Sentencia Social Nº 2128/...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Social Nº 2128/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4518/2006 de 07 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 2128/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101487

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3033


Encabezamiento

Rec. Contra Sent nº 4518/06

Recurso contra Sentencia núm. 4518 de 2006

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a siete de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2128 de 2.007

En el Recurso de Suplicación núm. 4518/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-9-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 964/05, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Luis Manuel , asistido del Letrado D. Luis Roche Moreno, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29-9-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora demandada.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora D. Luis Manuel con DNI nº NUM000 y nacido el 15-9-47, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de los trabajos prEstados como Jefe expedición responsable de recepción y carga en fábrica de cartón.-SEGUNDO.- Inició IT el 26-12-03 y, seguido, en virtud de Informe Propuesta de la Inspección por agotamiento, el correspondiente expediente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre posible invalidez permanente de la parte actora, recayó resolución denegatoria de fecha 29-8-05 "por no alcanzar las lesiones que padece , un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente" y que declaró la extinción de la prorroga de efectos de la IT e, interpuesta previa contra ella en solicitud del grado e total, fue igualmente desestimada por Resolución de 2-11-05.-TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 1.338'81 euros.-CUARTO.- La parte actora, a consecuencia de enfermedad común, padece lo siguiente:: Trastorno adaptativo con persistencia de sintomatología ansiosa de intensidad leve-moderada en forma de crisis en algunos momentos, siendo el factor mantenedor principal referido por el trabajador el carácter estresante del puesto de trabajo, habiéndose contemplado por el especialista, en base a tales manifestaciones , posibilidad de desempeño de trabajo en otro puesto menos estresante. Tras la denegación, la empresa le encomendó funciones de carretillero , categoría adscrita al grupo profesional de Oficial 1ª y sobre un mes después le despidió, reconociendo la improcedencia y extinguiendo la relación en Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación celebrado el 10-11-05. El 12-9-06 se le ha dado de baja de IT con el diagnóstico de "trastorno depresivo grave, episodio recurrente-modera".".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia que desestimó su pretensión sobre declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Jefe de expedición responsable de recepción y carga en fábrica de cartón.

A tal fin, estructura el recurso a través de dos motivos, el primero, al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la adición de un nuevo hecho probado quinto, con la siguiente redacción : "La prueba pericial médica practicada, así como los informes que obran en autos, ponen de manifiesto que el actor no puede desarrollar sus actividades laborales con la debida diligencia y eficiencia exigibles a cualquier trabajador".

Basa esta solicitud en la prueba pericial sosteniendo que, aunque esta no es vinculante para los Jueces y Tribunales y no puede servir por sí sola para revisar los hechos probados de la Sentencia , pero existen otras pruebas que desvirtúan sus conclusiones, reconociendo la Sentencia en el hecho probado cuarto, que el actor tras la empresa encomendó al actor la realización de la función de carretillero, categoría adscrita al grupo profesional 1ª y un mes después lo despidió, reconociendo la improcedencia, extinguiendo la relación laboral, y el 12 de septiembre de 2006 , se le dio de baja de incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno depresivo grave, episodio recurrente moderado, sobre cuya valoración el Juzgador a quo hace caso omiso a la hora de fundamentar jurídicamente la prueba, entendiendo que la revisión por agravación del estado invalidante se puede instar cuando se produce una sustancial agravación de las dolencias o lesiones originales que motivaron la Resolución administrativa de concesión de la incapacidad, al provocar una alteración del grado de la incapacidad sin que quepa deducir que la revisión sólo procede en supuestos en que el trabajador ha visto empeorado su Estado como consecuencia de la agravación de la mismas dolencias que justificaron el reconocimiento de la invalidez que se revisa.

El motivo no cabe sea estimado. Por un lado, la redacción que se propone viene a predeterminar el fallo, además de que lo relevante es que se acepta el cuadro lesional que aparece en el hecho probado cuarto. Y en cuanto a la valoración de la prueba, como es doctrina jurisprudencial constante, el Juzgador a quo puede basarse en todos o algunos de los distintos informes médicos para llegar a las conclusiones probatorias sin que quepa sustituir su criterio , debiendo demostrarse un error patente e irrefutable, lo que no consta acreditado, máxime cuando no se cuestiona, como dijimos, el cuadro lesional.

Por otra parte, el que luego describa la Sentencia, las incidencias laborales del actor, con adscripción a otro grupo profesional, la extinción de la relación laboral y posteriores bajas , no implica contradicción con otros hechos probados y, si se estima que existe esta contradicción por no reconocer al actor la incapacidad permanente total, es una cuestión atinente a la calificación jurídica y por ello a plantear en el motivo siguiente relativo tal cuestión (art. 191.c LPL ), lo que también, tiene lugar con las alegaciones relativas a la valoración del último parte médico de incapacidad temporal aportado, además que la resolución recurrida no estima que no pueda valorarse estas circunstancias posteriores.

SEGUNDO.- Igualmente , invoca , asimismo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un motivo dedicado a la censura jurídica, (apartado c) del citado art.191 ), al objeto de examinar el derecho aplicado en la Sentencia , entendiendo como infringido, el art. 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 136.1, indicando, que de la declaración de hechos probados de la sentencia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende claramente , que las dolencias y lesiones que padece el actor le incapacitan al mismo para el desarrollo de su trabajo, las cuales incluso se agravan con el tiempo, por lo que estima que la Sentencia no se ajusta a Derecho al no declararle incapacitado permanente para su profesión habitual.

TERCERO.- La Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo , 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece , y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.TS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (S.T.S. 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa , si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J.. de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ) , con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada , en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente , debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional , puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí , distinta a la profesión de origen".

CUARTO.- Siguiendo la anterior doctrina, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, señalados en el inalterado hecho cuarto de los declarados probados, y que se concretan, fundamentalmente , en un trastorno adaptativo con persistencia de sintomatología ansiosa de intensidad leve-moderada, no permiten estimar que exista un cuadro patológico grave para estimar que no puede realizar su profesión de Jefe de expedición responsable de recepción y carga en fábrica de cartón, pues la intensidad del trastorno adaptativo es leve-moderada y, se manifiesta en crisis "de algunos momentos", por lo que no tiene la virtualidad necesaria para entender que le impide el desarrollo de todas o las fundamentales de su profesión y, sin que obvie o afecte a la anterior conclusión , el documento nº 17 acompañado a la demanda y relativo, textualmente, al padecimiento de un "trastorno depresivo grave. Episodio recurrente-modera", que ha sido valorado por la Juzgadora a quo con el resto del material probatorio no dándole un valor transcendental, máxime si se refleja que es un episodio recurrente o de crisis episódica y , en este sentido.

En cuanto a lo reflejado en los hechos probados en relación al cambio de funciones que le encomendó la empresa, al pasar a realizar las de carretillero, adscrita al grupo profesional de Oficial 1ª y posterior extinción de la relación laboral, como reseña la Juzgadora a quo, no permiten por sí solos la obtención de la incapacidad permanente total postulada, para cuya concesión se ha de basarse, esencialmente , en el cuadro patológico que padece, y este, como dijimos no reviste la intensidad necesaria, además de que como reseña la Sentencia de instancia, no se cuestiona que la nueva función asignada afecte al grupo profesional del actor (art. 137.2 LGSS ), por lo que, no estando acreditado la imposibilidad de desarrollar todas o las fundamentales funciones de su profesión habitual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Manuel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 29-9-06 en virtud de demanda formulada contra la el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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