Sentencia Social Nº 2128/...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2128/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1874/2012 de 11 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2128/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012101488


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1874/2012

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/000008

N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2012/0000008

SENTENCIA Nº: 2128/2012

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA, y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha dos de mayo de dos mil doce , dictada en los autos núm. 3/2012, seguidos a instancia de D. Ezequias , frente al Organismo que ahora es parte recurrente, sobre Subsidio de desempleo (RDE).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- D. Ezequias con DNI NUM000 y de afiliación a la Seguridad Social número NUM001 , venía percibiendo prestación por desempleo en su modalidad contributiva hasta el 24 de julio de 2009. Dos días antes de la finalización de la referida prestación por desempleo, el autor, en fecha 22 de julio de 2009, causó baja por Incapacidad Temporal.

2).- En fecha 5 de enero de 2011 se inició a instancia del INSS expediente de Incapacidad Permanente por agotamiento del plazo máximo en la situación de Incapacidad Temporal del actor, que finalizó por resolución de 20 de enero de 2011, en virtud de la cual se resolvió no declarar al actor en situación de Incapacidad Permanente, por no acreditar el periodo mínimo de cotización exigido, declarando, en consecuencia, extinguida la prórroga de efectos económicos del subsidio de Incapacidad Temporal, conforme al artículo 131 bis LGSS .

3).- El 28 de febrero de 2011 el actor presenta solicitud de subsidio por desempleo, que le es denegada por superar sus rentas, en cómputo mensual, el 75% del SMI, aunque se le indica que si durante el año siguiente, cumple con dicho requisito de carencia de rentas, podrá volver a instar nueva solicitud, conforme al artículo 215.3.1 LGSS .

4).- El 10 de agosto de 2011 el actor presenta nueva solicitud de subsidio por desempleo, que es nuevamente denegada por resolución de 29.08.2011, fundada en el hecho de haber transcurrido más de doce meses desde el momento del hecho causante hasta la fecha de solicitud, entendiendo el SPEE como fecha del hecho causante el 24 de julio de 2009, en que se produce la finalización de la prestación por desempleo en su modalidad contributiva. Si bien se reconoce por la entidad gestora que el actor acredita, en el momento de esta segunda solicitud, carecer de rentas, de cualquier naturaleza superiores al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

5).- En fecha 12 de septiembre de 2011 presenta el actor escrito de reclamación previa frente a la resolución desestimatoria del subsidio por desempleo, el cual es nuevamente desestimado por resolución de 15 de septiembre de 2011, confirmando la resolución de 29.08.2011.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda formulada por D. Ezequias contra el Servicio Público de Empleo Estatal, debo revocar las resoluciones de fechas 29.08.2011 y 15.09.2011 emitidas por la entidad gestora, declarando el derecho del demandante al subsidio por desempleo desde la solicitud de fecha 10.08.2011, debiendo la entidad gestora estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por el Organismo demandado, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.- Elevados por el Juzgado de instancia los autos principales, en unión de la pieza separada, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 9 de julio de 2012, recayendo, en esa misma fecha, diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de actuaciones del recurso y la designación de Magistrado- Ponente.

QUINTO.- Con fecha 17 de julio de 2012, se dictó providencia señalando para la deliberación y fallo del recurso el día 4 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda en la que el trabajador que ahora es parte recurrida impugnó, una vez agotada la vía previa, la resolución administrativa que le denegó el derecho a percibir el subsidio de desempleo por responsabilidades familiares al haber transcurrido más de un año desde el momento del hecho causante hasta la fecha de la solicitud de la prestación asistencial en la que acreditó carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 % del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

El Servicio Público de Empleo Estatal, entendió que el cómputo del plazo anual debía iniciarse el 24 de junio de 2009, fecha en que finalizó el disfrute de la prestación contributiva de desempleo.

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria acogió la pretensión actora al considerar que el 'dies a quo' para dicho cómputo debía situarse en el 20 de enero de 2011, fecha en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social rechazó la declaración de incapacidad permanente postulada por el demandante y acordó la extinción de la prórroga de efectos económicos de la prestación de incapacidad temporal disfrutada desde el 22 de julio de 2009.

El Magistrado autor de la sentencia razona, en síntesis, que siendo requisito indispensable para el reconocimiento del derecho al subsidio de desempleo que el solicitante tenga aptitud para trabajar, el cómputo no puede comenzar en una fecha en la que el actor estaba privado de esa capacidad. A ello se une que el demandante percibió la prestación de incapacidad temporal hasta el 20 de enero de 2011, por lo que hasta esa fecha no podía lucrar el subsidio de desempleo, al ser incompatibles ambas prestaciones.

SEGUNDO.-Tal pronunciamiento es recurrido en suplicación por la representación y defensa de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, a través de dos motivos, amparados, de modo respectivo, en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social.

En el primero de ellos, impetra la inclusión en el apartado histórico de la resolución cuestionada de un nuevo hecho probado en el que se especifique, de un lado, que la unidad familiar del actor la forman él y su esposa, y la unidad convivencial, ellos dos y María Purificación y, de otro, que en diciembre de 2009 el demandante cobró la renta de garantía de ingresos mínimos por importe de 554,37 euros, así como que a partir del siguiente mes dicha cuantía se elevó a 567,43 euros mensuales, a los que se sumaron otros 320 euros en concepto de prestación complementaria de vivienda.

Es doctrina reiteradísima de esta Sala que la viabilidad de un motivo orientado a la revisión fáctica, exige que la modificación propuesta tenga trascendencia en el plano decisorio, habida cuenta que el recurso de suplicación se da contra el fallo y no contra las pretendidas omisiones fácticas que carezcan manifiestamente de relevancia para la resolución de la controversia y, por ende, para alterar la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

A la luz de esta doctrina, que por ser de general conocimiento excusa de la cita concreta de las sentencias en que aparece recogida, la pretensión recurrente no merece favorable acogida, pues lo que se debate en este procedimiento no es si el actor reunía el requisito en cuestión con anterioridad a la petición del subsidio, formulada el 10 de agosto de 2011, sino si esta última fecha - en la que ya acreditaba ese requisito, como reconoció la propia entidad gestora en la resolución denegatoria, y no se ha cuestionado en el proceso de instancia y tampoco en esta fase -, se encontraba comprendida dentro del año siguiente al hecho causante.

TERCERO.-En el segundo motivo se señala como infringido el artículo 215.3.1 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender el Organismo recurrente, en esencia, que el cómputo del plazo anual que en él se fija comienza a partir del agotamiento de la prestación contributiva, y que en ese período el interesado no cumplía el requisito de insuficiencia de rentas - razón por la cual decayó la solicitud presentada en el mes de enero de 2011-, y le resultaba aplicable el régimen de incompatibilidades por estar en situación de incapacidad temporal subsidiada.

El precepto cuya vulneración se denuncia dispone, en lo que aquí interesa, que el requisito de insuficiencia de rentas exigido para obtener la prestación asistencial de desempleo, se ha de reunir tanto al tiempo del hecho causante como a la fecha de la solicitud, así como que de no acreditarse en esos momentos, para que proceda el reconocimiento del subsidio será indispensable encontrarse en una nueva situación de acceso al mismo, de las previstas en los números 1 a 4 del artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Ahora bien, en el párrafo tercero del apartado tercero del propio artículo, se contempla una excepción a esa regla general, a virtud de la cual el trabajador podrá causar derecho al subsidio sin necesidad de que se dé nuevamente alguna de las citadas situaciones si, en lo que ahora importa, la carencia de rentas sobreviene en los doce meses posteriores al cumplimiento del plazo de espera de un mes subsiguiente al agotamiento de la prestación contributiva por desempleo, supuesto en el que el asegurado puede obtener el subsidio a partir del día siguiente al de su solicitud sin que se reduzca su duración.

En el caso que nos ocupa, tal previsión debe ponerse en relación con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto-Ley 2/2009, de 6 de marzo - vigente al tiempo en que el aquí recurrido, agotó la prestación contributiva de desempleo -, en tanto suprimió temporalmente el plazo de espera de un mes para el percibo del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares.

Lo expuesto supone que en principio, y de no mediar ninguna circunstancia extraordinaria que legitime otra solución, el lapso temporal referenciado debería computarse a partir del 24 de julio de 2009, fecha en la que se extinguió la prestación contributiva de desempleo, que sirve de título para la petición del subsidio, y lo que se plantea es si el hecho de encontrarse el actor en situación de incapacidad temporal subsidiada en dicho momento, y hasta el 20 de enero de 2011, justifica que el plazo anual se cuente a partir de esta última fecha.

Se llega así al punto clave del motivo a examen, en el que debe enjuiciarse si al responder afirmativamente al interrogante enunciado, el órgano de instancia incurrió en la vulneración que se le achaca.

Al respecto, lo primero que llama la atención de la Sala es que la parte demandada no dedica ni una sola línea del escrito de formalización del recurso a rebatir los argumentos contenidos en la resolución impugnada, limitándose a invocar una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que resuelve un supuesto distinto al enjuiciado (subsidio de desempleo por haber sido declarado el trabajador plenamente capaz como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría de una situación de incapacidad permanente total) y no se plantea el problema que se suscita en este pleito. Desconoce así el recurrente la carga impuesta por el artículo 196.2 de la Ley de la Jurisdicción de sustentar sus pretensiones en una mínima fundamentación jurídica, sin a que a este Tribunal le corresponda suplir las inexistentes razones de la entidad gestora, con pérdida de su obligada posición de neutralidad procesal y consiguiente perjuicio del derecho de defensa de la contraparte.

No obstante, salvando el obstáculo formal que a su toma en consideración podría representar la incorrecta formulación del motivo, no advertida por la parte recurrida, procede entrar a examinar y decidir el fondo del asunto, pero no sin advertir previamente que la postura mantenida por la Administración demandada contradice las exigencias derivadas del principio de buena fe, en tanto protege la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en la conducta propia. Ello es así, porque el motivo invocado por el Servicio Público de Empleo Estatal en la resolución de 31 de enero de 2011 para denegar la solicitud de subsidio por alta inicial presentada el 28 del mismo mes, no fue el transcurso del plazo de un año desde el momento del hecho causante, como cabría esperar si dicho Organismo hubiese considerado como tal la fecha de agotamiento de la prestación contributiva de desempleo, esto es, el 24 de julio de 2009, sino la superación del umbral de rentas, advirtiendo además expresamente al interesado que 'si durante el año siguiente al hecho causante acredita carecer de rentas, podrá instar nueva solicitud que será aprobada con efectos del día siguiente a la misma si cumple los otros requisitos'.

Dicho lo anterior, la decisión del órgano de instancia de fijar el día inicial para el cómputo del plazo de un año al que se refiere el artículo 215.3.1 de la Ley General de la Seguridad Social , resulta plenamente ajustada al criterio finalista y lógico recogido en el artículo 3.1 del Código Civil , así como al enumerado en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no incurriendo en infracción alguna del ordenamiento jurídico.

En lo que se refiere al canon teleológico, la Ley General de la Seguridad Social, al disponer en el párrafo quinto del artículo 215.3 , que a efectos de la salvedad anteriormente reseñada, 'se considerará como fecha del hecho causante, aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes¿', está pensando en una situación normal, en la que el trabajador reúne los requisitos genéricos exigidos para acceder a las prestaciones de desempleo, incluida la aptitud para trabajar ( artículo 203.1 de la Ley General de la Seguridad Social ), pero, cuando como sucede en el caso que nos ocupa, el interesado está incapacitado en ese momento para incorporarse al mundo laboral, y por ello, no puede solicitar la prestación asistencial en esa fecha, y tampoco durante los doce meses siguientes, existen razones suficientes para establecer que más allá de la literalidad del texto legal, el plazo anual ha de computarse a partir de la fecha en que el asegurado recupera su disposición para trabajar, como medio para impedir que se pueda burlar la voluntad legislativa manifestada con la introducción de esa excepción por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre.

Si lo que perseguía esa norma era favorecer la protección de las situaciones de necesidad producidas en un período próximo al cese de la cobertura contributiva, no resulta coherente que el plazo anual corra mientras el trabajador no puede solicitar el subsidio y percibe la prestación de incapacidad temporal.

Tal solución no se adecua a la naturaleza asistencial del subsidio y a la finalidad de la excepción a examen, no existiendo ninguna razón de justicia intrínseca que justifique que el cómputo se inicie en una fecha en la que no concurren los requisitos de capacidad exigidos para generar el derecho a la prestación, con lo que se impediría la atención, en un momento próximo a la recuperación de la capacidad laboral, de una verdadera situación de necesidad.

Por otra parte, la exégesis que realizamos es acorde al principio de interpretación conforme a la Constitución, consagrado en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que orienta en la dirección de no privar al actor injustificadamente del derecho al subsidio, vulnerando lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución y al principio «pro beneficiario» que, según advierte la sentencia de 28 de octubre de 2009 (RJ 67/10), de lo Social del Tribunal Supremo , es característico del Derecho de la Seguridad Social.

CUARTO.-Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del motivo de corte jurídico y, con él, a la del recurso interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, sin que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley de Procedimiento Laboral proceda imponerle las costas causadas en esta fase, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia de fecha 2 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria en proceso sobre Subsidio de desempleo, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1874-12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1874-12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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