Sentencia SOCIAL Nº 2124/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2124/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1768/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 2124/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102772

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3722

Núm. Roj: STSJ AS 3722/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02124/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2018 0002390
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001768 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 590/2018
RECURRENTE/S D/ña Eusebio
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ
RECURRIDO/S D/ña: FERROPIÑA 2015 S.L, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: ANDREA ROSILLO DIAZ, LETRADO DE FOGASA , ,
Sentencia núm. 2124/2019
En OVIEDO, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y
Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1768/2019, formalizado por el Graduado Social D. Juan Sánchez de la
Cruz, en nombre y representación de D. Eusebio , contra la sentencia número 42/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 1 de GIJÓN en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 590/2018, seguido a instancia del

citado recurrente frente a la empresa FERROPIÑA 2015 S.L, representada por la Letrada Dª Andrea Rosillo Díaz
y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, siendo Magistrado-Ponente la
Ilma. Sra. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Eusebio presentó demanda contra la empresa FERROPIÑA 2015 S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 42/2019, de fecha trece de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El 30 de marzo de 2015 D. Hipolito , administrador de FERROPIÑA 2015, S. L. firmó con la totalidad de la plantilla, incluido el trabajador demandante, un 'Acuerdo para la inaplicación del régimen salarial de convenio colectivo de aplicación'. En el apartado cuarto del mismo se hacía constar: [l]a empresa propone y los trabajadores aceptan una reducción del salario de los trabajadores hasta ala aplicación del salario mínimo interprofesional. /No obstante la empresa podrá establecer mensualmente y en relación al nivel de producción existente en la medida de lo posible, un complemento ligado a esa producción sin que tenga carácter vinculante. La cláusula quinta contemplaba que el fin de la medida se produciría a partir del mes siguiente a que la empresa presente beneficios o (apartado séptimo) hasta la aprobación de un nuevo convenio.

2º.- El demandante, D. Eusebio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestó servicios por cuenta de FERROPIÑA, S. L. en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, suscrito el 16 de noviembre de 2016 para prestar servicios como chófer y oficial de primera, que fue transformado en indefinido el 1 de marzo de 2017. El centro de trabajo era la nave sita en el Polígono de Somonte-Sotiello, en Gijón, en la calle María González, 'La Pondala'.

Tanto en el contrato inicial como a la firma de la transformación del contrato en indefinido se hacía constar: SALARIO: El trabajador con la firma del presente contrato admite haber sido informado del descuelgue salarial y del acuerdo sobre salarios existentes en la empresa con los trabajadores desde el pasado 30 de marzo 2015, y da su conformidad al mismo en lo que a salarios y complementos se refiere, recibiendo copia del mismo.

3º.- El actor no ha desempeñado en el último año puesto alguno de representación sindical o de los trabajadores.

4º.- Disci plinaba la relación el Convenio colectivo general de ferralla, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 de noviembre de 2016. El convenio entró en vigor el día 1 del mes posterior al de su firma y se pactó una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, si bien se preveía en el artículo 1.3 que terminada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo, en su totalidad, su contenido normativo, hasta que sea sustituido por otro.

El artículo 47 establece dos pagas extraordinarias cuyo importe se determina en la Tabla Salarial para cada nivel y categoría, sea cual fuere la cuantía de la remuneración y la modalidad de trabajo prestado El artículo 48 se refiere al plus de asistencia o salarial: Se establece un plus de asistencia al trabajo cuya cuantía mensual será el resultado de multiplicar la cantidad fijada en las tablas salariales del Anexo de este convenio por cada día efectivo de trabajo o en jornada completa del periodo objeto de liquidación.

El artículo 49 lo hace al plus extrasalarial. En compensación a los gastos de transporte que el trabajador ha de realizar por acudir a su puesto de trabajo, se establece un plus extrasalarial cuya cuantía por día realmente trabajado, y de idéntico importe para todos los grupos, categorías o niveles se determina en tabla anexa, y que por su naturaleza indemnizatoria o compensatoria no tendrá la consideración de salario. No se descontará dicho plus en aquellos supuestos de permisos no retribuidos de duración inferior a una jornada ordinaria de trabajo. Y, dada su naturaleza, no tendrá consideración de salario para su carácter indemnizatorio o compensatorio.

El artículo 57 bis dispone: Clasificación profesional.

Se establecerán cinco Grupos Profesionales, respetando las tablas salariales según categorías y que quedarán como sigue: . Directivos, que englobarían los actuales niveles salariales I, II, III y IV.

. Responsables de organización, que englobarían los niveles V y VI.

. Producción de taller, que englobarían los niveles VII, VIII y IX, pudiendo, en este caso establecerse subgrupos para «elaboración, corte y doblado», «armado mediante soldadura No resistente y/o atado», «maquinista de estribadora, de carro de corte, de armadora automática...».

. Logística de taller, que englobarían los niveles X, XI y XII.

. Montador de obra.

[...] 2. Las categorías profesionales vigentes en los convenios se toman como referencia de integración en los Grupos profesionales, a título orientativo se mencionan en cada uno de los mismos, y se clasifican en tres Divisiones Funcionales definidas en los siguientes términos: Técnicos: Es el personal con alto grado de cualificación, experiencia y aptitudes equivalentes a las que se pueden adquirir con titulaciones superiores y medias, realizando tareas de elevada cualificación y complejidad.

Empleados: Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia realiza tareas administrativas, comerciales, organizativas, de informática, de laboratorio y, en general, las específicas de puestos de oficina, que permiten informar de la gestión, de la actividad económico-contable, coordinar labores productivas o realizar tareas auxiliares que comporten atención a las personas.

Operarios: Es el personal que por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta operaciones relacionadas con la producción, bien directamente, actuando en el proceso productivo, o en labores de mantenimiento, transporte u otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar, a su vez, funciones de supervisión o coordinación.

Oficial Ferrallista Montador: Es aquel que, desarrollando sus labores a pie de obra, construye las armaduras necesarias para realizar los elementos constructivos de hormigón armado, consistentes en enderezar, medir, cortar y doblar las barras de acero corrugado que formarán parte de las estructuras de hormigón, así como organizar y preparar el tajo, los medios materiales necesarios para realizar dichas armaduras en condiciones óptimas de rendimiento y seguridad.

Se incluirán en esta categoría profesional a los trabajadores que, habitualmente, presten sus servicios a pie de obra realizando alguna de las funciones más importantes anteriormente descritas.

La tabla salarial III para el año 2017 (aplicable a Asturias) establece las siguientes cuantías para los niveles salariales que se detallan (salario base/plus asistencia/plus mixto extrasalarial): Nivel VII 969,40 206,47 92,91 Nivel VIII 1.021,18 223,23 92,91 Nivel IX 999,08 216,21 92,91 5º.- La empresa FERROPIÑA 2015, S. L. arrojó los siguientes resultados en los ejercicios que se detallan: 2015 400,38 2016 5.026,78 2017 -4.249,12 6º.- El actor percibió las siguientes retribuciones: Septiembre 2017 Salario base 707,70 Incentivos 40 C. V. Productividad 115 Octubre 2017 Salario base 707,70 Incentivos 40 C. V. Productividad 115 Noviembre 2017 Salario base 707,70 Incentivos 40 C. V. Productividad 115 Diciembre 2017 Salario base 707,70 Incentivos 40 C. V. Productividad 115 Extra Navidad 707,70 Enero 2018 Salario base 735,90 Incentivos 40 C. V. Productividad 115 Febrero 2018 Salario base 753,90 Incentivos 40 C. V. Productividad 115 Marzo 2018 Salario base 735,90 Incentivos 40 C. V. Productividad 115 Abril 2018 Salario base 735,90 Incentivos 40 C. V. Productividad 115 Mayo 2018 Salario base 735,90 Incentivos 40 C. V. Productividad 115 Junio 2018 Salario base 735,90 Incentivos 40 C. V. Productividad 115 Julio 2018 Salario base 735,90 Incentivos 40 C. V. Productividad 115 Extra verano 2018 735,90 Agosto 2018 Salario base 343,42 Incentivos 40 C. V. Productividad 115 Vacaciones 392 Paga Extra vacaciones 700 Vacaciones 98,12 Paga Extra Navidad 245,30 7º.- El 22 de mayo de 2018 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social citó a la empresa para que compareciera presentando los contratos de trabajo concertados desde el 1 de marzo de 2015 hasta la actualidad, las nóminas abonadas a los trabajadores y el convenio colectivo de aplicación a la empresa. La representación de la empresa compareció el 5 de junio de 2018, aportando la documentación requerida.

8º.- El 1 de octubre de 2018 el actor recibió comunicación del tenor literal siguiente: Muy señor nuestro: Mediante la presente carta, le comunico que esta empresa se ve en la necesidad de proceder a su despido, al amparo del artículo 54.2 d) del estatuto de los Trabajadores.

Las causas que obligan a dicha decisión son las siguientes: Transgresión de la buena fe contractual, basada en el déficit de confianza de la empresa hacia el trabajador en el desarrollo de sus labores en los últimos meses.

Por todo ello se le comunica que cesará en la prestación de sus servicios a partir del día 31 de agosto de 2018.

Del mismo modo, le comunico que se pondrá a su disposición la indemnización máxima legal que le corresponde, 33 días de salario por año trabajado. Indemnización que se transferirá a su cuenta corriente, a fecha 1 de octubre de 2018. Y también se hará entrega en esa misma fecha, de los haberes correspondientes a la fecha de cese. Teniendo en cuenta tal como nos solicitó el disfrute de sus vacaciones, del 16 de agosto 2018 al 31 de agosto 2018.

Esta indemnización la abona la empresa con carácter voluntario ante la dificultad de justificar las razones que hacen necesario el despido y se entrega dentro del plazo concedido por la Ley.

No se comunica al órgano de representación de los trabajadores al no existir el mismo.

Sin otro particular, le saluda atentamente, El representante legal de la empresa Hipolito 9º.- El 20 de septiembre de 2018 se celebró acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, en relación con la papeleta presentada el 11 del mismo mes, con el resultado de 'sin avenencia'.

10º.- El 30 de octubre de 2018 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social declaró que las bases de cotización de los trabajadores eran inferiores a aquellas a las que conforme al convenio colectivo de aplicación le correspondían y procedió a emitir las correspondientes actas de liquidación a la empresa FERROPIÑA 2015, S.

L. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social concluía que la empresa había arrojado beneficios desde 2015, por lo que la cláusula de descuelgue salarial debería de haberse dejado sin efecto.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Eusebio , contra FERROPIÑA 2015, S. L. y contra el Fondo de Garantía Salarial, declarando la improcedencia del despido con efectos al 31 de agosto de 2018 y condenando a la empresa a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde el 31 de agosto de 2018 hasta la fecha de la efectiva readmisión a razón de 51,29 euros diarios o a que le indemnice en la cantidad de 3.103,04 euros.

Condenar a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de 6.980,53 euros más el interés del 10% devengado por dicha cantidad desde el 20 de septiembre de 2018 hasta la fecha de la presente resolución.

Absolver al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente le incumban.



CUARTO.- En fecha 27 de marzo de 2019 se dictó Auto de aclaración, en cuya parte dispositiva se acuerda rectificar el hecho probado octavo en el siguiente sentido: . Donde dice 'El 1 de octubre de 2018 el actor recibió comunicación del tenor literal siguiente' debe decir 'El 14 de agosto de 2018 el actor recibió comunicación del tenor literal siguiente'.

. Donde dice 'Indemnización que se transferirá a su cuenta corriente, a fecha 1 de octubre de 2018' debe decir 'Indemnización que se transferirá a su cuenta corriente, a fecha 31 de agosto de 2018'.



QUINTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Eusebio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la empresa demandada.



SEXTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de julio de 2019.

SÉPTIMO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 13 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, que estima parcialmente la demanda de despido y reclamación de diferencias salariales interpuesta por don Eusebio frente a Ferropiña 2015, S.L. y al Fondo de Garantía Salarial, recurre el citado demandante en suplicación, denunciando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina contenida en la STS de 17 de junio de 2014 (rec. 1315/2013).

Considera el recurrente que debería haberse condenado a la empresa demandada al abono de la cantidad objeto de condena en concepto de diferencias salariales y del interés del 10% devengado por dicha cantidad no desde el 20 de septiembre de 2018 (fecha del acto de conciliación), sino desde la fecha en que debió abonarse cada una de las cantidades que componen el total objeto de condena.

El artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el interés por mora en el pago del salario será del diez por ciento.

La sentencia de instancia considera que, no habiéndose concretado en la demanda la fecha de devengo de los intereses correspondientes a las cantidades reclamadas, tal devengo debe iniciarse en la del acto de conciliación, en que constan las reclamaciones de las cantidades solicitadas en el procedimiento.

En la demanda, el actor reclama el abono de determinadas cantidades correspondientes a salarios debidos y dejados de abonar entre los meses de 2017 y agosto de 2018, indicando las cantidades concretas que corresponden a cada mensualidad y en qué concepto se reclaman, si bien es cierto que con posterioridad, en el acto del juicio, se minoraron las reclamadas. Solicita, además, en dicha demanda, el abonó del interés del 10% previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, devengado por dichas cantidades desde la fecha en que debieron ser abonadas.

No puede decirse, por tanto, que en la demanda no se concretasen las fechas a partir de las cuales se reclamaba el abono de los intereses pretendidos.

En cuanto al devengo del citado interés por deudas salariales previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, si bien es cierto que en un primer momento, la jurisprudencia lo condicionaba, tal y como pretende la impugnante del recurso, a que la deuda reclamada fuese líquida, en la actualidad, tal criterio ha sido modificado.

En su Sentencia de 17 de junio de 2014 (rec. 1315/2013), citada por el recurrente, el Tribunal Supremo recoge este cambio de doctrina. Dice: '

TERCERO.- La doctrina tradicional de la Sala en torno al art. 29.2 ET .- El criterio que tradicionalmente ha mantenido la Sala IV, conjugando lo que disponen los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, siempre ha sido -efectivamente- que el recargo por mora al que se refiere el art. 29.3 ET únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues «cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses» [así, entre las que más recientemente habían tratado el tema, las SSTS 07/05/04 Ar. 4506; 27/09/04 Ar. 6329; 15/03/05 -rec. 4460/03-; y 17/11/05 -rec. 290/05-), por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando -contrariamente- la estimación de la demanda es tan sólo parcial (así, STS 01/04/96 Ar. 2974; y ATS 10/06/02 Ar. 7801).



CUARTO.- Moderna postura en torno a los intereses de mora.- 1.- Pero esta doctrina, expresamente basada en criterios igualmente tradicionales de la Sala Primera en interpretación de los referidos preceptos del Código Civil, muy recientemente ha sido influenciada por planteamientos innovadores de la misma jurisprudencia civil, expresiva de que si «se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor», y ésta es una conclusión apoyada por la «existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas» y «la comprobación empírica de que los... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada», pero sobre todo por la consideración [ STS I 19/02/04 -rec.

941/98-] de que «la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial» (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99-, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323, 20/12/05 Ar. 286, 30/11/05 Ar. 200679, 03/06/05 -rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo «in illiquidis non fit mora».

2.- Tal moderno planteamiento de la Sala Primera ha sido también acogido por esta Sala IV, en diversas resoluciones. Así, en materia de daños y perjuicios derivados de AT, y refiriéndose al art. 1108 CC [ STS 30/01/2008-rcud 414/07- FJ 7.1]; también en el caso de mejora voluntaria de IT y con idéntica aplicación del interés previsto en el art. 1108 CC [ STS 10/11/2010-rcud 3693/09- FJ 4.2]; e igualmente en el supuesto de indemnización por despido, con idéntica limitación a los intereses del art. 1108 CC [ STS 23/01/2013-rcud 1119/12- FJ 2]. Y en justificación de ello afirmábamos en estas últimas decisiones que «... esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial». Y con mayor motivo cuando con el interés de demora «no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14/ septiembre], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda» [ STC 206/1993, de 22/junio]' (citada STS SG 30/01/08 -rcud 414/07- FJ 7.1).

3.- También hemos de señalar que en un concreto supuesto ya se extendió la doctrina -aplicación objetiva- de los intereses previstos en art. 1108 CC a los de demora contemplados en el art. 29.3 ET, tratándose -como es lógico- de estricta deuda salarial [ STS 29/06/12 -rcud 3739/11- FJ 3.2]; y que con posterioridad, también en materia retributiva, se recordó nuevamente la moderna y flexible orientación ofrecida por la Sala Primera sobre la regla «in illiquidis», siquiera en el caso se justificó finalmente el abono del interés estatutario por considerar que no había sido razonable de la oposición del empresario, admitiendo la deuda pero alegando la prescripción -judicialmente rechazada- ( STS 08/02/10 -rcud 4353/08-). Pero a la par hemos de reconocer que se excluyen los intereses estatutarios por la vía -más bien tradicional- de argumentar el «tortuoso» camino - conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12-, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos ( STS 18/06/13 - rcud 2741/12-).



QUINTO.- Clarificación de la actual posición de la Sala.- A la vista de todo ello, singularmente las divergencias -más aparentes que reales- entre las sentencias que se han citado más arriba, parece imprescindible aclarar la no tan rectilínea doctrina de la Sala. En el sentido de que: a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.

Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213% para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.

Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.

b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7; y 90/2009, de 20/Abril, FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.

En la actualidad, como vemos, el criterio imperante es que el devengo del interés regulado en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores es objetivo y automático, desde el momento en que se hubiese producido el impago de las cantidades salariales adeudadas y por tanto, podrían estas ser reclamadas.

De esta manera, constando en la demanda desglosadas las cantidades reclamadas e interesándose en la misma la condena al abono de los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, la condena al pago de tales intereses debe comprender el de los devengados desde la fecha en que cada una de las cantidades reclamadas debió ser abonada.

El total objeto de condena, como indica la propia sentencia ahora impugnada se obtiene de las cantidades reflejadas en la hoja de cálculo aportada por el demandante como documento 23, en la cual constan las mensualidades a las cuales corresponden tales cantidades.

Cada una de ellas, por tanto, devengará el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores desde el último día del mes al que corresponde (en el que debió ser abonada) hasta la fecha de la resolución judicial (13 de febrero de 2019).

Procede, visto lo anterior, la estimación del recurso interpuesto, y la revocación de la sentencia, en lo referente al devengo del interés del 10% respecto de las diferencias salariales objeto de condena, que no será desde la fecha del acto de conciliación, sino desde el último día del mes a que corresponden los salarios no abonados, conforme a la hoja de cálculo aportada por el demandante como documento 23 en el acto del juicio, a la que se remite la sentencia a efectos de cálculo de las cantidades adeudadas.



SEGUNDO.- Dada la estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso interpuesto por don Eusebio frente a la Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, en los autos seguidos a instancia del citado recurrente frente a Ferropiña 2015, S.L. y al Fondo de Garantía Salarial, y revocamos dicha resolución en lo referente al devengo del interés del 10% respecto de las diferencias salariales objeto de condena, que no será desde la fecha del acto de conciliación, sino desde el último día del mes a que corresponden los salarios no abonados, conforme a la hoja de cálculo aportada como documento 23 por el demandante en el acto del juicio.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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