Sentencia SOCIAL Nº 2124/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2124/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2124/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102117

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11299

Núm. Roj: STSJ AND 11299/2018


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 2124/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 163/18, interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA
Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de
Granada, en fecha 17 de noviembre de 2.017, en Autos núm. 81/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Estibaliz , Eugenia , Felisa , Leon , Florinda , Gabriela y Gloria en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2.017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO las demandas formuladas por Dª Felisa , D. Leon , Dª Florinda , Dª Gabriela y Dª Gloria , representados y asistidos por la Letrada Sra. Molina Fajardo, frente a la CONSEJERÍA de EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y frente a la CONSEJERÍA de HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, declaro que la experiencia profesional de la parte actora en la categoría profesional de Monitor/as Escolares en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, con carácter discontinuo, transcurriendo los períodos de actividad entre el 1 de septiembre de un año y el 30 de junio del año siguiente, es la que se indica a continuación, debiendo las demandadas estar y pasar por la presente decisión, con la consiguiente inclusión de la fecha de experiencia profesional que se dirá en las hojas de acreditación de datos correspondientes a la parte demandante: 1.- La experiencia profesional de Dª Estibaliz dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, es la de 15-10-2007 en la categoría de monitora escolar, con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y 30 de junio, respectivamente.

2.- La experiencia profesional de Dª Eugenia dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, es la de 16-9-2008 en la categoría de monitora escolar, con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y 30 de junio, respectivamente.

3.- La experiencia profesional de Dª Felisa dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, es la de 2-5-2006 en la categoría de monitora escolar, con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y 30 de junio, respectivamente.

4.- La experiencia profesional de D. Leon dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, es la de 2- 5-2006 en la categoría de monitor escolar, con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y 30 de junio, respectivamente.

5.- La experiencia profesional de Dª Florinda dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, es la de 2-5-2006 en la categoría de monitora escolar, con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y 30 de junio, respectivamente.

6.- La experiencia profesional de Dª Gabriela dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, es la de 2-5-2006 en la categoría de monitora escolar, con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y 30 de junio, respectivamente.

7.- La experiencia profesional de Dª Gloria dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, es la de 2-5-2006 en la categoría de monitora escolar, con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y 30 de junio, respectivamente'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El día 16 de septiembre de 2014 se dictó sentencia nº 320/14, por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada, en Autos 1113/13, en relación a Dª Estibaliz , con DNI NUM000 , en la cual se declaraba probado que la misma venía prestando servicios de carácter fijo discontinuo como monitora de apoyo y asistencia, primero con alta por parte de la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A., y posteriormente con alta por parte de Clece, S.A, en centros públicos de educación infantil y primaria dependientes de la Junta de Andalucía de la provincia de Granada, acreditando una antigüedad del 15-10-2007 y 20 horas de jornada semanal, y estimó la demanda de despido interpuesta, declarando el despido improcedente verificado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, con efectos de 10-10-2013, teniendo por formulada por la Consejería mencionada opción a favor de la readmisión y condenando a dicha Consejería y a la de Hacienda y Administración Pública a abonar a la actora como trabajadora indefinida ( que no fija de plantilla) los salarios de tramitación calculados de conformidad con las previsiones que al respecto se contienen en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y actualizaciones en la materia, como monitor escolar, equivalentes a una cantidad igual a la suma de los que hubieran dejado de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Estibaliz fue readmitida por la Junta de Andalucía en su puesto de trabajo con efectos administrativos desde el 10-10-2013.

La Sra. Estibaliz ha estado dada de alta en la Seguridad Social por las siguientes empresas y en los siguientes periodos: Por Atlas Servicios Empresarial, S.A., desde el 15-10-2007 hasta el 30-6-2008, desde el 1-9-2008 hasta el 30-6-2009, desde el 4-9-2009 hasta el 30-6-2010, desde el 10-9- 2010 hasta el 30-6-2011, desde el 5-9-2011 hasta el 29-6-2012, desde el 3-9-2012 hasta el 9-11-2012.

Por Clece, S.A, desde el 12-11-2012 hasta el 28-6-2013, desde 2-9-2013 hasta el 10-10-2013.

Por la Junta de Andalucía desde el 11-10-2013 hasta la actualidad.

Según Certificado de Profesionalidad la cualificación profesional de Estibaliz es la de asistencia documental y de gestión de despachos y oficinas, con categoría profesional de monitor escolar.



SEGUNDO.- El día 16 de septiembre de 2014 se dictó sentencia nº321/14, por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada, en Autos 4/14, en relación, entre otros trabajadores, a Dª Eugenia , con DNI NUM001 , en la cual se declaraba probado que la misma venía prestando servicios de carácter fijo discontinuo como monitora de apoyo y asistencia, primero con alta por parte de la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A., y posteriormente con alta por parte de Clece, S.A, en centros públicos de educación infantil y primaria dependientes de la Junta de Andalucía de la provincia de Granada, acreditando una antigüedad del 16-9-2008 y 96 horas mensuales, y estimó la demanda de despido interpuesta, declarando el despido improcedente verificado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, con efectos de 9-11-2013, teniendo por formulada por la Consejería mencionada opción a favor de la readmisión y condenando a dicha Consejería y a la de Hacienda y Administración Pública a abonar a la actora como trabajadora indefinida ( que no fija de plantilla) los salarios de tramitación calculados de conformidad con las previsiones que al respecto se contienen en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y actualizaciones en la materia, equivalentes a una cantidad igual a la suma de los que hubieran dejado de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Eugenia fue readmitida por la Junta de Andalucía en su puesto de trabajo con efectos administrativos desde el 10-11-2013.

La Sra. Eugenia ha estado dada de alta en la Seguridad Social por las siguientes empresas y en los siguientes periodos: Por Atlas Servicios Empresarial, S.A., desde el 16-9-2008 hasta el 30-6-2009, desde el 1-9-2009 hasta el 30-6-2010, desde el 1-9-2010 hasta el 30-6-2011, desde el 5-9-2011 hasta el 29-6-2012, desde el 3-9-2012 hasta el 9-11-2012.

Por Clece, S.A, desde el 12-11-2012 hasta el 28-6-2013, desde 2-9-2013 hasta el 9-11-2013.

Por la Junta de Andalucía desde el 10-11-2013 hasta la actualidad.

Según Certificado de Profesionalidad la cualificación profesional de Eugenia es la de asistencia documental y de gestión de despachos y oficinas, con categoría profesional de monitor escolar.



TERCERO.- El día 16 de septiembre de 2014 se dictó sentencia nº 321/14, por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada, en Autos 4/14, en relación, entre otros trabajadores, a Dª. Felisa , con DNI NUM002 , en la cual se declaraba probado que la misma venía prestando servicios de carácter fijo discontinuo como monitora de apoyo y asistencia, primero con alta por parte de la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A., y posteriormente con alta por parte de Clece, S.A, en centros públicos de educación infantil y primaria dependientes de la Junta de Andalucía de la provincia de Granada, acreditando una antigüedad del 2-5-2006 y 92 horas mensuales, y estimó la demanda de despido interpuesta, declarando el despido improcedente verificado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, con efectos de 9-11- 2013, teniendo por formulada por la Consejería mencionada opción a favor de la readmisión y condenando a dicha Consejería y a la de Hacienda y Administración Pública a abonar a la actora como trabajadora indefinida ( que no fija de plantilla) los salarios de tramitación calculados de conformidad con las previsiones que al respecto se contienen en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y actualizaciones en la materia, equivalentes a una cantidad igual a la suma de los que hubieran dejado de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Felisa fue readmitida por la Junta de Andalucía en su puesto de trabajo con efectos administrativos desde el 10-11-2013.

La Sra. Felisa ha estado dada de alta en la Seguridad Social por las siguientes empresas y en los siguientes periodos: Por Atlas Servicios Empresarial, S.A., desde el 2-5-2006 hasta el 16-7-2006, desde el 1-9-2006 hasta el 30-6-2007, desde el 3-9-2007 hasta el 30-6-2008, desde el 4-9-2008 hasta el 30-6-2009, desde el 1-9-2009 hasta el 30-6-2010, desde 1-9-2010, hasta el 30-6-2011, desde el 5-9-2011 hasta el 29-6-2012, desde el 3-9-2012 hasta el 9-11-2012.

Por Clece, S.A, desde el 12-11-2012 hasta el 28-6-2013, desde 2-9-2013 hasta el 9-11-2013.

Por la Junta de Andalucía desde el 10-11-2013 hasta la actualidad.

La titulación académica de la Sra. Felisa es la de Técnico Superior en Administrativo y Comercial, con la categoría profesional de monitor escolar.



CUARTO.- El día 16 de septiembre de 2014 se dictó sentencia nº 321/14, por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada, en Autos 4/14, en relación, entre otros trabajadores, a D. Leon , con DNI NUM003 , en la cual se declaraba probado que el mismo venía prestando servicios de carácter fijo discontinuo como monitor de apoyo y asistencia, primero con alta por parte de la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A., y posteriormente con alta por parte de Clece, S.A, en centros públicos de educación infantil y primaria dependientes de la Junta de Andalucía de la provincia de Granada, acreditando una antigüedad del 2-5-2006 y 80 horas mensuales, y estimó la demanda de despido interpuesta, declarando el despido improcedente verificado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, con efectos de 9-11-2013, teniendo por formulada por la Consejería mencionada opción a favor de la readmisión y condenando a dicha Consejería y a la de Hacienda y Administración Pública a abonar al actor como trabajador indefinido ( que no fijo de plantilla) los salarios de tramitación calculados de conformidad con las previsiones que al respecto se contienen en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y actualizaciones en la materia, equivalentes a una cantidad igual a la suma de los que hubieran dejado de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Leon fue readmitido por la Junta de Andalucía en su puesto de trabajo con efectos administrativos desde el 10-11-2013.

El Sr. Leon ha estado dado de alta en la Seguridad Social por las siguientes empresas y en los siguientes periodos: Por Atlas Servicios Empresarial, S.A., desde el 2-5-2006 hasta el 19-7-2006, desde el 1-9-2006 hasta el 31-7-2007, desde el 3-9-2007 hasta el 4-7-2008, desde el 1-9-2008 hasta el 30-6-2009, desde el 1-9-2009 hasta el 30-6-2010, desde 1-9-2010, hasta el 30-6-2011, desde el 5-9-2011 hasta el 29-6-2012, desde el 3-9-2012 hasta el 9-11-2012.

Por Clece, S.A, desde el 12-11-2012 hasta el 28-6-2013, desde 2-9-2013 hasta el 9-11-2013.

Por la Junta de Andalucía desde el 10-11-2013 hasta la actualidad.

Según Certificado de Profesionalidad la cualificación profesional de Leon es la de asistencia documental y de gestión de despachos y oficinas, con categoría profesional de monitor escolar.



QUINTO.- El día 16 de septiembre de 2014 se dictó sentencia nº 322/2014 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada, en relación, entre otros trabajadores, a Dª Florinda , con DNI NUM004 , en la cual se declaraba probado que la misma venía prestando servicios como monitora de apoyo y asistencia, primero con alta por parte de la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A., y posteriormente con alta por parte de Clece, S.A, en centros públicos de educación infantil y primaria dependientes de la Junta de Andalucía de la provincia de Granada, acreditando una antigüedad del 2-5-2006 y 16 horas semanales, y estimó la demanda de despido interpuesta, declarando el despido improcedente verificado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, con efectos de 9-11-2013, teniendo por formulada por la Consejería mencionada opción a favor de la readmisión y condenando a dicha Consejería a abonar a la actora como trabajadora indefinida ( que no fija de plantilla) los salarios de tramitación calculados de conformidad con las previsiones que al respecto se contienen en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y actualizaciones en la materia, equivalentes a una cantidad igual a la suma de los que hubieran dejado de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Florinda fue readmitida por la Junta de Andalucía en su puesto de trabajo con efectos administrativos desde el 10-11-2013.

La Sra. Florinda ha estado dada de alta en la Seguridad Social por las siguientes empresas y en los siguientes periodos: Por Atlas Servicios Empresarial, S.A., desde el 2-5-2006 hasta el 30-6-2006, desde el 1-9-2006 hasta el 2-7-2007, desde el 3-9-2007 hasta el 30-6-2008, desde el 1-9-2008 hasta el 30-6-2009, desde el 1-9-2009 hasta el 30-6-2010, desde 1-9-2010, hasta el 30-6-2011, desde el 5-9-2011 hasta el 29-6-2012, desde el 3-9-2012 hasta el 9-11-2012.

Por Clece, S.A, desde el 12-11-2012 hasta el 27-6-2013, desde 2-9-2013 hasta el 9-11-2013.

Por la Junta de Andalucía desde el 10-11-2013 hasta la actualidad.

Según Certificado de Profesionalidad la cualificación profesional de Florinda es la de asistencia documental y de gestión de despachos y oficinas, con categoría profesional de monitor escolar.

º

SEXTO.- El día 16 de septiembre de 2014 se dictó sentencia nº 322/14, por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada, en relación, entre otros trabajadores, a Dª Gabriela , con DNI NUM005 , en la cual se declaraba probado que la misma venía prestando servicios como monitora de apoyo y asistencia, primero con alta por parte de la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A., y posteriormente con alta por parte de Clece, S.A, en centros públicos de educación infantil y primaria dependientes de la Junta de Andalucía de la provincia de Granada, acreditando una antigüedad del 2-5-2006 y 12 horas semanales, y estimó la demanda de despido interpuesta, declarando el despido improcedente verificado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, con efectos de 9-11-2013, teniendo por formulada por la Consejería mencionada opción a favor de la readmisión y condenando a dicha Consejería a abonar a la actora como trabajadora indefinida ( que no fija de plantilla) los salarios de tramitación calculados de conformidad con las previsiones que al respecto se contienen en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y actualizaciones en la materia, equivalentes a una cantidad igual a la suma de los que hubieran dejado de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Gabriela fue readmitida por la Junta de Andalucía en su puesto de trabajo con efectos administrativos desde el 10-11-2013.

La Sra. Gabriela ha estado dada de alta en la Seguridad Social por las siguientes empresas y en los siguientes periodos: Por Atlas Servicios Empresarial, S.A., desde el 2-5-2006 hasta el 30-6-2006, desde el 1-9-2006 hasta el 30-6-2007, desde el 3-9-2007 hasta el 30-6-2008, desde el 1-9-2008 hasta el 30-6-2009, desde el 1-9-2009 hasta el 30-6-2010, desde 1-9-2010, hasta el 30-6-2011, desde el 5-9-2011 hasta el 29-6-2012, desde el 3-9-2012 hasta el 9-11-2012.

Por Clece, S.A, desde el 12-11-2012 hasta el 28-6-2013, desde 2-9-2013 hasta el 9-11-2013.

Por la Junta de Andalucía desde el 10-11-2013 hasta la actualidad.

Según Certificado de Profesionalidad la cualificación profesional de Gabriela es la de asistencia documental y de gestión de despachos y oficinas, con categoría profesional de monitor escolar.

SÉPTIMO.- El día 16 de septiembre de 2014 se dictó sentencia nº 321/14, por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada, en Autos 4/14, en relación, entre otros trabajadores, a Dª Gloria , con DNI NUM006 , en la cual se declaraba probado que la misma venía prestando servicios de carácter fijo discontinuo como monitora de apoyo y asistencia, primero con alta por parte de la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A., y posteriormente con alta por parte de Clece, S.A, en centros públicos de educación infantil y primaria dependientes de la Junta de Andalucía de la provincia de Granada, acreditando una antigüedad del 2-5-2006 y 64 horas mensuales, y estimó la demanda de despido interpuesta, declarando el despido improcedente verificado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, con efectos de 9-11- 2013, teniendo por formulada por la Consejería mencionada opción a favor de la readmisión y condenando a dicha Consejería a abonar a la actora como trabajadora indefinida ( que no fija de plantilla) los salarios de tramitación calculados de conformidad con las previsiones que al respecto se contienen en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y actualizaciones en la materia, equivalentes a una cantidad igual a la suma de los que hubieran dejado de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Gloria fue readmitida por la Junta de Andalucía en su puesto de trabajo con efectos administrativos desde el 10-11-2013.

La Sra. Gloria ha estado dada de alta en la Seguridad Social por las siguientes empresas y en los siguientes periodos: Por Atlas Servicios Empresarial, S.A., desde el 2-5-2006 hasta el 7-7-2006, desde el 1-9-2006 hasta el 8-7-2007, desde el 3-9-2007, hasta el 30-6-2008, desde el 1-9-2008 hasta el 30-6-2009, desde el 1-9-2009 hasta el 30-6-2010, desde el 1-9-2010 hasta el 30-6-2011, desde el 5-9-2011 hasta el 29-6-2012, desde el 3-9-2012 hasta el 9-11-2012.

Por Clece, S.A, desde el 12-11-2012 hasta el 27-6-2013, desde 2-9-2013 hasta el 9-11-2013.

Por la Junta de Andalucía desde el 10-11-2013 hasta la actualidad.

La titulación académica de la Sra. Gloria es la de Técnico Superior en Administrativo y Comercial, con la categoría profesional de monitor escolar.

OCTAVO.- Es de aplicación el VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía en el cual se define al monitor escolar (encuadrado en el grupo 3) del siguiente modo: 'Son los trabajadores que destinados en los Centros de Educación General Básica colaboran, de acuerdo con las instrucciones que se les impartan por la Dirección del Centro en las actividades extralectivas y deportivas, no pudiendo en ningún caso realizar tareas docentes, atenderán a los alumnos en el transporte escolar según las rutas programadas al efecto por la Dirección General de Promoción Educativa y Renovación Pedagógica, realizarán las tareas de apoyo administrativo existentes en los Centros de EGB, atenderán las bibliotecas, realizarán la vigilancia de los alumnos en los comedores escolares, siempre bajo la dirección de los cargos directivos del Centro que al efecto se designen'.

Y exige como titulación estar en posesión del título de Bachiller Superior o equivalente, Formación Profesional de Segundo Grado y/o formación laboral equivalente.

NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.

En fecha 15 de diciembre de 2.017, por el Juzgado de lo Social se dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se subsana el error cometido en la sentencia de 17/11/2017 de manera que las menciones realizadas en la misma a don Leon , han de entenderse realizadas a don Leon , con DNI NUM003 '.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Recurren las Consejerías la sentencia que había acogido la demanda de las actoras Dª Felisa , D. Leon , Dª Florinda , Dª Gabriela y Dª Gloria , representados y asistidos por la Letrada Sra. Molina Fajardo, frente a la CONSEJERÍA de EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y frente a la CONSEJERÍA de HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, declaró que la experiencia profesional de la parte actora en la categoría profesional de Monitor/as Escolares en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, con carácter discontinuo, transcurriendo los períodos de actividad entre el 1 de septiembre de un año y el 30 de junio del año siguiente, es la que se indica a continuación, debiendo las demandadas estar y pasar por la presente decisión, con la consiguiente inclusión de la fecha de experiencia profesional que se dirá en las hojas de acreditación de datos correspondientes a la parte demandante: 1.- La experiencia profesional de Dª Estibaliz dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, es la de 15-10-2007 en la categoría de monitora escolar, con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y 30 de junio, respectivamente.

2.- La experiencia profesional de Dª Eugenia dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, es la de 16-9- 2008 en la categoría de monitora escolar, con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y 30 de junio, respectivamente.

3.- La experiencia profesional de Dª Felisa dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, es la de 2- 5-2006 en la categoría de monitora escolar, con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y 30 de junio, respectivamente.

4.- La experiencia profesional de D. Leon dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, es la de 2- 5-2006 en la categoría de monitor escolar, con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y 30 de junio, respectivamente.

5.- La experiencia profesional de Dª Florinda dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, es la de 2-5-2006 en la categoría de monitora escolar, con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y 30 de junio, respectivamente.

6.- La experiencia profesional de Dª Gabriela dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, es la de 2-5-2006 en la categoría de monitora escolar, con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y 30 de junio, respectivamente.

7.- La experiencia profesional de Dª Gloria dentro del ámbito de aplicación del VI Convenio del Personal Laboral de la Junta de Andalucía, es la de 2-5-2006 en la categoría de monitora escolar, con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y 30 de junio, respectivamente.

Los argumentos esgrimidos por el juzgador a quo estriban en: '...En atención a lo dispuesto por el artículo 97.2 de la Ley 36/23011, debe indicarse que la totalidad de los hechos probados resultan de la prueba documental.

La parte demandante interesa una resolución judicial por cuya virtud se reconozca a las demandantes experiencia profesional como Monitoras Escolares desde las fechas que se indican en cada escrito de demanda, con la consiguiente rectificación de la hoja de acreditación de datos en el apartado 'Experiencia Prof. Categoría', en el que se recogen fechas posteriores, con todos los derechos inherentes a tal declaración.

A las peticiones de las demandantes se opone la Consejería demandada, en esencia, por considerar que la experiencia profesional en la categoría no puede ser anterior a la incorporación de la parte demandante a la plantilla de la Consejería de Educación y al reconocimiento de una concreta categoría desde tal incorporación.

En definitiva, solicita la parte demandante que se reconozca en la hoja de acreditación de datos como fecha de inicio de la experiencia profesional en la categoría de Monitor/as escolares la correspondiente al tiempo en el que han venido realizando las funciones de monitores del grupo 3 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía y no solo a partir de la incorporación a la plantilla de la Administración, esto es, computando todos los periodos en los que se prestaron servicios para las empresas Atlas Servicios Empresarial, S.A y Clece, S.A.

No ha venido a discutirse que la parte demandante, desde las fechas de antigüedad señaladas en el discurso fáctico de esta resolución, han prestado servicios propios de la categoría profesional que les viene reconocida, la de Monitor/as Escolares y es cuestión no controvertida la suficiencia de la titulación que ostenta la parte actora para el desempeño de tal trabajo y el reconocimiento de la mencionada categoría, todo ello de conformidad con el artículo 13 del Convenio Colectivo de aplicación.

Así las cosas, ha de estarse a las peticiones contenidas en demandas, ya que su experiencia profesional, entendida como conjunto de conocimientos y aptitudes adquiridos a partir de la realización de un determinado trabajo o antigüedad durante un lapso temporal determinado, ha de coincidir con la fecha de antigüedad como trabajador/as de la Consejería demandada, pues desde tal fecha de antigüedad o de vinculación a la empleadora, han desempeñado el trabajo de Monitor/as Escolares. Por otra parte, ninguna objeción se ha planteado ni demostrado por la demandada a las restantes peticiones de la parte actora sobre fechas de inicio y fin de los períodos de actividad y expedición de certificación.

En atención a lo expuesto las demandas deben de ser estimadas'.

Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.- Lo hacen para que se revoque aquélla con amparo en motivo de letra c) del art. 193 de la LRJS, alegando en primer lugar que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 15 de la Ley 6/1986 de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el Decreto 9/1986 de 5 de febrero, de la Consejería de Presidencia, regulador del Registro General de Personal, modificado por el Decreto 279/2001 de 26 de diciembre, al entender que la estimada modificación de la hoja de acreditación de datos del actor es en todo caso un acto administrativo sujeto al Derecho Administrativo, correspondiendo a la jurisdicción contenciosa-administrativa resolver los litigios derivados de los actos sujetos al Registro de Personal de la Junta de Andalucía, por lo que debería revocarse la sentencia al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción.

Tanto en el presente motivo como en el siguiente, el planteamiento de las Consejerías coincide con los argumentos contenidos en la sentencia firme de esta Sala de quince de marzo de dos mil dieciocho recaída en rec. de Suplicación núm. 1945/17, que por razones de seguridad jurídica hemos de mantener. Decíamos allí: '...No obstante, como recuerda la sentencia de esta Sala de 29.6.17, 'sobre esta concreta materia ya ha resuelto la Sala de Granada en sentencia firme de 14/10/2009 en el recurso de suplicación 1436/09, y en aquel caso por las particularidades del caso se estimó que el orden jurisdiccional competente era el social, ya la propia demandada en la resolución administrativa dejó clara la cuestión remitiendo a esta jurisdicción, actuando en este caso la demandada como empleadora y como tal, derivada de la infracción cometida por la condición de trabajador por cuenta ajena del actor, hoy recurrido, la empleadora ha de cumplir con sus obligaciones ante la Seguridad Social derivadas del contrato de trabajo cuyo incumplimiento, en la forma que se pretende en el particular caso que nos ocupa, entra en caso de acción dentro de las competencias de este orden social en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aquel caso se trataba de la impugnación de unas actas de infracción levantadas porque no figuraba correctamente como trabajador el trabajador concernido que prestaba servicios para la empleadora CONSEJERÍA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

En nuestro caso la resolución no es un aspecto derivado o consecuente surgido a posteriori en trámite de ejecución de la primera sentencia, sino que ha motivado una reclamación separada y específica, generando un pleito independiente, tras que la Junta optase por readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo el 10/11/2013, presentando reclamación previa la parte actora el 27/5/2015 con este específico objeto desestimada por silencio administrativo y sin indicación por tanto en pie de recurso de que el orden competente sea el social. No obstante, podemos entender que como consecuencia y efecto derivado o consecuente de aquel primer pleito de despido que delimitó la empleadora, tras optar por readmitir a la trabajadora la Consejería de Educación, el orden competente es el social, pues se ejercitan derechos de un empleado laboral indefinido en previsión y como tutela preventiva de futuros derechos que se puedan ver vulnerados si no constan esos datos en el Registro'.

En consecuencia y en aplicación de la consolidada doctrina expuesta, procede la desestimación del motivo que nos ocupa.

Segundo.- El siguiente motivo de censura jurídica articulado por la representación procesal de las Consejería demandada imputa a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 16, 17 y 20 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 60 del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre), al entender que los actores no tiene interés digno de ser salvaguardado en relación con su pretensión de hacer constar en la hoja de acreditación de datos su experiencia profesional en la categoría, al no encontrarnos en la actualidad en fase de concurso de acceso a la condición de personal laboral fijo, único supuesto en el que podría ejercitarse dicha pretensión.

Dicha cuestión, que entronca con la excepción de falta de acción alegada en el acto del juicio ya fue correctamente contestada de forma negativa en la sentencia impugnada, y al respecto la sentencia de la Sala del Málaga del TSJA recaída en Recurso de Suplicación nº 1507/14, expuso que 'con reiteración viene declarando la doctrina judicial, como recogen entre otras las Sentencias de la Sala dictadas en Recursos de Suplicación nº 2231/2006 y 2.189/2008, que si bien no puede ser cuestionada la posibilidad del ejercicio de acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional laboral ello ha de hacerse con suma cautela, pues como dijera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-3-1984 (RTC 1984,39) esa prevención viene impuesta por las especiales características del proceso laboral que convierten en no deseable ni útil el ejercicio de acciones meramente declarativas, por lo que tal doctrina judicial si bien admite la viabilidad de las acciones declarativas las ha circunscrito a los supuestos en los que el interés del demandante sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tal modalidad de acciones y no cuando dicho interés pueda verse amparado a través de específica demanda de condena, lo que ocurrirá normalmente cuando las posibles consecuencias que se deriven de la pura acción declarativa sean de exclusivo contenido económico, pues deben evitarse resoluciones judiciales que siendo estimatorias no sean susceptibles de ejecución directa exigiendo nuevo proceso de acción de condena, sin que este carácter lo adquiera la declarativa por la ritual formula de estar y pasar, con los consiguientes efectos económicos, pues ello aparte de atentar a los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, puede tener serios problemas de litisconsorcio pasivo necesario y atentar al principio constitucional de seguridad jurídica, lo que evidencia que se trata de una simple consulta al Tribunal o a lo sumo de una acción meramente cautelar o, en mera hipótesis, obtener una declaración judicial que podría servir de base a reclamaciones ulteriores. Como dijera la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18-5-1989 las acciones puramente declarativas, en el ámbito del proceso laboral no deben ejercitarse con autonomía o separadamente sino dentro del mismo proceso en que se ejerciten verdaderas acciones de condena dirigidas a la obtención de cantidades o prestaciones de la Seguridad Social en cuyo proceso como mero presupuesto o cuestión previa será resuelta la supuesta acción declarativa (si la relación es laboral o no, si la lesión determinante de la contingencia protegida derivó o no de accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc), sin que tal resolución previa o meramente argumental tenga el valor constitutivo, o sea vinculante, para otros procesos en que se ejerciten acciones diferentes, aunque exijan también resolución de igual presupuesto'.

Sin embargo, dado que en el presente caso la parte actora ejercitó en la demanda que dio origen al presente proceso acción en la que solicitaba que se declare una experiencia profesional/categoría desde el 29/10/2007, con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y el 30 de junio respectivamente, en la relación laboral mantenida con la Consejería demandada en los términos indicados en el escrito de demanda, la Sala llega a la conclusión de que existe un interés directo, concreto y actual del trabajador demandante como es la determinación de dicha experiencia profesional en la indicada relación laboral que justifica y motiva el presente proceso, como para caso similar se declaró entre otras en las Sentencias de la Sala de Málaga dictadas en Recursos de Suplicación nº 2231/2006, 2.189/2008 y 1507/14.

Tercero.- Por último y en cuanto al fondo del asunto, debe aplicarse la doctrina recogida en las sentencias de la Sala de Málaga del TSJA de fechas 8, 22 y 29 de marzo de 2017, dictadas en ejercicio de idéntica pretensión por parte de monitores escolares, que afirman que 'no cabe sino reconocer la experiencia profesional pretendida desde dicha fecha 3-9-2007 en la que comenzó a prestar servicios como monitora escolar en empresas adjudicatarias respecto de las que la Junta de Andalucía aceptó la cesión ilegal de mano de obra, como se ha indicado, y como acertadamente razona la magistrada de instancia en los Fundamentos de derecho, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, 'La experiencia profesional de la demandante como monitora escolar, laboral grupo III, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía se inicia el 3 de septiembre de 2007, fecha en que comenzó a prestar servicios con la primera de las empresas adjudicatarias del antiguo ISE. La Consejería de Educación se allanó a la existencia de cesión ilegal respecto las empresas adjudicatarias aceptando la integración de los monitores escolares, entre los que se encuentra la actora, como personal laboral indefinido no fijo, siendo el reconocimiento que se solicita requisito para que, en su caso, pueda acceder a la condición de fijo mediante el procedimiento reglamentariamente establecido, debiendo coincidir la experiencia con el tiempo de servicios prestados en la categoría de monitor escolar en los periodos acreditados desde el 3 de septiembre de 2007', compartiendo la Sala tal conclusión del reconocimiento como se ha dicho de tal experiencia profesional como monitora escolar desde dicha fecha 3-9-2007 en que inició los servicios con tal categoría en dichas empresas adjudicatarias y al haber aceptado la Junta de Andalucía la cesión ilegal de mano de obra.

Por ello no pueden acogerse las alegaciones del recurso que nos ocupa, al no haber vulnerado el juzgador de instancia los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia, con imposición de las costas a la parte recurrente'.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 17 de noviembre de 2.017, en Autos núm. 81/16, seguidos a instancia de Estibaliz , Eugenia , Felisa , Leon , Florinda , Gabriela y Gloria , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena en costas a las recurrentes, que deberán abonar a la otra parte el importe de 300 euros en concepto de costas por honorarios de Letrado o Graduado Social.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.163.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.163.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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