Sentencia Social Nº 2125/...zo de 2009

Última revisión
10/03/2009

Sentencia Social Nº 2125/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2008 de 10 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2125/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101788


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de marzo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2125/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Celso frente al Auto del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 7 de octubre de 2008, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 19/2008 y siendo recurrido/a Héctor , SUCESORES, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 10 de septiembre de 2008 , se dictó providencia por la que se disponía la entrega al actor de la suma de 1.313,94 ? en concepto e salarios de trámtie.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición la parte demandante Celso y dándose traslado a la contraria lo impugnó , se resolvió por auto de fecha 7 de octubre de 2008 , que desestimaba el recurso de reposición formulado

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de instancia, que desestimó el recurso de reposición contra la providencia de 10 de septiembre de 2.008, en un único motivo, mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia dictada en procedimiento de despido declaró su improcedencia, optando la empresa por la readmisión. Al abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, la empresa procedió a descontar los salarios dejados de percibir y las cuotas de seguridad social.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el recurso ha sido ya abordada y resuelta por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, que se reproducen en los aspectos esenciales en la Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2.007 . Se indica en esta última que entre las Sentencias del Tribunal Supremo que abordan dicha cuestión puede citarse la de 6 de julio de 1998 , que se pronuncia en los siguientes términos: "las sentencias de esta Sala de 2 de octubre de 1990, 27 de noviembre de 1989, 25 de mayo y 20 de junio de 1992, 17 de octubre de 1994 y 16 de marzo y 5 de mayo de 1995 vienen declarando de modo unánime que si procede o no realizar descuentos de I.R.P.F. y la cuantía en que proceda hacerlo es tema que viene sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Y con respecto a los descuentos de la cuota obrera de la Seguridad Social por parte del empresario la sentencia de referencia, invocando los antecedentes de las sentencias de 9 de octubre de 1995 y 24 de noviembre del mismo año razona en los siguientes tres apartados: a) El pago a la Seguridad Social de la cuota obrera efectuado por el empresario mediante el oportuno descuento en los haberes del trabajador, viene regulado en los artículos 67 a 75 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 , especialmente en su artículo 68 (preceptos actualmente recogidos en los artículos 103 a 112 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en la Orden Ministerial de 26 de diciembre de 1966 (artículos 24 y 25 ), y demás disposiciones concordantes. Y tal pago queda enmarcado, de forma indiscutible, en el ámbito propio de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social, como se deduce de lo que prescriben los artículos 1, 4, 8, 9 y 59 y siguientes del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre , que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social y los artículos 1, 6 y 56 y siguientes de la Orden Ministerial de 8 de abril de 1992 . b) Esta Sala, en numerosas sentencias, de las que mencionamos las de 21 de septiembre, 1 de octubre, 30 de noviembre y 10 de diciembre de 1987, 11 de julio, 30 de octubre y 7 de diciembre de 1989, 19 de julio de 1990 y 20 de febrero de 1991 , entre otras, declaró en su día que, teniendo presente lo que se dispone en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, núm. 6/1985 , es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para llevar a cabo el control de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social, dada la naturaleza administrativa de los actos que regulan, en todas sus fases, el desarrollo de la gestión recaudatoria, lo que determina su inclusión en el conjunto de materias que, por aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 están atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa. Estando tal criterio fundado en lo que disponen el artículo 9 de la ley 40/1980, de 5 de julio , modificada por el Real Decreto Ley 10/1981, de 19 de junio, el artículo 1 de este Decreto Ley , y los artículos 2, 4, 97 y 185 y siguientes del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo , así como por los artículos 1,2,4 y 96 y siguientes del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre , que derogó el antedicho Decreto 716/1986 . d) Esta doctrina jurisprudencial fue asumida por el legislador, dando lugar a que se dictase la Base primera número 3 de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de abril de 1989 , núm. 7/89 , y luego, como consecuencia y desarrollo de la misma, el artículo 3.b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por el Real Decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril ; actualmente el artículo 3.b) del Texto Refundido que aprobó el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril . Dicho artículo 3 .b) establece que no serán conocidas por los órganos del Orden Social de la Jurisdicción las impugnaciones de "las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta". Es obvio que este precepto ha de ser interpretado de acuerdo con las pautas fijadas en aquella doctrina jurisprudencial, y que por tanto se ha de concluir que los litigios que se susciten en el ámbito de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social han de ser conocidos por los Tribunales del Orden Contencioso Administrativo y no por la jurisdicción Social".

Lo que plantea la parte recurrente en el recurso es que el trabajador debe percibir el importe bruto de las cantidades consignada, centrando sus alegaciones en esta alzada en los descuentos correspondientes a IRPF y cuotas de Seguridad Social.. En la instancia el debate se planteó también porque, junto a dichos descuentos, se había procedido al descuento de la prestación por desempleo que percibió el trabajador y que la empresa había ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social. No obstante, en relación con el tema que se plantea en esta alzada, tanto la indicada sentencia como las demás del Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre el tema consideran correcto que la empresa abone al trabajador solo el importe neto de los salarios de tramitación, después de aplicar los correspondientes descuentos por IRPF y Seguridad Social, sin que se le pueda exigir que abone también las deducciones por dichos conceptos. En esta línea el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de febrero de 2000 desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la Sentencia del TSJ que declaró la incompetencia del Orden Social para pronunciarse sobre determinadas retenciones en concepto de IRTPF practicadas por la empresa sobre cantidades indemnizatorias. La Sala señala que la cuestión debatida en este recurso no es otra que la de determinar el Orden Jurisprudencial competente para el conocimiento de las pretensiones que verse sobre procedencia y cuantía de las retenciones por IRPF. Por ello, si la empresa hace el pago efectuando las retenciones correspondientes el Juzgado ha de actuar aceptando dicha forma de pago, y si la parte demandante considera que no cabe efectuar retenciones fiscales sobre la cantidad a percibir, o cuestiona el importe de las mismas, deberá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en demanda de su pretensión, no implicando ello que la sentencia no se haya cumplido en sus propios términos, pues la ejecución voluntaria o forzosa de las Sentencias ha de hacerse teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico, de tal forma que si las normas administrativas, fiscales o de Seguridad Social imponen determinadas obligaciones al obligado pago de efectuar retenciones, o deducciones la sentencia se satisface abonando el resto, una vez efectuadas las retenciones o deducciones legales a las que viene obligado el deudor por disposición de la propia ley.

Por ello debe desestimarse el recurso siendo correcto el criterio del Juzgado de instancia de denegar la ejecución solicitada sobre las cantidades descontadas por la empresa en concepto de IRPF y cuotas de la Seguridad Social, si bien sobre dicho extremo debe declararse la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer sobre el mismo, correspondiendo su conocimiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Celso contra el auto del Juzgado de lo Social de Tortosa de fecha 7 de octubre de 2.008 , que desestimó el recurso de reposición formulado contra providencia de 10 de septiembre de 2.008, declarando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la ejecución referente a las cantidades descontadas de los salarios dejados de percibir por los conceptos de IRPF y cuotas de la Seguridad Social, al corresponder su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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