Última revisión
07/06/2007
Sentencia Social Nº 2125/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4529/2006 de 07 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 2125/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101415
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2955
Encabezamiento
3
Recurso nº. 4529/06
Recurso contra Sentencia núm. 4529/06
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, siete de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2125/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 4529/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 340/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de Claudia , asistido por el letrado Alejandro Perez Marsa, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP Y EL RINCÓN DE JONAS SL, y en los que es recurrente la parte demandante y demandada (Fremap), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 17 de octubre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Claudia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP Y LA EMPRESA "EL RINCÓN DE JONÁS SL", debo declarar y declaro que la actora está afecta de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de: 490,33€ condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a Mutua Fremap como subrogada de la empresa demandada al pago de la indemnización antedicha."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Claudia , nacido en 04-06-1958 está afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número : NUM000 . Sufrió accidente de trabajo en 17-03-05, cuando prestaba sus servicios como Limpiadora, para la empresa demandada "El Rincón de Jonás SL", que tiene cubiertos los riesgos profesionales con Fremap, que expidió parte de baja médica en 17-03-05, con el diagnóstico: Fractura de pilón tibial y peroné derechos. El accidente sobrevino cuando estaba realizando tareas de limpieza de tubos de extracción de humos del local subida en una escalera móvil, cayendo desde altura. SEGUNDO.- La Mutua demandada expidió parte de alta médica de 11-11-05 por curación, y, propuesta, clínico-laboral de lesiones permanentes no invalidantes, dirigida al I.N.S.S. para valoración de las mismas. TERCERO.- Sometida a reconocimiento médico se emitió Informe de Valoración Médica en 17-01-06, por reproducido. El Equipo de Valoración de Incapacidades en 24-01-06 elevó propuesta de existencia de lesiones permanente son invalidantes: Bar, 101. Denominación:Artic. Tibioperonea astragalina: Disminución movilidad global. Cuantía: 1.780,00 €. El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en resolución de 17-02-06, declaró a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 101 según la Orden Ministerial 1040/2005, de 18-04-05, con la cuantía de 1.780 € siendo responsable de esta prestación la Mutua demandada. CUARTO.- Disconforme la actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de 24-4-06. QUINTO.- La actora padece derivadas del accidente de trabajo que sufrió en 17-03-05, las siguientes secuelas; Fractura de tobillo derecho. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Presenta limitada la movilidad de tobillo en más del 50% algias progresivas a la sobrecarga. SEXTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente total y parcial para la profesión habitual, derivadas ambas de accidente de trabajo, es de : 490,33 € y la anual de 5.883,96 €. SÉPTIMO.- El documento número 12 del ramo de prueba de la Mutua demandada es un Informe de Detective Privado que ha sido ratificado en el acto de juicio, además se ha visionado el CD que acompaña el documento de referencia, por reproducidos.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada (Fremap, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda declaro a la actora afecta e invalidez permanente en el grado de parcial para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, interpone recurso de suplicación la parte demandada Mutua Fremap y la parte actora, siendo impugnado el recurso de esta ultima por la mutua y en el único motivo del recurso de la mutua, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , respecto del derecho, se denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 134 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y no aplicación del artículo 150 de la citada norma, mientras que por la parte actora se denuncia infracción del artículo 137 de la LGSS , interesando la Mutua que las secuelas y limitaciones que padece la trabajadora no le hacen tributaria de grado invalidante alguno, mientras que por esta se postula el grado de total para su profesión habitual. Y atendido el cuadro clínico y las limitaciones que padece la trabajadora consistentes en fractura de tobillo derecho, con las limitaciones de movilidad de tobillo en más del 50% algias progresivas a la sobrecarga, debe concluirse que estas limitaciones no le incapacitan para realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora, ya que no le impiden la deambulacion ni bipedestacion prolongada, y tampoco se acredita que le generen un menoscabo funcional que le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, la que se ejecuta con las extremidades superiores, respecto de las cuales no presenta limitación y con respecto de las extremidades inferiores no se acredita que su limitación incida en su trabajo en la cuantía establecida por la Ley para el grado de parcial, exigencia que debe acreditarse cumplidamente, no siendo suficiente que el trabajo le resulte más penoso. Razones por lo que no resulta tributaria del grado de parcial para su profesión habitual, que le ha sido reconocido por la sentencia de instancia, no encontrándose encuadrada en el supuesto establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, ni en el apartado 4 del mencionado artículo. Por lo que debe desestimarse el recurso de la trabajadora y acogerse el de la Mutua revocándose la sentencia impugnada y desestimando la demanda.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mutua Fremap frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de los de Alicante, de fecha 17 de octubre de 2006 , dictada en virtud de demanda interpuesta por Doña Claudia , a que se contrae el presente rollo, y con desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada, la revocamos y dejamos sin efecto y en su lugar con desestimación de la demanda debemos absolver y absolvemos a las partes demandadas.
Se decreta la devolución del depósito y de la consignación efectuada para recurrir por la Mutua.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

