Sentencia SOCIAL Nº 2127/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2127/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2686/2016 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2127/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102209

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8131

Núm. Roj: STSJ AND 8131/2017


Encabezamiento


Recurso nº 2686/16 -K- Sentencia nº 2127 /17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a seis de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2127 /17
En los recursos de suplicación interpuestos por Dª Silvia y por el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la
Frontera, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Jerez de la Frontera en sus autos
nº 1110/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Silvia contra el Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día treinta y uno de marzo de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Dña. Silvia , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , para el EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE ARCOS DE LA FRONTERA el día 12/06/09 mediante contrato de trabajo temporal con categoría de Monitora de Deportes, adscrita a la Delegación de Deportes en concreto al Centro Ocupacional Juan Candil.

Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.



SEGUNDO.- La sucesión de altas y bajas en la TGSS con el Ayuntamiento demandado han sido las siguientes: Fecha de Alta Fecha de Baja 12/06/09 31/08/09 15/12/09 31/01/10 01/02/10 31/05/10 11/06/10 31/08/10 13/10/10 31/03/11 01/04/11 31/05/11 15/06/11 15/09/11 16/09/11 27/09/11 03/10/11 31/03/12 03/09/12 30/09/12 01/10/12 16/03/13 17/06/13 31/12/13 01/01/14 31/01/14 01/02/14 30/09/14 01/10/14 30/11/14 01/12/14 30/04/15 01/05/15 31/05/15 01/06/15 15/09/15 (Doc. 1 actora)

TERCERO.- La trabajadora recibía un salario de 1.576,40 € brutos mensuales, desglosado: Salario Base 599,25 Comp. Destino 372,33 Vacaciones 49,94 Comp. Específico 336,81 P. Extra 218,07 TOTAL: 1.576,40 /mes (51,82 /día) (doc. 2 de la actora)

CUARTO.- El 15/09/15 de forma verbal se le comunica que su contrato finaliza el 30/09/15, sin alegar causa, motivación ni explicación y sin entregar documento alguno.



QUINTO.- La actora está afiliada al Partido Popular desde el día 20/08/15 (doc. 5 de la actora).



SEXTO.- La actora es hermana de Dña. Delia , quien en las elecciones municipales de 2011 se presentó como candidata con el Partido Popular en el puesto número 12 (doc. 8 de la actora), no resultando electa al otorgarse al Partido Popular 11 concejales.

En ese momento el equipo de Gobierno lo tenía el Partido Socialista Obrero Español desde 2007.

SÉPTIMO.- En la legislatura 2011-2015 ha gobernado en el Consistorio de Arcos de la Frontera en coalición el Partido Popular y Alternativa Independiente.

OCTAVO.- El Partido Socialista Obrero Español en agosto de 2014 emitió boletines propios en los que denunciaba enchufismo en el Ayuntamiento demandado con listado de personas entre las que se encontraba la hermana de la actora (doc. 10 de la actora).

En la campaña electoral para las elecciones locales de Mayo de 2015, este partido político anunciaba como medidas 'acabar con el enchufismo municipal' en el Ayuntamiento de Arcos.

NOVENO.- Tras las últimas elecciones locales, el equipo de gobierno del Ayuntamiento demandado cambió, pasando a gobernar el Partido Socialista Obrero Español.

DÉCIMO.- Tras la toma posesión del nuevo equipo de gobierno, ése ha procedido a extinguir las relaciones laborales el día 15/09/15, al igual que la actora, de: 1.- Dña. Delia , hermana de la actora.

2.- D. Teofilo , cuñado de la actora.

3.- Dña. Milagros , hermana de D. Pedro Enrique , afiliado al Partido Popular y miembro del equipo de gobierno saliente.

4.- D. Carlos , cuñado de D. Pedro Enrique , afiliado al Partido Popular y miembro del equipo de gobierno saliente.

5.- D. Fermín , con familiares afiliados al Partido Popular y su hermana ha sido candidata por tal partido.

(doc. 11-16 de la actora).

UNDÉCIMO.- Con fecha 23/09/15 el Ayuntamiento realizó oferta interna para plaza de monitores en el centro Juan Candil, presentándose la actora, que fue excluida por no ser personal del Ayuntamiento.

DUODÉCIMO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el intento de conciliación, con resultado sin avenencia.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por las partes actora y demandada, que fueron impugnados de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera de fecha 31 de marzo de 2016 estimó parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, del despido practicado en su persona el 30 de septiembre de 2015.

Se alzan frente a la misma en suplicación ambas partes intervinientes, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término el Ayuntamiento condenado y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en los términos que a continuación se exponen.

Adición al hecho probado segundo del siguiente inciso: 'Los contratos concertados entre la actora y el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera comprendidos entre el 12 de junio de 2009 y el 3 de octubre de 2011 lo fueron durante la legislatura en la que gobernaba el PSOE en el Ayuntamiento de Arcos'.

Añadido de un nuevo hecho probado redactado en los siguientes términos: 'En fechas 26.5.15, 8.6.15, 10.6.15, 12.6.15 se emitieron por la secretaría intervención del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, reparos de contrataciones de personal laboral temporal del Ayuntamiento por ser excesiva y desproporcionada y, no acreditarse el cumplimiento de los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad así como no justificarse la excepcionalidad e inaplazable urgencia de las contrataciones.'.

Deben admitirse ambas modificaciones propuestas. La primera por venir a concretar las circunstancias de un periodo temporal que el recurrente considera relevante, respecto de un extremo debatido en las actuaciones. La segunda por análoga consideración de relevancia, independientemente de su valoración final a efectos del dictado de la sentencia oportuna. Ambas reformas se basan en documentos aportados al procedimiento y deberán ser tenidas en cuenta a las finalidades propias del recurso.



TERCERO.-Se plantea el recurso igualmente por la Entidad local al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 15.3 y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores /1995 en relación la Disposición Adicional Decimoquinta del mismo. Pone de relieve la existencia de interrupciones temporales de más de 5 meses en alguna ocasión, en la sucesión de contratos temporales otorgados, lo que excluiría la concatenación de los mismos que se aduce, así como el fraude que se considera. En cualquier caso, la consecuencia que podría derivarse de la consideración contraria, sería la del carácter indefinido de la contratación, no la de fijeza.

Resulta probada la existencia de un largo periodo de relación laboral con la trabajadora, que se inició el 12 de junio de 2009 y que concluyó el 30 de septiembre de 2015, siendo efectivamente cierta la producción de algunas interrupciones temporales entre los periodos de actividad, que abarcaron desde las de un día habidas en un último periodo desarrollado entre el 1 de enero de 2014 y el cese de la relación; hasta la de 5 meses y 3 días transcurridos entre el 31 de marzo y el 3 de septiembre de 2012, que se alega por la recurrente.

Debe partirse sin embargo del dato puesto de relieve por la sentencia de instancia, de que no se aportan los contratos que debió haber otorgado la actora en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 27 de septiembre de 2011, lo que hace verdaderamente dificultoso establecer consideraciones acerca de la validez y eficacia jurídica de los presuntos contratos temporales que se manifiestan como existentes por la Entidad recurrente, y que se corresponderían con ocho periodos de prestación de actividad de la trabajadora.

Dicha circunstancia determinaría en cambio la aplicación de las normas de presunción de no temporalidad de la relación laboral sostenida entre las partes y la consideración como indefinida de la misma. Tampoco cabría hablar de la aplicación al supuesto estudiado de la existencia de un periodo de actividad de 24 meses en un plazo de 30 meses, establecido por el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores /1995 computado desde el 12 de junio de 2009, ya que no consta como se apuntó, el otorgamiento de contrato temporal alguno, lo que constituye elemento de necesaria concurrencia para su aplicación.

La interrupción inicialmente mencionada debe ser considerada como apreciable y rupturista de la relación laboral sostenida entre las partes por su extensión y circunstancias, no pudiendo desconocerse la falta de acreditación de prestación durante la misma, así como su trascendencia a la hora de determinar la antigüedad de la trabajadora en su caso.

Desde el 3 de septiembre de 2012 se vinieron a otorgar ocho contratos eventuales y uno por obra o servicio determinados, no especificando sin embargo el primero de ellos la causa de su temporalidad, recogiendo simplemente la categoría profesional de la trabajadora como monitora deportiva. Lo que se aleja de una concreción adecuada del objeto contractual y de la justificación de las causas que hubieran podido integrar fundamento adecuado de su temporalidad, en los términos exigidos por el artículo 6.2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre . Las circunstancias expuestas determinan que los contratos sucesivos merezcan igualmente la calificación de fraudulentos, ya que supusieron la consideración de la trabajadora como temporal cuando no ostentaba tal carácter, lo que entrañaría la renuncia a un derecho reconocido por disposiciones legales de derecho necesario, prohibida por el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores /1995.

Como se establecía en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de junio de 2017 , dictada respecto un compañero en situación análoga a la de la trabajadora, 'siendo así, los contratos temporales suscritos han de considerarse fraudulentos, con la consecuencia de que la relación laboral surgida de tales contratos haya de reputarse como indefinida, no fija, puesto que, ello vulneraría las exigencias constitucionales de acceso al empleo público con los requisitos que señalen las leyes ( art.23.2 CE ) y de acuerdo a los principios de mérito y capacidad ( art.103.3 CE ), y a las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones públicas (art.1.3.b Estatuto Básico del Empleado Público). Y el cese del actor, notificado al mismo por el Ayuntamiento demandado, por finalización del contrato temporal que les ligaba, constituye despido que, con independencia de cualquier otra consideración, merecería la calificación de improcedente...,' Debe estimarse por lo tanto parcialmente este motivo de recurso, estableciendo a todos los efectos que la antigüedad que debe reconocerse a la trabajadora en el Ayuntamiento demandado es la del 3 de septiembre de 2012.



CUARTO.-Aduce la Entidad local un nuevo motivo por la misma vía procesal, considerando producida la infracción de los artículos 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores / 95 en relación con el artículo 55.5 y Disposición Adicional Decimoquinta del mismo Cuerpo Legal , así como artículo 14 de la Constitución Española . Niega la existencia de motivos ideológicos o políticos en el cese de la trabajadora. En última instancia, el propósito existente habría sido el de regularizar la situación de la contratación temporal en el Ayuntamiento.

No debe considerarse efectivamente acreditada, la existencia de una razón discriminatoria por razones ideológicas o políticas de la trabajadora en las presentes actuaciones, en los términos prevenidos por el artículo 181 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando determina que '2. En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.'. Se apreciaría una justificación inicial, referida al otorgamiento de sucesivos contratos temporales con la trabajadora, que pudieron venir a justificar el cese de su relación a la terminación del último de los mismos. Así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía anteriormente citada para el supuesto de un compañero de la trabajadora, y para cese producido en periodo temporal muy próximo, en el que venían a argumentarse las mismas causas determinantes de aquél: 'Es decir, corresponde al demandante la aportación de los indicios que fundamenten su alegación de que el despido obedece a móviles vulneradores de derechos fundamentales, y al demandado probar que su actuación posee una justificación objetiva y razonable ajena a la intención de vulnerar derechos fundamentales.

El actor sostuvo que su despido era nulo por discriminatorio al ser familiar de conocidos afiliados al Partido Popular y cercano a personas del anterior equipo de gobierno municipal, que ostentaba dicho partido político. Y la sentencia argumenta, para justificar la nulidad del despido que declara, que 'la parte actora aportó documentos en los que se comprueba que el PSOE en agosto de 2014 inició una campaña de denuncia de presuntos 'enchufes' de familiares de miembros del PP en el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, que era quien en aquel momento gobernaba en la localidad gaditana. En esos documentos también se comprueba que ya en periodo electoral, los carteles del primer partido establecían que iban acabar con esta situación. Y en las últimas elecciones locales de mayo de 2015, ganó el PSOE, meses después de constituido el Consistorio, el Equipo de Gobierno toma la decisión de acabar con la relación laboral de la parte actora; pero no sólo de ésta, sino de varias personas, que aparecen relacionadas en los hechos probados de esta resolución, y que aparecían en esos folletos redactados por el PSOE, y que son familiares de miembros del PP, que o bien han sido miembros del equipo de gobierno en la legislatura anterior o sus familiares han sido candidatos no electos y que han presentado demandas también similares recaídas en los Juzgados de lo Social de Jerez'.

Pero, como declaramos en sentencia de esta misma fecha, referida a uno de los trabajadores del Ayuntamiento demandado relacionados en el hecho probado décimo -- Carlos , al que se le comunicó la finalización de su contrato tras la toma posesión del nuevo equipo de gobierno, siendo familiar de miembros del equipo de gobierno saliente del PP, y/o afiliado a dicha organización política, que formuló igualmente demanda por despido pretendiendo la declaración de nulidad del mismo por la misma causa-- lo alegado no constituye tal indicio puesto que, 'cuando esa circunstancia afecta a más de 25 trabajadores de una pequeña plantilla lo alegado es un caso de puro nepotismo del que jamás se podrá deducir la posibilidad de que dicha violación se ha producido...', y el despido ha podido deberse a una reestructuración organizativa o a una regularización de la plantilla, reconociendo la propia sentencia que 'Cierto es que no sólo el Ayuntamiento demandado, sino la práctica totalidad Consistorios, han abusado de la contratación temporal, y baste recordar la práctica judicial de asuntos similares... si partimos del relato histórico de la sentencia tras la revisión a que se ha dado lugar, y de la situación de una abusiva contratación fraudulenta del Ayto.

de Arcos de la Frontera, que contaba con una amplia plantilla que no había pasado proceso selectivo alguno, ni oposición, y que había accedido a su puesto de trabajo mediante contratos temporales, en muchos casos notoriamente irregulares como hemos tenido ocasión de conocer en esta Sala, situación puesta de manifiesto, además, en multitud de ocasiones por la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento, que había emitido reiterados reparos a las contrataciones temporales efectuadas por el Ayuntamiento demandado en fechas 28/11/2013, 06/03/2014, 01/04/2014, 02/05/2014, 04/06/2014, 01/08/2014, 03/09/2014, 26/09/2014, 04/11/2014, 28/11/2014, 29/12/2014, 10/02/2015, 27/02/2015, 29/12/2014 y 26/03/2015, reparos coincidentes con las contrataciones del actor a partir del 2/10/2014, de los que se infiere la no urgencia, la no necesidad de la masiva contratación temporal en el Ayuntamiento, que no es de grandes dimensiones y, que la propia existencia de tantos reparos a la contratación, por parte de la Intervención, denota que la mayoría de los contratos temporales concertados, en los que no se ha seguido proceso de convocatoria pública de empleo, se concertaron por motivos ajenos o distintos a los que debieran presidir la contratación pública, provocando la existencia de una masiva contratación temporal fraudulenta y de situaciones irregulares, que contravienen las normas de acceso a la función pública y, a cuya regularización se ha visto abocado el actual equipo de gobierno de la corporación, para acabar con la contratación temporal que no contaba con el visto bueno de la Secretaría-Intervención o que, era manifiestamente irregular, no respondiendo el cese del actor a ninguna razón ideológica ni política sino a la adecuación de la política de contratación de la corporación a la legalidad, en la que se respeten los principios de mérito, capacidad e igualdad en el acceso a la función pública y, se evite la creación de situaciones fraudulentas que permitan la consolidación de un puesto de trabajo en el Ente Público, habiéndose obviado los principios constitucionales que deben presidir su ocupación, dándose cumplimiento así a los reparos a la contratación efectuados por un órgano fiscalizador, neutral e imparcial como es la Secretaría Intervención del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.

El Ayuntamiento demandado ha probado la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión extintiva impugnada, destruyendo la apariencia retórica creada por los enunciados fácticos en la demanda, puesto que si la mayoría de los trabajadores del Ayuntamiento son afiliados, familiares o amigos de afiliados a los partidos políticos mayoritarios de la población, que han accedido al puesto de trabajo por esta causa y no por la vía ordinaria de acceso al empleo público, mediante oposición, concurso o concurso oposición, sin respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad que para el acceso al empleo público establece el art. 103.3 CE , que como venimos diciendo en precedentes sentencias (SSTSJA Sevilla nº 982 y 1050/2013, de fechas 20 y 21 de marzo de 2013 , entre otras) son circunstancias que excluyen que la elección de trabajadores a cesar sea por motivos ideológicos, ya que, la mayoría de ellos han obtenido su trabajo con base en su afinidad ideológica con los gobernantes o/y por sus vínculos familiares , por lo que esta circunstancia afecta a la mayoría de ellos, e imposibilita que la ideología o el parentesco sea una causa de diferenciación al ser esa afinidad, o/ y parentesco, con los miembros de los partidos políticos integrantes del Ayuntamiento un rasgo común en la plantilla, de modo que, la elección de uno u otro trabajador no puede ser causa de discriminación.

Debemos pues estimar este motivo segundo, y parcialmente el recurso de suplicación, dejando sin efecto la declaración de nulidad del despido del actor, para estimar de igual modo parcial la demanda, acogiendo la petición subsidiaria en ella deducida y declarando que el cese del actor constituye despido improcedente, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por dicha declaración y a responder de las consecuencias del mismo, previstas en los artículos 56 ET y 110 LRJS .'.

Las consecuencias indemnizatorias de dicho despido improcedente habrán de ser fijadas conforme a lo dispuesto en los preceptos de referencia.



QUINTO.-Plantea igualmente el recurso la parte actora al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 53.4 , 55.5 y 17 del Estatuto de los Trabajadores / 95 , artículo 14 de la Constitución Española y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Pone de relieve que la falta de reconocimiento de indemnización a la trabajadora supone la no valoración del despido como derivado de derechos fundamentales, que implicaría necesariamente la producción de daños morales, y la necesidad de su compensación económica. Acaba solicitando una indemnización de 25.000 €.

Debe desestimarse este único motivo de recurso planteado por la trabajadora, ya que la indemnización que se propone resulta de la declaración de existencia de la vulneración del derecho fundamental, en los términos que se mencionaban en la demanda iniciadora de las actuaciones, y conforme al artículo 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Circunstancia que no ha venido a admitirse, como se expuso en el motivo anterior.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Arcos de La Frontera contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera de fecha 31 de marzo de 2016 , en el procedimiento sobre despido seguido a instancias de Dña. Silvia frente a la Entidad local recurrente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal; y revocando aquélla, declaramos que el cese de la actora practicado el 30 de septiembre de 2015 constituye despido improcedente, condenando al Ayuntamiento demandado a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre la readmisión de la trabajadora, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o la extinción del contrato con efectos del despido, con el abono de una indemnización de 5.272,68 € y a que, en el caso de que optare por la readmisión, le abone los salarios de tramitación, a razón de 51,82 € diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia del mismo o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

II.-Que debemos desestimar y desestimamos por el contrario el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Silvia frente a la sentencia mencionada.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2686-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a seis de julio de 2017.

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