Última revisión
29/06/2004
Sentencia Social Nº 2128/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2012/2004 de 29 de Junio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2128/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101269
Encabezamiento
Recurso nº2012/04
Recurso contra Sentencia núm. 2012/04
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2128/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 2012/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante, en los autos núm. 381/03, seguidos sobre RECARGO FALTA MEDIDAS SEGURIDAD, a instancia de SEMPERFIL, S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Felix , SALVADOR DOMENECH S.L. y MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, y en los que es recurrente el demandado SALVADOR DOMENECH, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23 de diciembre, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la MUTUA VALENCIANA LEVANTE y estimando la demanda interpuesta por SEMPERFIL S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Felix, SALVADOR DOMENECH S.L. y MUTUA VALENCIANA LEVANTE, debo declarar y declaro la inexistencia de responsabilidad de la empresa SEMPERFIL, S.L. por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador Felix, anulando el recargo impuesto a la citada mercantil por la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23-4-03".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El trabajador Felix era trabajador de la empresa SALVADOR DOMENECH S.L. , cuando con fecha 24-1-00 sufrió un accidente laboral cuando realizaba trabajos de sustitución de las planchas de la cubierta de una nave industrial perteneciente a la mercantil SEMPERFIL S.L., la cual siendo objeto de reconstrucción con motivo de un incendio. SEGUNDO: La mercantil SEMPERFIL, S.L. se dedica a la actividad textil, siendo su objeto social la fabricación y comercio mayor de hilados. TERCERO: La mercantil SALVADOR DOMENECH S.L. se dedica a la actividad de carpintería y estructuras metálicas y tenía cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la MUTUA VALENCIANA LEVANTE. CUARTO: La empresa SEMPERFIL S.L. contrató para la reconstrucción de su nave industrial, entre otras empresas, a la mercantil SALVADOR DOMENECH S.L. , que se hizo cargo de la estructura metálica y la instalación de la cubierta. QUINTO: El trabajador accidentado y su compañero de trabajo Gaspar fueron enviados por la empresa SALVADOR DOMENECH , S.L. a la citada nave industrial, con la orden de retirar las planchas deterioradas de la cubierta. El accidente se produjo cuando los dos trabajadores transportaban una chapa metálica, desplazándose por la cubierta. Felix piso una plancha transparente, que se rompió, y el trabajador se precipitó hasta el suelo de la nave, siendo la altura techo suelo de 5,5 a 7 metros aproximadamente. Las lesiones producidas consistieron en fractura de húmero, cúbito y radio izquierdos , y de varias costillas con contusión pulmonar y neumotórax izquierdo. En ningún momento los trabajadores utilizaron en sus desplazamientos por la cubierta cinturones o sistemas anticaídas , y en ningún momento instalaron o colocaron pasarelas de circulación para salvar los elementos frágiles de la cubierta. SEXTO: Para la realización de la obra de reconstrucción de la nave industrial propiedad de SEMPERFIL S.L. no se elaboró plan de seguridad y salud en el trabajo. SÉPTIMO: La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó acta de infracción número 00/1397 a la empresa SALVADOR DOMENECH , S.L. por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, con grave peligro para la integridad física de los trabajadores, en materia de disposición y utilización de los lugares de trabajo y medidas de protección colectiva e individual, y acta de infracción número 00/1398 contra la misma empresa por no haber elaborado Plan de Seguridad y Salud en el trabajo y porque en la Evaluación general de riesgos que la empresa tenía no se hacía referencia alguna a riesgos y medidas de prevención en los trabajos de montaje de estructuras metálicas y cubiertas. OCTAVO: La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante levantó acta de infracción número 00/1404 a la empresa SEMPERFIL, S.L. por falta de estudio básico de seguridad y salud y por falta de coordinador en materia de seguridad y salud. NOVENO: Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 23-4-03 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Felix en fecha 24-1-00; se declaró la procedencia del recargo, en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, que se incrementarán en un 50% con cargo exclusivo a las empresas, con responsabilidad solidaria , SALVADOR DOMENECH S.L. y SEMPERFIL S.L.. DÉCIMO: Con fecha 25-4-03 la empresa SEMPERFIL S.L. interpuso reclamación previa , que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15-5-03".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Salvador Domenech, S.L., que fue debidamente impugnado por Semperfil, S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por SEMPERFIL S.L., tendende a que se le excluyera de toda responsabilidad en cuanto al recargo del 50 por 100 en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo al que las actuaciones se refieren, recargo al que fue condenada solidariamente junto con la mercantil SALVADOR DOMENECH S.L. Esta última formula recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, del art. 24.3 de la Ley de prevención de Riesgos Laborales y de la sentencia del T.S. de 5-5-1999. Para la recurrente la empresa SEMPERFIL S.L. actuaba no sólo como promotora propietaria de la obra sino como empresario principal, siendo responsable de dirigir y coordinar los trabajos, existiendo una deuda de seguridad respecto de los trabajadores implicados en la obra , con lo que concurren las notas que permiten apreciar el recargo impuesto inicialmente a la mercantil Semperfil, S.L.
SEGUNDO.-Así las cosas, la solución al debate planteado pasa por determinar si en el presente caso, en el que existe una contrata de ciertas obras, procede declarar la responsabilidad únicamente del empresario subcontratista ("Salvador Doménech S.L.") o bien si también queda afectado el empresario promotor (Semperfil S.L.) contratista del primero citado. Nos encontramos ante un tema complejo y que ha sufrido una importante evolución, pues si bien el Tribunal Central de Trabajo (Sentencia. 1-3-1988, entre otras) declaraba que la responsabilidad solidaria del empresario comitente no se extendía a este recargo , (porque ponía el énfasis en el carácter personal y la naturaleza sancionadora de la responsabilidad), esta línea jurisprudencial que entendía que la responsabilidad regulada en el art. 123 de la LGSS no puede trasladarse a empresa distinta de la del trabajador accidentado, pues, además, la referencia del art. 42.2 del ET a la responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones de Seguridad Social debe entenderse hecha sólo a las especificadas en el 126.2 de la LGSS (esto es , afiliación, altas, bajas y cotización ) se rompió (lo que encontraba su apoyo en el texto del artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 -actual 123- así como en la Ordenanza de Higiene y Seguridad en el Trabajo, artículo 153).Y así, doctrina judicial más moderna, extiende tal responsabilidad al empresario principal cuando es coautor de la infracción, decretando en numerosas ocasiones la condena solidaria a ambos empresarios pero siempre que se contraten obras o servicios de la misma actividad, en consonancia con el art. 42 del E.T. exigiéndose en otros caos que el accidente se produzca en el centro de trabajo de la principal y que ésta haya asumido las funciones de vigilancia y control. Pues bien, aplicando lo anterior al caso de autos , y del inalterado relato fáctico, resulta que falla el fundamental presupuesto de que ambas empresas se dediquen a la misma actividad. "SEMPERFIL, S.L." se dedica a la actividad textil de hilatura y "SALVADOR DOMENECH, S.L." ( empresaria del accidentado ) es una empresa del sector de la construcción, dedicada a la carpintería y estructuras metálicas y que fue contratada por la primera para la reconstrucción de su nave industrial, entre otras empresas, haciéndose cargo de la estructura metálica y de la instalación de la cubierta. El trabajador accidentado y su compañero de trabajo fueron enviados por su empresario ( SALVADOR DOMENECH,S.L.) a la citada nave industrial ( la de SEMPERFIL, S.L.) con orden de retirar las planchas deterioradas de la cubierta , produciéndose el accidente cuando ambos transportaban una chapa metálica, desplazándose por la cubierta. Nada tiene que ver la empresa contratista, que no era empresario del operario accidentado , por lo que ninguna responsabilidad puede alcanzarle ya que el recargo previsto en el art. 123 de la LGSS solamente afecta, repetimos, al empresario del trabajador accidentado, que es el que tiene contraída la deuda de Seguridad Social, no pudiendo prosperar el recurso de SALVADOR DOMENECH,S.L. para lograr reestablecer la imputación de responsabilidad solidaria acordada en vía administrativa , lo que conlleva la desestimación del recurso formulado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de SALVADOR DOMENECH S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Tres de Alicante de fecha 23 de diciembre en virtud de demanda formulada por SEMPERFIL, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Se condena a la parte recurrente, a que abone al letrado impugnante, en concepto de honorarios , la cantidad de 120 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

