Sentencia SOCIAL Nº 2124/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2124/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2983/2017 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2124/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101358

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4455

Núm. Roj: STSJ CV 4455/2018


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 2983/17
Recursos de Suplicación - 002983/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintiseis de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002124/2018
En el Recursos de Suplicación - 002983/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000767/2016, seguidos sobre
Reconocimiento de Derecho-Cantidad, a instancia de D. Jeronimo , asistido por el Letrado D. José Plaza Teva,
contra MENZIES AVIATION ALICANTE, U.T.E., representada por la Letrada Dª Alba Jerenimo Rodriguez
y RYANAIR LIMITED ALICANTE, representada por el Letrado D. GonzalonValero Canales, y en los que
es recurrente RYANAIR LIMITED ALICANTE, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho
Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Jeronimo contra MENZIES AVIATION ALCIANTE UTE, RYANAIR LIMITED ALICANTE, declaro que la jornada consolidada que se ha de respetar al actor es del 66,16%, condenando a RYANAIR LIMITED ALICANTE a estar y pasar por dicho reconocimiento y abonar al actor la cantidad de 1.926,26€, en concepto de diferencias salariales del periodo 2-12-15 a 31-1-17. Absuelvo a la demandada MENZIES de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de lo referido en las consideraciones jurídicas.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: ' 1º)Circunstancias laborales. El actor vino prestando servicios por cuenta y orden de la demandada MENZIES AVIATION ALICANTE, U.T.E., en el aeropuerto del Altet como Agente de Servicios Auxiliares y destino en Rampa, con contrato de fijo a tiempo parcial y antigüedad de 16-3-13. (Resulta de la demanda, siendo hecho no controvertido). 2º) Jornada El porcentaje de jornada que venía realizando el actor era del 66,16%de la ordinaria. (Resulta de la documental aportada por el actor y reconocimiento expreso de la demandada MENZIES AVIATION ALICANTE y documental aportada por la misma). 3º) Subrogación. En fecha 2-12-15 fue subrogado a la empresa RYANAIR LTD ALIC. (Resulta de la demanda, siendo hecho no controvertido).

4º) Cantidades. De estimarse la tesis del actor en cuanto al mínimo porcentaje de jornada de subrogación del 66,16% el actor habría devengado la diferencia de 1.926,26€ por el periodo 2-12-15 a 31-1-17, entre lo devengado por dicha jornada consolidada y lo abonado por la jornada estimada por la demandada Ryanair.

(Resulta de la documental aportada y manifestaciones en el acto de juicio).'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada RYANAIR LIMITED ALICANTE, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la empresa Ryanair L.T.D la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de elche en fecha 13 de junio de 2017, por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Jeronimo , condenando a la recurrente a abonar las cantidades que se consignaban en el fallo de la resolución.



SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso, la Sala ha de realizar las siguientes precisiones: El suplico de la demanda rectora del procedimiento reclamaba que la empresa Ryanair debía garantizar al demandante, como jornada consolidada en cómputo semanal, un 66,16% de la jornada ordinaria a tiempo completo, así como se condenase a la misma al pago de la cantidad de 1.080,55 euros correspondientes a las diferencias abonadas por la empresa entre el porcentaje de jornada efectivamente retribuido por la empresa y el que debía corresponderle conforme al reclamado. Dicha cuantía fue ampliada posteriormente a 1.926,26 euros, que es la acogida en sentencia, correspondiente al periodo transcurrido entre el 2-2-15 al 31-1-2017.

Conforme a la STS de 22-05-2015, rcud. 2561/2014: 'La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas ( SSTS 13/07/09 - rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -).

b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).

c) es 'indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago' (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).

d) 'cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe' (por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, 'las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable' (en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -)'.

A lo que debemos añadir que el art. 192.3 LRJS establece que en caso de petición de reconocimiento de derechos, susceptibles de traducción económica, se atenderá al importe de lo reclamado o a las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras aplicables.

En nuestro caso, la empresa abona al trabajador una cantidad por el porcentaje de jornada que viene siéndole reconocido, solicitando el actor que se le reconozca un 66,33% y que se le abonen las diferencias entre lo que se le viene pagando y lo que le correspondería, que asciende a un total de 1.926,26 euros, desde el 2-2-15 al 31-1-17. A esta cuantía debemos atender para fijar la del procedimiento, y por ende, no se superarían el límite previsto en el art. 191.2.g) LRJS para tener acceso al recurso de suplicación.

Sin embargo, en el recurso se plantean dos motivos redactados al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS y uno al amparo del apartado c) del mismo precepto legal. El art. 191.3.d) LRJS establece que procederá en todo caso la suplicación cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, siempre que se haya producido protesta en tiempo y forma y se haya producido indefensión; y que si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

En el primer motivo se denuncia la posible concurrencia de una incongruencia omisiva en el fallo de la recurrida, defecto que ha de ponderarse ante los efectos que dicha omisión pueden ocasionar en la esfera de derechos de la empresa. En el segundo se invoca la excepción de cosa juzgada o litispendencia de otra sentencia anteriormente dictada. La excepción de cosa juzgada, a juicio de la Sala, no introduce una cuestión relativa a requisitos del procedimiento sino afectante el fondo del asunto; pero no obstante tampoco sería posible la estimación de las excepciones opuestas, pues en cuanto a la litispendencia, la misma no concurre, pues el recurso de suplicación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Elche en procedimiento 274/2015 de fecha 24 de mayo de 2016, ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de 21-12-2017, siendo la misma firme. Y en cuanto a la excepción de cosa juzgada respecto a lo resuelto en dicho procedimiento, el objeto de la pretensión no es idéntico pues mientras que allí se reclamaba el respeto de una jornada mínima del 50% por la empresa Raynair, en el presente se identifica claramente el porcentaje a respetar según la jornada realizada en el año anterior. Por ello el recurso se contraerá únicamente a examinar el primer motivo de recurso.



TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 97.1 LRJS en relación con el contenido de los arts. 22.a) y 73 del III Convenio Colectivo sectorial aplicable.

Se interesa la nulidad por cuanto que, argumenta la recurrente, se omite en el fallo de la recurrida que el porcentaje de la jornada reconocido como realizado antes de la subrogación convencional lo era en cómputo anual, desistiendo el actor de la petición de que dicha jornada fuera en cómputo semanal.

El fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, punto 2.2, rubricado 'delimitación de la controversia' expresa que ' por el actor se interesa sentencia por la que se reconozca que el porcentaje anual que ha de respetar la demandada Ryanair sería del 66,16%' interesando a partir de ello diferencias salariales.

Conforme a reiterada doctrina, la incongruencia omisiva se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 16/1998, de 26 Enero, FJ 4; 215/1999, de 29 Noviembre, FJ 3; 86/2000, de 27 Marzo, FJ 4; 124/2000, de 16 Mayo; 156/2000, de 12 Junio, FJ 4; 33/2002, de 11 Febrero, FJ 4; 186/2002 de 14 Octubre; 6/2003, de 20 Enero; 91/2003, de 19 Mayo; 92/2003, de 19 Mayo; 218/2003, de 15 Diciembre; 250/05, de 10 Octubre; 264/05, de 24 Octubre; SSTS 28/09/04 y 05/05/05).

De forma que presupone la existencia de un pronunciamiento judicial que resulta incompleto, por no darse respuesta a la pretensión o a alguna de las pretensiones formuladas por la parte, dejándola imprejuzgada ( SSTC 83/2004, de 10 Mayo, FJ 3; 146/2004, de 13 Septiembre, FJ 3; y 106/2005, de 9 Mayo, FJ 3).

Con independencia de que el motivo que ahora resolvemos podría haberse articulado a través de la oportuna petición de aclaración al Juez de instancia, la incongruencia invocada no se aprecia por esta Sala pues el Juzgador de instancia, tras delimitar la controversia planteada por ambas partes, estima la demanda interpuesta, dando respuesta a las pretensiones ejercitadas. Ninguna indefensión produce al recurrente el hecho de no consignar el fallo si el porcentaje de jornada a respetar era o no anual, máxime cuando la petición inicial de que el mismo fuera en cómputo semanal se desistió por parte del actor; y se remitió a la regulación prevista en el convenio de aplicación.

Por todo ello, el presente motivo de recurso ha de ser desestimado y con él, el recurso interpuesto en su totalidad, confirmándose en todos sus extremos la resolución de instancia.



CUARTO.- 1.- Procede la pérdida de la cantidad consignada, a la que se dará el destino que corresponda, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez que la presente sea firme, ex art. 204.1 y 4 LRJS.

2.- Ha lugar a la imposición de costas a la empresa recurrente, por no gozar del beneficio de justicia gratuita, debiendo incluir los honorarios de la representación letrada de la parte impugnante, que la Sala cifra en 600 euros.

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de RYANAIR LIMITED ALICANTE frente a la sentencia dictada el 13 de junio de 2017 por el Juzgado de lo social número 2 de Elche, en autos número 767/2016 seguidos a instancia de D. Jeronimo frente a la precitada recurrente y MENZIES AVIATION ALICANTE U.T.E; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2983 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiseis de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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