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29/11/2013
Sentencia Social Nº 2125/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4401/2011 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 2125/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012101969
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0063537
MDT
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA DEL MAR SERNA CALVO
En Barcelona a 16 de marzo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2125/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 18 de abril de 2011 dictada en el procedimiento nº 956/2008 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Nissan Motor Iberica, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Mutual Midat Cyclops. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 05.11.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda interpuesta por Roberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutual Midat Cyclops y Nissan Motor Ibérica, S.A, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Roberto , ha venido prestando sus servicios retribuidos como oficial metalúrgico por cuenta de Nissan Motor Ibérica, S.A desde el 15.06.1992 hasta el 21.03.2007, fecha en que fue despedido, llegando ambas partes a un acuerdo conciliatorio (f. 35 a 39, 177 a 187)
SEGUNDO.- En 1993 el actor sufrió un accidente de trabajo que afectó la articulación de muñeca, siendo intervenido quirúrgicamente en febrero de 1994. Por resolución del INSS de fecha 13.06.1996 se declaró la existencia de LPNI derivadas de AT en base a las siguientes patologías: 'limitación de la movilidad menor del 50% muñeca derecha' (f. 177 a 187)
TERCERO.-El informe de 4.01.1996 del Servei Mèdic Maragall diagnostica: 'una importante diastasis radio cubital distal bilateral, congénita, que se descompensó a raíz de un traumatismo indirecto por comprensión...como secuelas ha quedado una limitación a la movilidad en los últimos grados de los arcos de movimiento de la muñeca, dolor y fatigabilidad precoz en la movilización y una clínica parestésica e hipoestésica en territorio cubital...'. Dicha informe contraindicaba 'los sobreesfuerzos de muñeca derecha, en especial aquellos que conlleven una movilización continuada o en posiciones forzadas de dicha muñeca, pudiendo realizar aquellos trabajos que no impliquen una sobrecarga continuada de la articulación'. En fecha 17.04.1997 el Hospital Trias i Pujol emitió informe con el mismo diagnóstico y contraindicación (f. 178 a 187, 200, 2001 y 204)
CUARTO.-En fecha 4.09.2001 el actor sufrió AT, tendinitis muñeca D, iniciando una situación de IT hasta el 22.10.2002, con recaídas el 19.05.2003 y el 29.11.2004, que se extendió hasta el 5.04.2007. Por resolución del INSS de 5.04.2007 fue declarado en situación de IPT para su profesión habitual de oficial metalúrgico en base a las siguientes lesiones: 'artrodesis radio-cubital distal con limitación funcional significativa de mano y muñeca derecha' (f. 36 a 39, 298, 339)
QUINTO.-Visitado por Midat Mutua el 14.09.2001, ésta concluye: 'revisando los balances que se habían practicado en el año 1995, podemos deducir que el paciente ha ganado movilidad en cuanto a la pronosupinación, produciéndose una pérdida casi inapreciable de unos 5º en extensión y de 10º en la flexión, con respecto a las anteriores condiciones (f. 391)
SEXTO.-El informe del Hospital de Santa Caterina de 1.07.2002 indica: 'en todo caso debe evitar maniobras de sobrecarga y movimientos repetitivos de la muñeca' (f. 36 a 39, 205)
SÉPTIMO.-En informe de Mutua Midat de 22.08.2002 se recoge: 'en la actualidad los datos exploratorios no han mostrado cambios importantes respecto a los obtenidos con anterioridad, ni el nuevo TAC practicado ha objetivado diferencias valorables' (f. 392 y 393)
OCTAVO.-Cuando el actor se reincorporó el 22.10.2002 el trabajador que le había sustituido en el puesto de ceras, Abilio , fue destinado a tareas administrativas. Solicitado el intercambio de puestos entre estos dos trabajadores, la empresa lo desestimó. No siempre que se solicita un intercambio de puestos entre dos trabajadores la empresa lo autoriza pese al acuerdo de los mismos (testifical Abilio , Celestino )
NOVENO.-El informe de Mutua Mida de 26.06.2003 señala: 'Entendemos que este paciente sólo presenta leves molestias residuales que podemos considerar como derivadas del traumatismo sufrido en 1993 y que no requieren más que tratamiento rehabilitador' (f. 397 y 398)
DÉCIMO.-Según certifica la empresa, y así recoge el informe de la Inspección de Trabajo, el actor ha desempeñado en Nissan los siguientes puestos de trabajo:
1) de 15.06.1992 a 31.08.2001: montador vestidor de vehículos, que comprende ocupar cualquier puesto de las líneas de montaje efectuando las operaciones indicadas en los equilibrados y/o hojas de operación standard vigentes para cada puesto , siguiendo con los criterios de cantidad, calidad y tiempos establecidos por los distintos departamentos técnicos de la planta de montaje. Los trabajos consisten en visualizar y verificar el modelo a montar, aprovisionar piezas a montar, proceder al montaje, chequear los montajes realizados y finalizar la operación. Los tiempos de trabajo son cortos y repetitivos (entre 1 y 3 minutos).
2) de 1.09.2001 a 31.10.2001: conductor
3) de 1.11.2002 a 21.03.2007: aplicación de ceras y bitumen, que comprende llevar los vehículos hasta la plataforma de arrastre de unidades en línea, aplicar cera en los pasos de rueda de los vehículos patrol y vanette, levantar el capó y dar cera al motor de los patrol con pistola aerográfica e introducir latiguillo flexible en taladros de largueros de los vehículos patrol y vanette y aplicar cera en su interior. La velocidad de la cadena es de 3,43 mts/minuto y el tiempo de las operaciones de 2,05 min/puesto
(f. 36 a 39, 258 a 273)
UNDÉCIMO.-Según sentencia de14.10.2008 del Juzgado Social nº 33 de Barcelona, autos 752/07, el actor fue recolocado en mantenimiento de montaje y conducción de vehículos, estando allí hasta julio de 2000, y que desde julio de 2000 estuvo en el puesto de ceras y bitumen hasta la IT de 4.09.2001. (f. 179 a 188)
DUODÉCIMO.-Efectuada una valoración del puesto de ceras por el servicio médico de la empresa el 23.08.2000 se concluyó 'visto y evaluado su actual puesto, no se observan mecanismos potencialmente perjudiciales para su lesión. No obstante creemos conveniente la posibilidad de rotación de manos, para el desempeño de sus tareas. En dicho informe se determinan como movimientos que no debe realizar: flexión mantenida, rotación mantenida y grandes esfuerzos' (f. 388)
DÉCIMOTERCERO.-En las actas de las reuniones de la Comisión de Disminuidos, en la que se reúnen representantes de los trabajadores y de la empresa, posteriormente denominada Comisión de Adecuación Médico laboral, entre el 25.01.2006 y el26.06.2007 no consta mención alguna al actor, ni como no adaptado ni en seguimiento, ni se hace referencia a él (f. 274 a 294)
DÉCIMOCUARTO.-Por resolución del INSS de fecha 24.07.2008 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial de Nissan Motor Ibérica, S.A por el AT sufrido por el actor el 4.09.2001, imponiéndose un recargo a la empresa del 35% (f. 221 y 222)
DÉCIMOQUINTO.-Interpuesta reclamación previa por el trabajador el 11.12.2008, el INSS la desestimó por resolución de fecha 3.02.2009 (f. 205, 206, 214 a 217)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias este fue impugnado por Nissan Motor Iberica, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Roberto , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en que se declare la procedencia del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en el porcentaje máximo del 50%, respecto de la declaración de incapacitado permanente total para su profesión habitual de oficial de montaje reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 21 de marzo de 2.007, con propuesta de un recargo de prestaciones en cuantía del 35%, habiendo obtenido una sentencia en que se condena a la empresa Nissan Motor Ibérica, S.A., a abonarle la cantidad de 82.685,58 euros en concepto de daños y perjuicios por responsabilidad culpabilística en la causación del daño al haber incumplido la normativa aplicable en materia de prevención de riesgos laborales, sentencia que ha sido revocada por esta Sala. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la modificación de siete hechos declarados probados de la sentencia recurrida, debiendo advertir esta Sala el número elevado de los mismos en un procedimiento que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, en el que corresponde de modo esencial al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la LPL , y a las que únicamente puede acceder esta Sala si se demuestra su equivocación evidente mediante pruebas documentales y/ periciales no contradichas por ninguna otra prueba obrante en las actuaciones y siempre que resulten trascendentes respecto de la sentencia que ahora se dicta.
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, las propuestas de modificación solicitadas por el recurrente son las siguientes:
1)Para que se añada al hecho probado quinto la siguiente frase: 'debía evitar los sobreesfuerzos de la muñeca derecha', lo que fundamenta en los folios 200, 204 y 205 de las actuaciones, lo que no puede prosperar al estar ya recogido en el hecho probado tercero y razonado en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.
2)Del hecho séptimo para que se añada el siguiente párrafo: 'Sobre dicho informe cabe recordar que el Sr. Roberto estuvo más de un año de baja laboral sin haber sido atendido en este periodo ni por la mutua ni por el servicio médico de Nissan y fue realizado solo un mes después de haber presentado el señor Roberto informe del Hospital Santa Catarina con fecha 1/7/2002 el cual concluía con el agravamiento de la lesión que padecía el señor Roberto , volviendo a recaer en fecha 3/5/2003 y en fecha 29/11/2004 de la actual no se volvió a reincorporar'. Fundamenta su pretensión en la prueba documental 10ºª de su ramo de prueba, folio 205, por lo que podría prosperar sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, al ser datos o fechas que ya constan en el relato de hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
3)Del hecho probado octavo para que se elimine su último inciso en que se dice que no siempre que se solicita un intercambio de puestos entre los trabajadores la empresa lo autoriza pese al acuerdo de los mismos, para sustituirlo por el más adecuado de que 'Es la práctica habitual en la empresa que cuando los trabajadores solicitan un intercambio de sus puestos de trabajo, se conceda el mismo'. Fundamenta su pretensión en una prueba testifical inhábil a los fines pretendidos, debiéndose tener en cuenta además que las dos redacciones no son en sí incompatibles ni mucho menos, y que la lógica indica que en última instancia quien tiene las facultades de organización dentro de la empresa es la propia empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores .
4)Para que se adiciona el siguiente párrafo al hecho probado noveno: 'Pese a ello el señor Roberto , 17 meses después, el 29/11/2004 causa baja debida al agravamiento de dicha lesión y debe ser intervenido de artrodesis radio radiocubital distal Saube-Kapandji, la cual consiste en amputación y fijación de partes óseas de la muñeca, radio y cúbito. No pudiendo reincorporarse nunca más a su trabajo siendo declarado en situación de invalidez permanente total día 5 abril 2007', lo que siendo cierto nada añade a la sentencia recurrida al estar todo ello recogido en la misma, resultando intrascendente.
5)La modificación del hecho décimo, y su sustitución por uno que diga lo siguiente: 'El trabajador demandante estuvo destinado al puesto de aplicación de ceras desde julio del año 2000', lo que justifica en diversas pruebas que alega, habiendo sido ya valorado por la sentencia recurrida en base al certificado de empresa (cuyo valor sería de parte) y al informa imparcial emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que por su carácter neutral y especializado, máxime si ha sido hecho suyo por la magistrada de instancia, ha de prevalecer sobre el criterio interesado de la parte, razones todas ellas por las que se ha de desestimar esta pretensión.
6)Para que se adicione al hecho probado duodécimo el siguiente apartado: 'Pese a ello se mantuvo al denunciante en dicho puesto latiguillo de ceras desde julio de 2000 hasta octubre 2004, causando baja en diferentes ocasiones por el agravamiento de la lesión del 4/9/2001 al 22/10/2002 (14 meses) y volviendo asignarle el mismo puesto de trabajo, latiguillo de ceras en una empresa con más de 3500 trabajadores y del 19/05/2003 al 22/06/2003 (más de un mes) nuevamente asignado al mismo puesto latiguillo de ceras, causando baja definitiva en noviembre 2004'. Fundamenta su pretensión en el documento obrante al folio 165 de las actuaciones, que ha sido confeccionado por el propio recurrente, no probando nada especial al respecto ni contradiciendo el contenido de la sentencia recurrida, razones por las que ha de ser desestimado.
7)Para que se elimine el hecho declarado probado 13º, sin sustituirlo por ningún otro hecho probado, lo que no puede prosperar ya que dicho hecho se basa en prueba documental y corresponde precisamente a la magistrada de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO.-Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 123.1 de la ley General de la Seguridad Social , solicitando que el recargo de prestaciones se eleve a un 50%, en lugar del 35% que ha sido reconocido por el INSS en vía administrativa y todo ello por la no asignación a un nuevo puesto de trabajo a pesar de ya conocerse que tenía una lesión que afectaba a la articulación de la muñeca derecha, habiéndolo solicitado en muchas ocasiones, habiendo sido destinado desde el año 2000 a un puesto de trabajo de aplicación de ceras en el que necesariamente debía forzar la articulación dañada, lo que dio lugar a la sentencia del juzgado de lo social número 33 de Barcelona que le ha fijado una indemnización por los daños y perjuicios causados.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, tratándose de unos hechos muy extensos y bien articulados, a los que se habría podido añadir alguna precisión efectuada por el trabajador recurrente analizada en el anterior fundamento de derecho, aunque esta Sala entiende que todas ellas son redundantes, ya están recogidas en otros hechos, no existe prueba suficiente o están contradichas por pruebas documentales y/o periciales.
De dichos hechos se desprende, a grandes rasgos, lo siguiente: 1)Que el trabajador recurrente sufrió un accidente de trabajo en el año 1993 que le afectó a la articulación de la muñeca derecha siendo declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, en base a padecer la patología de limitación de la movilidad menor del 50% en la mano derecha, siéndole contraindicados sobre esfuerzos de muñeca derecha, en especial aquellos que conllevan una movilización continuada o posiciones forzadas de dicha muñeca, pudiendo realizar aquellos trabajos que no impliquen una sobrecarga continuada de la articulación, diagnóstico que ya se daba en los años 1996 y 1997, habiendo sufrido un nuevo accidente de trabajo en fecha 4 abril 2001, permaneciendo en situación de incapacidad temporal y siendo finalmente declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de fecha 5 abril 2007, en base a las siguientes lesiones, 'artrodesis radio -cubital distal con limitación funcional significativa de mano y muñeca derecha'; y 2) Junto a estos procesos de incapacidad temporal, hubo informes médicos contradictorios, ya que mientras algunos de ellos, Servei Mèdic Maragall, Hospital Trias y Pujol, ya desde mediados de los años 90, y el Hospital Santa Catarina en el año 2.002, desaconsejaron que el trabajador realizara maniobras de sobrecarga y movimientos repetitivos de muñeca, otros servicios médicos, Mutua Midat en los años 2001, 2002 y 2.003, consideraron que las lesiones evolucionaban positivamente, que no habían tenido cambios importante, y que sólo conllevaban leves molestias residuales, que no requieren más tratamiento que el rehabilitador, y en este sentido el servicio médico de la empresa en el año 2.000, efectuando una valoración del servicio de ceras en el que estaba destinado el recurrente, estimó que 'no se observaban mecanismos potencialmente perjudiciales para su lesión. No obstante creemos conveniente la posibilidad de rotación de manos para el desempeño de sus tareas'. En dicho informe se determinan como movimientos que no debe realizar, flexión mantenida, rotación mantenida y grandes esfuerzos, siendo las tareas del puesto de trabajo las de aplicación de ceras y bitumen, que comprende llevar los vehículos hasta la plataforma de arrastre de utilidades en línea, aplicar cera en los pasos de rueda de los vehículos patrol y vanette, levantar el capó y dar cera al motor de los patrol con pistola areográfica e introducir latiguillo flexible en taladros de largueros de los vehículos patrol y vanette y aplicar cera en su interior; por último únicamente consta una petición de cambio de trabajo por parte del actor en el año 2002, así como que en la Comisión de Disminuidos en la que se reúnen representantes de los trabajadores y de la empresa, posteriormente denominada Comisión de Adecuación Médico Laboral, entre el 25 enero 2006 y el 26 junio 2007 no consta mención alguna al actor, ni como no adaptado ni en seguimiento, ni se hace referencia a él.
De dichos hecho resulta claro que el trabajador desde mediados del año 1995 debía evitar maniobras de sobrecarga y movimientos repetitivos de la muñeca derecha, mientras que por su parte la mutua entendía que se estaba ante lesiones leves residuales que se pueden considerar como derivadas del traumatismo sufrido en 1993 y que no requiere más que tratamiento rehabilitador, habiendo estado destinado desde el 1 de noviembre 2002 hasta el 21 marzo 2007 en un puesto de aplicación de ceras y bitumen, desaconsejado para sus dolencias, y dado que en el presente procedimiento por ninguna de las partes demandadas, el INSS y la empresa, se niega la aplicabilidad del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que conlleva que se dan todos los elementos que jurisprudencial ha sido considerado como supuestos de recargo, lo cierto es que solamente se discute el porcentaje del recargo y por tanto si la conducta de la empresa ha de ser considera como infracción en grado leve, grave, o muy grave, y aunque a pesar de que es evidente que la empresa no adoptó las medidas organizativas, correctoras y ergonómicas a fin de evitar la flexión y la rotación mantenidas así como grandes esfuerzos y movimientos repetitivos de la muñeca derecha del trabajador, y de esta manera impedir el agravamiento de las lesiones sufridas por el mismo, también es cierto que la empresa actuó de acuerdo con lo que le decía el servicio médico y de lo que le informaba la Mutua, sin que conste petición escrita por parte del trabajador requiriéndola a que procediera a su cambio de puesto de trabajo, por lo que la magistrada de instancia entiende que la empresa no actuó de forma tan culposa o negligente para que se deba superar el porcentaje del recargo impuesto y hacerlo llegar hasta el máximo del 50% previsto por la Ley, sin que tampoco el caso del actor fuera tratado en las reuniones entre representantes de la empresa y de los trabajadores en la denominada Comisión de Disminuidos.
Sin embargo, dado el carácter sancionador del recargo de prestaciones por infracción de la normativa laboral ha de tenerse en cuenta el contenido del criterio de graduación de las sanciones del artículo 39.3 del Real Decreto Ley 5/2000, de 4 de agosto , que regula las Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en que se establecen, entre los que mencionan expresamente, a) el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades y b) la gravedad de los daños producidos o que pudieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas, de manera que concurriendo dos criterios de agravación la infracción no ha de ser graduada como mínima por lo que pudiéndose entender que el recargo entre el 30 y el 36,66%, de las que normalmente se imponen el 30% y el 35%, son un su grado mínimo; del 36,67% al 43,33%, del que normalmente se impone el 40%, son de grado medio, y en grado máximo a partir del 43,34%, del que normalmente se impone el 45% o el 50%, en el caso de autos debería haber sido del 40% y no del 35% impuesto por el INSS ni del 50% pedido por el trabajador, con la consecuencia de que procede estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el mismo e imponer un recargo del 40%.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Roberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Barcelona en fecha 18 de abril de 2.011, recaída en el procedimiento 956/2008 , seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la empresa NISSAN MOTOR IBERICA, S.A., y contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida condenando a la empresa demandada a un recargo del 40% de las prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se reconozcan al trabajador recurrente, con absolución del resto de los codemandados. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puedeinterponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
