Sentencia Social Nº 2128/...io de 2011

Última revisión
05/07/2011

Sentencia Social Nº 2128/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 657/2011 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 2128/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101978

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:5361

Resumen:
46250340012011101978 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2128/2011 Fecha de Resolución: 05/07/2011 Nº de Recurso: 657/2011 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 657/2011

Recurso contra Sentencia núm. 657/2011

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a cinco de julio de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2128/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 657/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de Valencia , en los autos núm. 1566/2008, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Eulogio , asistido del Letrado D. Ricardo Ysern Lagarda, contra Ayuntamiento de Ayora, asistido del Letrado D. Cristóbal Sirera Conca, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de diciembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se estima en parte la demanda y se condena al AYUNTAMIENTO DE AYORA a pagar a D. Eulogio la cantidad de 6.580,28 euros.".

SEGUNDO .- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante, D. Eulogio (DNI NUM000 ), ha venido prestando servicios por cuenta y orden del AYUNTAMIENTO DE AYORA, con antigüedad de 16.1.2006 y categoría profesional de oficial de primera fontanero. Es el único fontanero del departamento de obras y dirige la cuadrilla de dicho departamento que le acompañe en tareas de fontanería que requieren la colaboración de otros operarios del citado departamento (testifical de D. Prudencio , peón fijo del departamento citado). SEGUNDO.- Si bien la relación laboral se formalizó en virtud de dos contratos temporales para obra o servicio determinado (de fechas 16.1.2006 y 24.1.2007), por Sentencia firme de 7.5.2008 (en materia de despido, pues el Ayuntamiento le comunicó la extinción del contrato por terminación de los trabajos para los que fue contratado) se vino a reconocer el carácter de indefinido no fijo del trabajador y se estimó fraudulenta la contratación temporal efectuada por el ayuntamiento e improcedente el despido (documento 2 del actor). Además dicha sentencia vino a estimar a efectos de indemnización por despido, a la vista de la cuantía del salario que se fija, que el salario estaba integrado, entre otras partidas, por un complemento de destino de nivel 18 (cuestión no controvertida). TERCERO.- El Ayuntamiento , tras la readmisión del actor a causa de la declaración judicial de la improcedencia del despido, desde julio de 2008, le abona las siguientes retribuciones mensuales: 587,20 euros (sueldo base); 267,57 euros (complemento de destino nivel 12); 210,12 euros (complemento específico); y, desde septiembre 2008, cobra 65,71 euros en concepto de plus de retén. CUARTO.- El demandante reclama las diferencias correspondientes al complemento de destino que estima procedente , el del nivel 18 (el mismo que cobraba el oficial fontanero fijo del mismo departamento, ahora jubilado); reclama el mismo importe por complemento específico que el que cobra el resto de empleados del departamento de obras al que pertenece, que es superior al que le asignan a él, porque se integró en el complemento específico un llamado complemento de productividad que se había convertido en fijo y periódico independiente de circunstancia alguna (declaración de D. Prudencio ) y que no se abonaba a los trabajadores temporales (declaración testifical del concejal de personal, D. Abel ); y el plus de retén, que considera el actor de carácter semanal, no mensual. El desglose de las cantidades que reclama, por dichos conceptos, desde julio 2008 a septiembre 2010 , consta en la instructa aportada en el acto del juicio, que se da aquí por reproducida. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre en suplicación por el Ayuntamiento de Ayora la Sentencia dictada el día 10-12-2.010 por el juzgado de lo Social número 7 de los de Valencia que estimó totalmente la demanda que en reclamación de salarios interpuso frente a dicha corporación local el trabajador, D. Eulogio . Dicho recurso se encuentra articulado en un único motivo formulado por los cauces del apartado c) del art. 191 LPL en el que se denuncia como infringido el art. 3.1 c) E.T .

2. La cuestión jurídica que debe resolverse en la presente resolución se circunscribe a determinar si el actor tiene derecho al complemento específico por el importe que cobran el resto de empleados del departamento de obras del ayuntamiento en el que presta sus servicios , como se le ha reconocido en la Sentencia de instancia, o si por el contrario la diferencia entre lo percibido por el actor y sus compañeros de departamento obedece a una condición más beneficiosa atribuida a estos "ad personam" de forma legítima por parte del empleador. A estos efectos el inalterado, por consentido, relato histórico de la Sentencia recurrida, nos ofrece los siguientes datos que estimamos esenciales a los fines propuestos:

A. El actor presta servicios por cuenta y orden la corporación demandada desde el 16-1-2.006 como oficial de primera fontanero, y si bien la relación entre las partes se formalizó inicialmente a través de sendos contratos para obra o servicio determinado fechados los días 16-1-2.006 y 20-1-2.007 en Sentencia firme de despido de fecha 7-5-2.008 se declaró el carácter fraudulento de la contratación del actor y su condición de trabajador indefinido , optando la empresa por su readmisión.

B. El Ayuntamiento demandado viene abonando a los trabajadores indefinidos como parte del complemento específico, un antiguo complemento denominado "plus de productividad", que en la actualidad se viene abonando de forma periódica sin vincularlo a productividad alguna, complemento este que no se abona al actor.

3. Dados estos hechos, la Sala estima correcta la solución propiciada en la instancia, considerando que la concesión de un mayor salario por el mismo trabajo a aquellos trabajadores vinculados a la empleadora por un vínculo indefinido frente a aquellos que se encuentran vinculados a la misma por un vínculo temporal resulta contraria al art. 15.6 E.T, y que por tanto el actor tiene Derecho a la percepción como parte de su complemento específico del denominado "plus de productividad". En este sentido resulta oportuno recordar que el ya citado art. 15.6 del E.T en la redacción dada al mismo por la Ley 12/.2001 de 9 de julio trasponiendo al ordenamiento jurídico nacional la Directiva Comunitaria 1.999/70 equiparó en Derechos a trabajadores fijos y a trabajadores temporales en los siguientes términos" Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos Derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza , tales Derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado .Cuando un determinado Derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.". Pues bien, en vista a lo expuesto se ha de concluir que no existiendo razón para la percepción o no percepción del referido complemento diferente la naturaleza, indefinida o temporal del vínculo, el motivo debe decaer, sin que pueda estimarse como se alega por el recurrente que se trata de una condición ad personam que se mantiene para aquellos trabajadores que percibieron en su momento el denominado "plus de productividad", y ello porque la recurrente no ha acreditado tal cosa , ni en la instancia, ni esta sede, ya que si siquiera se ha instando para ello la revisión del relato histórico de la sentencia.

SEGUNDO - Corolario de lo razonado será la desestimación del recurso, con confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de costas al recurrente vencido , fijando los honorarios del profesional impugnante, de conformidad con el art. 233.1 LPL,en la cantidad de 300 euros.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE AYORA contra la Sentencia de fecha 10-12-2.010 dictada por el juzgado de lo social número 7 de los de VALENCIA en sus autos 204/10 procedemos a CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS.

Se imponen al recurrente las costas procesales y se fijan al respecto en la cantidad de 300 euros los honorarios del impugnante.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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