Asturias (RECREA)', en los siguientes términos: 'Que por razones de eficacia y no disponiendo de todos los medios técnicos, idóneos para el desarrollo de las tareas asignadas, la Consejería de Cultura y Turismo (en adelante, la Administración) ha acordado encomendar la gestión de la totalidad del Centro de Arte Rupestre de Tito Bustillo, de sus infraestructuras y servicios auxiliares, cafetería y tienda. Asimismo, y por idénticas razones de eficacia y racionalidad en el gasto público, se acuerda encomendar también la gestión del acceso de visitantes a la Cueva de Tito Bustillo (exclusivamente la reserva, venta de entradas y taquilla), así como la gestión completa del acceso a la Cuevona de Ardines'; lo que se llevó a efecto en el BOPA de 28-02-2011.

El objeto del citado Convenio era la gestión, explotación, administración, mantenimiento, conservación y vigilancia del Centro de Arte Rupestre Tito Bustillo, de sus infraestructuras y servicios auxiliares, cafetería y tienda e instalaciones todas que se describen en los Anexos I y II de la citada Resolución.

En el Anexo I se describe el Centro de Arte Rupestre de Tito Bustillo en los siguientes términos: 'El Centro de Arte Rupestre de Tito Bustillo, ubicado en la antigua cantera de Corcubión, se encuentra en la margen izquierda del río Sella, a 250 metros de las cuevas de Tito Bustillo, en una parcela prácticamente plana y de forma sensiblemente rectangular, de 3.458 m2 de superficie. El edificio mantiene el máximo respeto con el entorno privilegiado donde se ubica, con una geometría rectangular de baja altura que encaja perfectamente en el espacio disponible en la parcela'.

8º.-Tras la mencionada resolución, los trabajadores de RECREA destinados en el Centro de Arte Rupestre pasaron a llevar el control de los tickets de acceso y caja a la Cueva Tito Bustillo desde sus propias instalaciones, al igual que el servicio de atención telefónica y por Internet.

Los trabajadores continuaron realizando las mismas funciones que tenían con anterioridad, no habiendo pasado ningún trabajador de la empresa pública RECREA a prestar servicios en la Cueva Tito Bustillo'.

9º.-La Mesa General de Negociación compuesta por representantes de la Administración por un lado y de los sindicatos CCOO, UGT, SAIG, CSIF y CEMSATSE por otro, celebró las reuniones siguientes en las que se trató el tema de la modificación parcial de la Relación y el Catálogo de Puestos de Trabajo: El 13-12-13, el 16-12-13, el 17-12-13, el 26-12-13, el 08-01-14, el 14- 01-14, y el 21-01-14.

Los días 27-12-13 y 28-01-14 se celebraron sendas reuniones sobre el mismo tema en la Comisión de Clasificación Profesional; en la primera las partes se remitieron a lo ya manifestado en las reuniones de la Mesa General de Negociación, y en la segunda se acordó lo siguiente en relación con esta cuestión: 'Las organizaciones sindicales se remiten a lo ya manifestado al respecto en las reuniones de la Mesa General de Negociación de la Comunidad Autónoma celebradas durante los meses de diciembre y enero. CCOO advierte que la amortización de puestos ocupados por personal interino se está haciendo mal, porque entiende que este asunto se debería negociar con el Comité de Empresa'.

Se dio traslado igualmente al Comité de Empresa de Cultura y Deporte mediante informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería, habiéndose celebrado una reunión el 05-02-14 entre la Administración y el Comité, el que emitió un informe negativo con esa misma fecha con base en que no había existido una negociación real con el Comité.

10º.-Por Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 19-02-14, se modificó la relación de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias por la cual se amortizaron las plazas siguientes:

-Un puesto de Limpiador/a a tiempo parcial dependiente de la Dirección General de Deporte y adscrito al concejo de Gijón.

-Dos puestos de Ayudante de Instalaciones en las instalaciones deportivas de 'El Cristo', como trabajadores fijos discontinuos.

dos plazas de Vigilantes de la Cueva Tito Bustillo.

-Un puesto de Auxiliar Administrativo en la cueva 'Tito Bustillo' como trabajador fijo discontinuo.

-Dos puestos de trabajo de Vigilantes adscritos a la cueva 'Tito Bustillo'.

-Un puesto de Auxiliar Educador en la Escuela Hogar de Belmonte.

-Un puesto de documentalista en el CES.

Los restantes 40 puestos de trabajo amortizados estaban vacantes.

Simultáneamente se crearon otros 36 puestos de trabajo, entre ellos los 24 puestos de trabajo creados en la Estación Invernal de Valgrande-Pajares en ejecución de las sentencias que declaran indefinidos no fijos a otros tantos trabajadores temporales de la estación.

11º.-Como consecuencia del Acuerdo referido, el 20-02-14 se acordó por la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas el cese del demandante por amortización del puesto de trabajo con efectos al 26-02-14.

12º.-Disconforme el actor con tal decisión, presentó reclamación previa, la que fue tácitamente desestimada mediante silencio administrativo.

13º.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.

14º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda presentada por D. Blas contra la CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 26-02-14, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de 15.364,80 euros, con abono en el primero caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 52,80 euros/día, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.

Asimismo y desestimando la demanda presentada por D. Blas contra la SOCIEDAD PUBLICA DE GESTION Y PROMOCION TURISTICA Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (RECREA), debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL P. ASTURIAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de Julio de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de setiembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por el actor declaró improcedente el despido de que había sido objeto el mismo el 26 de febrero de 2014 condenando a la Administración demandada -Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias-, a las consecuencias legales inherentes a tal declaración, fijando el importe de la indemnización correspondiente al actor en la cantidad de 15.364,80 euros, con absolución de la empresa codemandada - Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del Principado de Asturias- de las pretensiones de la demanda.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación del Principado de Asturias a fin de que la misma sea revocada y se reconozca que la extinción del contrato temporal del actor fue ajustado a derecho no constituyendo despido alguno. Dicho recurso, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos de suplicación formulados ambos al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los motivos la representación recurrente sostiene que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 15 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 8 y 9.2 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, y con los artículos 32 , 36 , 37 y 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Publico , y de la jurisprudencia emanada de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Entre las alegaciones que son realizadas por la Administración recurrente se sostiene en el motivo que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia y la doctrina de la Sala IV del TS que ha venido pronunciándose en el sentido de que las Administraciones Públicas no necesitan acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52 del ET para amortizar plazas ocupadas por trabajadores interinos, transcribiendo lo declarado al respecto por dicho Tribunal en la sentencia de 14 de marzo de 2002 (recurso 3191/01 ), y alega que aplicando tal doctrina al supuesto de autos, ha de concluirse que la decisión de la empleadora demandada estuvo ajustada a derecho, teniendo en cuenta que el actor había sido contratado como trabajador interino, situación en la que continuaba en el momento de ser amortizada la plaza que venía desempeñando, y que tal amortización se acordó conforme a lo previsto en el artículo 9.2 del Convenio Colectivo en relación con las modificaciones del catálogo de puestos de trabajo generadas como consecuencia de cambios en la organización de los que se deriven creación, supresión o transformación de puestos singularizados, cumpliéndose los trámites de propuesta de modificación, de reunión de la mesa general de negociación y de la comisión paritaria del convenio y aprobación con publicación de la resolución en el BOPA, por lo que debe considerarse correcto el cese, sosteniendo que la decisión de cese no es constitutiva de despido, sino que se trata de una válida extinción del contrato temporal de los amparados en el artículo 15 del ET en materia de contratos de duración de determinada, no suponiendo ello un despido improcedente asociado a la amortización de una plaza, puesto que la Administración demandada podía amortizar el puesto de trabajo cubierto de forma interina y ello conllevaba la extinción del contrato.

Pero tales alegaciones efectuadas por la parte no resultan atendibles, al no evidenciar que la sentencia de instancia, que consideró la extinción contractual habida el 26 de febrero de 2014 como constitutivo de un despido improcedente, tenga que ser revocada, por cuanto que dicha calificación resulta en todo caso ajustada a la más reciente doctrina jurisprudencial. En efecto, la doctrina emanada de la jurisprudencia que invoca la Administración del Principado de Asturias ha sido modificada por la más reciente sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo (Sala General) de 24 de junio de 2014 (rcud.217/2013 ), en la que, rectificándose la doctrina anterior, pasa a establecer que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . En tal sentido también se pronuncia la sentencia de 14 de julio de 2014 (rcud.2052/13 ), en la que resolviendo el recurso interpuesto contra la sentencia que en suplicación había declarado improcedente el despido de quien accionaba y que había prestado servicios bajo el amparo de contrato de interinidad por vacante y que fue cesada a virtud de comunicación oficial efectuada por amortización del puesto de trabajo a consecuencia de una modificación de la relación de puestos de trabajo, y haciendo referencia a la sentencia de 24 de junio de 2014 , se declara lo siguiente: '....se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido: a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;

c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art.74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts.51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts.7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.

4.- Por ello, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts.70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a).- La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b).- Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts.51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ]'.

Pues bien tales consideraciones expuestas determinan, sin necesidad de mayores razonamientos, que el motivo formulado por la Administración demandada tenga que ser desestimado, ya que el cese comunicado al actor por amortización del puesto de trabajo ha de ser considerado necesariamente como constitutivo de un despido improcedente, al no haberse acudido por la Administración Pública demandada a la vía de extinción de los artículos 51 y 52 del ET , con el cumplimiento por la empleadora de los correspondientes requisitos formales por su parte.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo de suplicación igualmente formulado en sede de censura jurídica, por representación recurrente se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por la parte recurrente se discrepa de la antigüedad que el Magistrado de instancia ha fijado en el 1 de marzo de 2007, considerando que la antigüedad debe ser fijada al 5 de mayo de 2008, por ser tres distintos los contratos de trabajo suscritos en los que la causa de temporalidad varía, por lo que considera que el cómputo a efectos de indemnización del periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2007 y el 5 de mayo de 2008, supone un total de de 432 días a efectos indemnizatorios, es decir 56 días de indemnización, que entraña un exceso del importe de la indemnización de 2.956,80 euros (56x52,80 euros/día):

Tal motivo así planteado no resulta atendible desde el momento mismo en que en el suplico del recurso interpuesto no tiene tal planteamiento su correspondencia, ya que se limita la parte recurrente a solicitar a la Sala que revoque la sentencia de instancia reconociendo que la extinción del contrato temporal del actor fue ajustada a derecho no constituyendo despido alguno, pero sin petición alguna formulada en relación con el quantum de la indemnización. En todo caso ninguna infracción sería posible apreciar con respecto a la antigüedad establecida por el Juzgador de instancia, dado el contenido de los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia, y resultando acreditado que la prestación de servicios por el actor se vino realizando sin solución de continuidad en el mismo centro de trabajo y para la Administración demandada desde la indicada fecha de 1 de marzo de 2007 y hasta su cese, figurando incluso probado que en la vida laboral del actor el mismo figura de alta en único contrato desde la referida fecha hasta el 26 de febrero de 2014.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Blas contra la recurrente y SOC. PUBLICA DE GESTION Y PROM. TURIST. Y CULTURAL DEL P. ASTURIAS SAU (RECREA), sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, también en el campo concepto, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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