Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2127/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3043/2010 de 18 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 2127/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013101712
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2008 0002708
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003043 /2010 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000655 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA
Recurrente/s:RACIONALIZACION Y MANUFACTURAS ROESTALES SA ( RAMAFOSA )
Abogado/a:ALVARO JIMENEZ LAIGLESIA VERGARAJAUREGUI
Procurador/a:MARIA PILAR CASTRO REY
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido: Franco , C/CONCHIÑAS 3, A CORUÑA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a dieciocho de Abril de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003043 /2010, formalizado por el letrado Álvaro Jiménez Laiglesia, en nombre y representación de RACIONALIZACION Y MANUFACTURAS ROESTALES SA ( RAMAFOSA ), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000655 /2008, seguidos a instancia de RACIONALIZACION Y MANUFACTURAS ROESTALES SA (RAMAFOSA) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Franco , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª RACIONALIZACION Y MANUFACTURAS ROESTALES SA (RAMAFOSA), presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Franco , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha treinta de Diciembre de dos mil nueve , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1.- El día 5 de junio de 2000 se produjo un accidente de trabajo consistente en que trabajador D. Franco se cortó con una motosierra en el antebrazo izquierdo cuando prestaba sus servicios por la empresa 'RACIONALIZACIÓN Y MANUFACTURAS FORESTALES, S.A.', aquí actora. 2.- Por la Inspección de Trabajo se investigó el accidente acaecido y levantó acta, con citación de la Empresa quien compareció el día 02.10.2000, en la que se estima la existencia de una falta tipificada como grave, proponiendo la sanción en su grado mínimo en cuantía de 250.100 ptas. Por Resolución de fecha 25 de mayo de 2000 de la Delegada Provincial se sancionó a la actora por falta grave e imponiendo la sanción propuesta de 250.100 ptas. Resolución que fue recurrida en Alzada recayendo Resolución de fecha 3 de junio de 2002 que desestimó el referido recurso, disponiendo la actora de un plazo de dos meses desde la notificación para interponer recurso contencioso administrativo contra la misma. Dicha sanción impuesta no fue recurrida en vía jurisdiccional. 3.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se continuó la tramitación del expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo iniciado el 20 de mayo de 2002 a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificando a la actora el 8 de marzo de 2007 el plazo del que disponía para efectuar alegaciones, recayendo Resolución de fecha 10 de abril de 2008 en la que se acordó imponer un incremento del 30% en las prestaciones económicas de la Seguridad Social a cargo de empresa responsable, la actora MANUFACTURAS FORESTALES, S.A. 4.- Por la Empresa MANUFACTURAS FORESTALES, S.A. se interpuso la preceptiva Reclamación Previa que por otra Resolución de fecha 24 de junio de 2008, confirmó el pronunciamiento inicial.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la prescripción alegada por la actora RACIONALIZACIÓN Y MANUFACTURAS FORESTALES, S.A. y así mismo debo desestimar y desestimo la demanda formulada por ésta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Franco , absolviéndolos de las pretensiones formuladas contra los mismos.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la entidad actora articulando un antecedente relativo a los hechos, sin solicitar modificación de ninguno de ellos, y un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncia infracción del art. 4. 3 del RD Legislativo 5/2000 por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, relativo a la prescripción de las infracciones, del art. 21 de la LGSS y 42 del RD 1415/2004, de 1 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, todo ello sobre la base de sostener que se han superado todos los plazos de prescripción posibles y, en concreto, la prescripción de cinco años, citando al efecto la Sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2008 .
El análisis del recurso impone examinar si ha prescrito el derecho al recargo por haber transcurrido en exceso los 5 años previstos en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social . Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones:
1.-Consta probado y así se desprende del relato fáctico y del expediente administrativo, lo siguiente: A) El día 5 de junio de 2000 el trabajador D. Franco , sufrió un accidente al cortarse con una motosierra en el antebrazo izquierdo cuando prestaba sus servicios por la empresa 'Racionalización y Manufacturas Forestales, S.A.', aquí actora. B) Por la Inspección de Trabajo se levantó acta con citación de la Empresa quien compareció el día 02.10.2000, estimándose la existencia de una falta grave y proponiéndose la sanción, en su grado mínimo, en cuantía de 250.100 ptas. Por Resolución de fecha 25 de mayo de 2000, dictada por la Delegación Provincial, se sancionó a la actora una falta grave y se le impuso la sanción propuesta de 250.100 ptas. Dicha resolución fue recurrida en alzada, y por Resolución de fecha 3 de junio de 2002 se desestimó el referido recurso, disponiendo la actora de un plazo de dos meses desde la notificación para interponer recurso contencioso administrativo contra la misma. La sanción impuesta no fue recurrida en vía jurisdiccional. C) Por la Dirección Provincial del INSS se inició, a instancias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en 20 de mayo de 2002, expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. D) El 8 de marzo de 2007 se notificó a la actora en el expediente de imposición de recargo el plazo del que disponía para efectuar alegaciones, recayendo Resolución de fecha 10 de abril de 2008 en la que se acordó imponer un incremento del 30% en las prestaciones económicas de la Seguridad Social a cargo de empresa responsable, la demandante Manufacturas Forestales S.A.
2.-A la vista de los anteriores hechos probados, no procede acoger la prescripción invocada. Para ello, tal como señala la Sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2012 (Recurso 3490/09 ), hemos de partir de la siguiente premisa: el plazo de prescripción para exigir el recargo de prestaciones es el de cinco años previsto en el art. 43 de la LGSS , en el que se dispone, que: 'el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley ...'; y, por otra parte, sobre las causas de interrupción de la prescripción, se dice: 'La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate'( art. 43.2 LGSS ). Y para el supuesto de existencia de ejercicio de acción penal o civil se establece específicamente que: 'En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza' ( art. 42.3 LGSS ).
La primera de las cuestiones que debemos precisar, cuando se alega la excepción de prescripción, concurriendo causas de interrupción, es el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo. La doctrina unificadora de la Sala IV del TS, interpreta de un modo muy flexible el 'día inicial' del cómputo, dependiendo de las actuaciones que se hayan seguido a consecuencia del accidente de trabajo, del que deriva el recargo de prestaciones impuesto. En la STS de 7 de julio de 2009 se establece que, la acción tendente al reconocimiento del derecho al recargo tiene, conforme al art. 43.1 LGSS , un plazo de prescripción de cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate o desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada (entre otras muchas, SSTS/IV 9-febrero-2006 -recurso 4100/2004 , 27-marzo-2007 -recurso 639/2006 , 17-abril-2007 -recurso 756/2006 , 26-septiembre-2007 -recurso 2573/2006 , 27-diciembre- 2007 -recurso 4945/2006 ) o proclamando, en definitiva, y de una forma flexible, que debe establecerse 'un único día inicial del cómputo de la prescripción de la acción para exigir el recargo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, a contar desde la fecha en que finaliza el último expediente incoado ante la Seguridad Social en reclamación de prestaciones'. ( SSTS/IV 9-febrero-2006 -recurso 4100/2004 -, con invocación del criterio sustentado en STS/IV 10-diciembre-1998 -rec. 4078/1997- Sala General , 12-febrero-2007 -rec. 4491/2005 -).
Haciendo un resumen de la doctrina unificadora, a propósito de la interrupción de la prescripción del plazo de cinco años, para el ejercicio del recargo ex art. 123 LGSS de las prestaciones económicas de Seguridad Social, por haber podido tener causa el accidente de trabajo en la infracción de medidas de seguridad, la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas:
a).-Cuando a consecuencia del accidente sufrido por un trabajador, se haya seguido expediente ante el INSS en solicitud de prestaciones de Incapacidad Permanente, la tramitación de dicho expediente interrumpirá la prescripción, reanudándose el cómputo del plazo a partir de la fecha del hecho causante de la prestación de que se trate, pudiendo considerarse que la fecha inicial de la prescripción de cinco años que corresponde al recargo es única para todas las prestaciones y nace con la última prestación reconocida, que será la fecha de efectos de la Incapacidad Permanente reconocida al trabajador. ( SSTS 09/02/06 -rcud 4100/04- Ar. 2006/2229 ; 05/02/07 -rcud 75/05 -; 12/02/07 -rcud 4491/05 -; 14/02/07 - rcud 5128/05 -).
b).-En el caso de que se hayan seguido actuaciones penales derivadas del accidente laboral, la jurisprudencia unificadora, como se señala en la STS -antes citada- de 7 de julio de 2.009 establece ciertas matizaciones, y teniendo en cuenta diversas causas de interrupción de la referida prescripción, y las interrelaciones del procedimiento penal, del expediente sancionador y del expediente por recargo de prestaciones, se declara que 'en materia de recargos de prestaciones no existe prejudicialidad penal devolutiva, de forma que la tramitación de procedimiento penal por los mismos hechos no suspende el procedimiento para imponer el citado recargo por falta de medida de seguridad, pese a lo previsto en el art. 16.2 OM 18/01/96, pues tal paralización no se contempla en el RD 1300/1995 [21/Julio ] del que aquella es desarrollo y resulta contraria al art. 86.1 LPL , a la par que el art. 3.2 RD Legislativo 5/2000 [4/Agosto ] limita a contemplar la paralización del procedimiento para el aspecto sancionador; así se ha mantenido en las sentencias de 17/05/04 [-rcud 3259/03 -], 08/10/04 [-rcud 4552/03 -], 25/10/05 [-rcud 3552/04 -], 18/10/07 [-rcud 2812/06 -] y 13/02/08 [-rcud 163/07 -] ...', pero, señalándose, en lo que ahora más directamente nos afecta, que: 'ahora bien, la Sala igualmente ha afirmado que la inexistencia de tal efectivo suspensivo no comporta que ese proceso penal o el procedimiento administrativo para sancionar las responsabilidades administrativas por incumplimiento de las normas de prevención que haya podido motivar el accidente no suspendan el plazo de prescripción de la acción para reclamar el abono del recargo' y que 'así los hemos afirmado -siquiera obiter dicta- en nuestra sentencia de 12/03/07 [-rcud 4099/05 -] y ya con profusión argumental los reiteramos en las de 18/10/07 [-rcud 2812/06 -] y 13/02/08 [-rcud 163/07 -]'( SSTS/IV 2-octubre-2008 -recurso 1964/2007 , y en las anteriores de fechas 27- marzo-2007 -recurso 639/2006 , 17-abril-2007 -recurso 756/2006 , 26-septiembre-2007 -recurso 2573/2006 , 27-diciembre-2007 - recurso 4945/2006 )'.
c).-En el caso de que se haya seguido expediente administrativo sancionador, el Tribunal Supremo declara que el hecho de que se disponga legalmente o se interprete jurisprudencialmente que los expedientes administrativos sancionadores o los expedientes tramitados ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no suspenden el procedimiento judicial laboral relativo al recargo de prestaciones, ello no comporta como consecuencia el que tales expedientes no tengan la virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción de la acción para reclamar el abono del recargo (argumento ex STS/IV 12-marzo-2007 -recurso 4099/2005 en 'obiter dicta').
Por tanto, el expediente o procedimiento administrativo sancionador no suspende el posible expediente de recargo, ahora bien, según la STS de 7/7/2009 '...las resoluciones que recaigan en el primero pueden, conforme a la jurisprudencia y normativa legal expuestas, incidir directamente en el segundo, por lo que la finalidad a que responden tales previsiones tendentes a evitar la vulneración del principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE , justifican una interpretación del ahora cuestionado art. 43.2 LGSS , -- tendente a posibilitar la posible espera del beneficiario en aras de dicha seguridad jurídica con incidencia en todos los afectados --, en el sentido de que el plazo de cinco años para el ejercicio de la acción tendente a solicitar el recargo ex art. 123 LGSS de las prestaciones económicas de Seguridad Social por haber podido tener causa el accidente de trabajo en la infracción de medidas de seguridad se interrumpe durante la tramitación del expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate y, en concreto, durante la tramitación del expediente sancionador en que se dilucide la existencia o no de la referida infracción de las normas de prevención de riesgos laborales'.
3.-Y en el presente caso, no hay duda de que no cabe apreciar la invocada excepción de prescripción, pues, por un lado, el accidente se produjo en 5 de junio de 2000 y el expediente para la imposición de recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad, se inició a instancias de la Inspección de Trabajo en 20 de mayo de 2002, esto es, antes del transcurso del plazo previsto en el art. 43 de la LGSS . Por otro lado, el expediente sancionador incoado por la Inspección de Trabajo concluyó por Resolución de 3 de junio de 2002, en la que se desestimó el recurso de alzada, de manera que cuando el 8 de marzo de 2007 se reanudó la tramitación del expediente de imposición de recargo y el INSS notificó a la empresa que disponía de un plazo para efectuar alegaciones, no habían transcurrido tampoco los cinco años establecidos en el citado art. 43 de la LGSS , ya que el plazo previsto en el mismo quedó interrumpido durante la tramitación del expediente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
SEGUNDO.-Con el mismo amparo procesal formula la recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción de los arts. 14 y 19 de la ley 31/1995 , de prevención de riesgos laborales, sobre la base de sostener la inexistencia de responsabilidad de la empresa al haberse producido el accidente a consecuencia de un caso fortuito, al no concurrir omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por entender que la zona donde se produjo el accidente estaba dotada de medidas de seguridad adecuadas y suficientes, y los trabajadores disponían de equipos adecuadas para el desarrollo de su trabajo como prueba que ninguno de ellos se opuso o rechazó desempeñar sus funciones laborales. Determinar a posteriori la existencia de un-riesgo grave y la falta de medida de seguridad para el trabajador accidentado, más cuando el accidente se debe a un supuesto fortuito es generar indefensión a la empresa sancionada por no haber existido nexo causal
La censura jurídica que se denuncia debe ser desestimada con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.-Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. nº 938/2006, RJ 20078226 , y de 2 de octubre de 2000 , RJ 20009673) y de suplicación (STJ Galicia, entre otras, de 31-3-1998, AS. 1037; 25 marzo de 2008, rec. nº 4922/05) la que viene señalando como requisitos del recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 [RJ 19993521]), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 [RJ 19984096]).
2.-El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial por el recargo de todas las prestaciones de seguridad social que tengan su causa en accidente de trabajo o en enfermedad profesional, 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
En apoyo de esa observancia de las medidas de seguridad, deben citarse, aparte del art. 123 LGSS , los arts. 40.2 C .E., 4.2 y 19 ET , los arts. 14 , 15 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , así como el Convenio 155 OIT de 22 de junio de 1981, y el art. 5.1 de la Directiva de la CEE 391/89 , preceptos que claramente obligan al patrono a garantizar un proceso productivo seguro y sin riesgo alguno para la seguridad y salud de sus empleados. Por ello, el art. 14 de la Ley 31/95 , establece que el empresario es deudor de seguridad y salud frente a sus empleados y viene obligado a garantizar la seguridad de los mismos, para lo que debe adoptar cuantas medidas sean necesarias, debiendo desarrollar una acción de perfeccionamiento permanente de las mismas, así como adaptarlas a las modificaciones que experimente la actividad. Y para cumplir tal deber, el empresario viene obligado a evaluar los riegos de la actividad, prever los mismos, incluso, cual dispone el citado art. 15 en su n.° 4, prevenir las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador, a fin de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo. Y el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Por ello, el incumplimiento al que se refiere el art. 123 LGSS , no es sólo el que hace referencia a la omisión de las medidas de seguridad reglamentarias, sino, también al de normas que no estén específicamente impuestas. De ahí que procede imponer el recargo, igualmente, tanto cuando se infringen normas generales de prevención, como cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles. Así lo mantienen también las STS/IV de 12 julio 2007 (rec. nº 938/2006 ), 8 octubre 2001 (Recurso núm. 4403/2000 , RJ 20021424) y 30 junio 2003 (Recurso núm. 2403/2002 ; RJ 20037694), llegando a afirmar la segunda que: '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
3.-Y en el presente caso, del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con valor de hecho probado, se desprende que concurre una clara vulneración de las medidas de seguridad que se mencionan por la juzgadora 'a quo', pues el accidente se produjo al cortarse el trabajador con una motosierra en el antebrazo izquierdo cuando prestaba sus servicios para la empresa demandante dedicada a la actividad de corte de eucaliptos, siendo dicha lesión consecuencia de que 'no llevaba puesta la chaqueta anticorte que no le había sido facilitada por la empresa, la cual tampoco contaba con una evaluación de riesgos'. Por ello, la circunstancia de que el accidente se hubiese producido a consecuencia de que la rama de otro árbol 'se le cayó encima golpeándole la espalda y desequilibrándole', no permite apreciar la existencia de un caso fortuito como suceso imprevisible o que, previsto, fuese inevitable, sino la ausencia de las adecuadas y concretas medidas de seguridad, cuya omisión por la empresa revela la existencia de un nexo causal entre dicha infracción y el accidente laboral que determinó el resultado lesivo sufrido por el trabajador. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que de forma correcta y ajustada a derecho desestimó la demanda de impugnación del recargo del 30% que en vía administrativa le fue impuesto al recurrente. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa actora Racionalización y Manufacturas Forestales S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Capital, en los presentes autos tramitados a instancia del recurrente frente a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Franco , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

