Sentencia Social Nº 2126/...io de 2007

Última revisión
21/06/2007

Sentencia Social Nº 2126/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2879/2006 de 21 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2126/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102249

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4788


Encabezamiento

Recurso nº2879/06 -AC- Sentencia nº2126/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2126/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Gabino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en sus autos nº 535/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Gabino contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Construcciones La Lola Sur, S.L., Mutua Fremap, Servicio Andaluz de Salud, Asepeyo y Oscar , sobre Incapacidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6-02-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Gabino , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 .

El citado el día 14/10/02 inició situación de baja por IT derivada de enfermedad común, cuando prestaba servicios para José Luis González Martínez, empresa dedicada a la construcción, que aseguraba las contingencias profesionales con ASEPEYO. El médico de cabecera el 12/11/02 hizo constar que sufría ,somatizaciones derivadas de estrés laboral".

Entendiendo el actor que la IT debía serlo por A.T., formuló Reclamación Previa y agotada la vía previa demanda que dio lugar a los autos 133/03, seguidos en el Juzgado de lo Social n° 11, dictándose sentencia con fecha 20/3/03 , por la que se desestimaba la demanda. Tal sentencia fue confirmada en grado de suplicación.

Se da por reproducido el contenido de tales resoluciones, obrantes en el ramo de prueba de ASEPEYO y de FREMAP.

SEGUNDO: Con fecha 22/9/03 inició situación de IT por el mismo padecimiento, cuando prestaba servicios para Construcciones La Lola Sur S.L, siendo alta el 9/12/03. Inició igualmente otro proceso de IT por el mismo padecimiento el 19/1/04, cuando prestaba servicios para Juan Ramón . La entidad FREMAP aseguraba las contingencias profesionales en las empresas referidas..

El actor presenta episodios ansiosos depresivos desde el año 92, coincidiendo en el tiempo con situaciones de estrés y/o conflicto. Presenta una personalidad con rasgos neuróticos e histriónicos, con tendencia a la somatización. Su padecimiento está relacionado con su personalidad y con la manera en que afronta las situaciones de estrés. Cualquier situación de estrés propia del trabajo, cualquier problema laboral o personal puede desencadenarle la sintomatología que ha dado lugar a los procesos de IT que nos ocupan, dada la forma en que los vive.

TERCERO: Se agotó la vía previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por Mutua Fremap y Asepeyo Mutua.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, oficial primero albañil nacido el 12 de mayo de 1963, reclama que los periodos de incapacidad temporal transcurridos desde el 22 de septiembre de 2003 a 9 de diciembre de 2003 así como el iniciado el 19 de enero de 2004 sean declarados como derivados de accidente de trabajo. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 2 en fecha 6 de febrero de 2006 desestima la demanda interpuesta. La misma apreció: episodios ansioso depresivos desde el año 92, coincidiendo en el tiempo con situaciones de estrés y/o conflicto. Personalidad con rasgos neuróticos e histriónicos, con tendencia a la somatización. Su padecimiento está relacionado con su personalidad y con la manera en que afronta las situaciones de estrés. Cualquier situación de estrés propia del trabajo, cualquier problema laboral o personal puede desencadenarle la sintomatología que ha dado lugar a los procesos de IT, dada la forma en que los vive.

SEGUNDO.-En el primero de los periodos expresados desempeñaba su actividad por cuenta de "Construcciones La Lola Sur SL"; en el segundo por cuenta de "Miguel Diaz", no traida a los presentes autos. Ambas empresas tienen asegurados los riesgos derivados de accidente de trabajo con Fremap Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 61.

La necesidad de que se produzca llamamiento a la empresa en los procedimientos en los que se alegue la existencia de accidente de trabajo se deriva de la doctrina jurisprudencial. La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 pone de relieve que "Pero ello no quiere decir que la exigencia de llamar a la empresa a los procesos de accidentes de trabajo para configurar correctamente la relación jurídico-procesal haya quedado huérfana de soporte legal. El art. 141 de la actual Ley de Procedimiento Laboral , ofrece pauta suficiente para entender que no es así, puesto que dispone que en todos los procesos de accidente de trabajo o enfermedad profesional en cuyas demandas no aparezca el nombre de Entidad gestora o aseguradora, el Juez deberá requerir su identificación al empresario demandado. No es difícil, pues colegir de ello, que persiste la exigencia legal de que, en todos los procesos de tal clase el empresario debe estar presente como parte para que quede válidamente constituida la relación jurídico-procesal. En definitiva, sigue existiendo en el caso un litisconsorcio pasivo necesario de origen legal.

...Mas aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico- material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían solo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir."

TERCERO.-No puede ahora aceptarse la tesis mantenida por el recurrente de que sólo reclama la declaración de la contingencia respecto del primero de los periodos de IT padecidos, puesto que lo contrario se menciona en la demanda inicial y se recoge en la sentencia impugnada. Así lo demuestra el hecho de que dirigió su demanda contra la totalidad de las empresas en las que el trabajador prestó sus servicios desde el 14 de octubre de 2002, así como las sucesivas Mutuas Aseguradoras.

Con base a la jurisprudencia expuesta, procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia y de todas las actuaciones a partir de la admisión a trámite de la demanda, para que como es preceptivo, por el Magistrado de instancia se advierta a la parte actora (art. 81 de la Ley de Procedimiento Laboral ), de que la empresa principal puede verse afectada por la sentencia, por lo que necesariamente debe ser parte del procedimiento y tiene que ser demandada, todo ello con el fin de que subsane dentro del plazo de cuatro días los defectos omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, con advertencia de que si no lo efectuase, se ordenará su archivo, y de subsanarse, se celebre nuevo juicio, con citación de la empresa demandante y todas las partes demandadas, para con entera libertad de criterio y haciendo uso si preciso fuera de las diligencias para mejor proveer dictar nueva sentencia ajustada a derecho y en la que consten todos lo datos fácticos necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de instancia, suplicación o casación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos apreciar de oficio la existencia de litis consorcio pasivo necesario, pues debió demandarse también a la empresa principal "Miguel Diaz" por lo que procede anular la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla número 2 en fecha 6 de febrero de 2006 en el procedimiento seguido a instancia de D. Gabino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, "Construcciones La Lola Sur SL", Fremap Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 61; "Jose Luis González Martínez", Asepeyo Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales número 151, así como de todas las actuaciones desde el Auto de admisión a trámite de la demanda, para que el Magistrado «a quo» advierta a la parte actora que debe ampliar la demanda contra la empresa principal por poder afectarle la resolución que en su día se dicte, y aporte datos fácticos necesarios, con apercibimiento que de no hacerlo en el plazo de cuatro días se ordenara el archivo de la demanda, y de efectuarse dicha ampliación y concretarse en la demanda los datos fácticos necesarios, se siga el juicio por todos sus trámites para con entera libertad de criterio y haciendo uso si preciso fuera de las diligencias para mejor proveer dictar nueva sentencia ajustada a derecho y en la que consten todos lo datos fácticos necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de instancia, suplicación o casación.

Notifíquese este Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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