Sentencia Social Nº 2129/...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Social Nº 2129/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1159/2006 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 2129/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006102186

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4620

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, sobre despido. La Sala señala que "el recurrente no expone los fundamentos para la extensa cita jurídica realizada". El recurrente dedica la atención a los hechos, "procediendo a una valoración particular e interesada de las pruebas practicadas, que acompaña de argumentos especulativos y conjeturas". La Sala entiende que el recurrente debía haber procedido a la censura jurídica de la sentencia, examinando de forma razonada y fundada las infracciones de derecho sustantivo en que, a su juicio, había incurrido la sentencia impugnada. Por todo ello, la Sala desestima el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02129/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100964, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001159 /2006

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Luis Enrique

Recurrido/s: JOSE MANUEL ALVAREZ FERNANDEZ, FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000827 /2005

Sentencia número: 2129/06

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a treinta de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001159 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA RUEDA FERNANDEZ, en nombre y representación de Luis Enrique , contra la sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil seis , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000827 /2005, seguidos a instancia de Luis Enrique frente a JOSE MANUEL ALVAREZ FERNANDEZ y FOGASA, parte demandada representada por el Graduado Social, D. Arturo Muñoz Cabal, la primera, y Abogado del Estado, la segunda, en reclamación por despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciocho de enero de dos mil seis por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1.- Luis Enrique , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, se encontraba el día 15 de noviembre de 2004 en los almacenes de la empresa DIA sitos en el polígono Espíritu Santo, cuando aproximadamente a las 23 horas fue atropellado por el vehículo 0-1627-AN, vehículo de tres ejes con plataforma que se descarga y descarga con máquinas, conducido por Jose Ignacio , que al dar marcha atrás para introducirse en el muelle de carga alcanzó al demandante, por lo que fue trasladado en ambulancia al Hospital Central de Asturias dónde se le apreció pequeña disección en la pared derecha de la aorta abdominal trombosada, rotura de diafragma izquierdo con herniación del estómago al hemotórax izquierdo, aumento del líquido libre intraabdominal, siendo dado de alta el dia 2 de diciembre de 2004 sin más recomendaciones que reposo relativo durante quince días.

2.- En fecha 15 de febrero de 2005 José Manuel Alvarez Fernández y Luis Enrique firman un contrato para que éste último preste servicios como ayudante repartidor a tiempo completo con una duración de seis meses y sujeción del mismo al convenio colectivote transporte por carretera del principado de Asturias. El dia 17 de febrero de 2005 se presenta por José Manuel Álvarez Fernández solicitud de autorización inicial de residencia y de trabajo del demandante, al amparo del proceso de normalización previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2392/2004 de 30 de diciembre de 2004 , autorización que fue concedida por resolución de la Delegación del Gobierno de Asturias de 21 de marzo de 2005 por lo que en fecha 28 de abril de 2005 celebran contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, para atender las exigencias circunstanciales del mercado con la categoría profesional de ayudante repartidor y fecha de finalización el 27 de octubre de 2005, debiendo percibir un salario bruto diario de 33,69 euros.

3.- El demandante, que no es ni ha sido representante de los trabajadores, inició, en fecha 25 de julio de 2005, situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desconociéndose si continúa en tal situación, habiendo sido diagnosticado por el psiquiatra Dr. Jose Pablo de trastorno de estrés post-traumático.

4.-En fecha 13 de octubre de 2005 la empresa le entrega carga del siguiente tenor literal "Muy Sr. Nuestro: Por medio de este escrito y en su condición de empleado de esta empresa, se le notifica su cese por fin de contrato a tenor de lo previsto en el articulo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores. La fecha de efecto del cese será 27 de octubre de 2005 siendo éste el último día de prestación de servicios. A su vez, en cumplimiento de la obligación impuesta por el Real Decreto Legislativo 1/1995 artículo 49.2 adjuntamos a este escrito propuesta de documento de liquidación que se le va practicar con ocasión de la extinción del contrato, con el detalle de las cantidades que en tal concepto se le adeudan. Sirva la presente como preaviso y denuncia de la finalización de la relación laboral, según lo regulado en el ordenamiento vigente. Le ruega tenga a bien firmar el duplicado adjunto, como acuse de recibo de esta comunicación y de la propuesta de liquidación", firmando el trabajador el correspondiente finiquito el día 27 de octubre de 2005.

5.- Intentada la conciliación el día 1 de diciembre del año 2005 terminó con el resultadote intentada sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Oviedo declaró improcedente el despido del actor, éste recurre en suplicación al discrepar de la antigüedad reconocida que retrotrae hasta el día 15 de noviembre de 2004 fecha inicial de la prestación de servicios según alega. La resolución judicial declaró probado que el contrato de trabajo entre las partes había comenzado el 28 de abril de 2005.

El recurrente hace uso primero del cauce procesal del art. 191 b) LPL con la intención de añadir en el hecho primero de los declarados probados en la sentencia que el 15 de noviembre de 2004 cuando fue atropellado, sobre las 23 horas, prestaba servicios en los almacenes de la empresa DIA.

Para dar respuesta al intento revisor resulta preciso tener presente que es la Juzgadora de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - art. 97.2 LPL -. En su examen sobre esos materiales dispone de amplios márgenes de actuación y solo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado. El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos; por el contrario, su naturaleza extraordinaria -art. 188.2 LPL - excluye ese objeto, reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores de la Juzgadora cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas con las debidas garantías, se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial - art. 191 b) LPL -. Ahora bien, ni cualquier documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal propósito que aquellos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los arts. 191 b) y 194 LPL o sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de innegable categoría científica o técnica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz, sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable, hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial.

Pues bien, el recurrente incumple estos requisitos, cuya exigencia es señalada por jurisprudencia reiterada y sin los cuales el motivo impugnatorio no resulta admisible. En efecto, basa el intento revisor en la prueba testifical -concretamente en retazos de los testimonios de Ignacio e Jose Ignacio - y en el interrogatorio del representante legal de la empresa, medios probatorios que son inhábiles para la enmienda de las premisas fácticas, cuya modificación según se señaló antes sólo puede producirse valiéndose de documentos o pruebas periciales. Por lo demás, la Juzgadora de instancia valora en la sentencia las diferentes pruebas practicadas tanto a petición del demandante como de la empresa y explica de forma razonada su convicción contraria a la existencia de datos acreditados indicadores de la antigüedad afirmada por el recurrente, quien a pesar del texto alternativo propuesto al final de su escrito, al igual que en la demanda, data en el mes de septiembre de 2004, esto es, antes de la fecha referida en el texto alternativo, el inicio de la relación laboral.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 191 c) LPL , el trabajador denuncia la infracción de los arts. 8, 9, 15 y 16 del Estatuto de los Trabajadores , el art. 36.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y los arts. 12, 13, 14, 100 y 101 de la Ley General de la Seguridad Social .

En el desarrollo posterior del motivo, el recurrente no expone los fundamentos para la extensa cita jurídica realizada y en su lugar dedica la atención a los hechos, procediendo a una valoración particular e interesada de las pruebas practicadas, que acompaña de argumentos especulativos y conjeturas, siempre encaminado a destacar que el 15 de noviembre de 2004 estaba prestando servicios laborales. En vez de proceder a la censura jurídica de la sentencia, examinando de forma razonada y fundada las infracciones de derecho sustantivo en que haya incurrido la sentencia, tal y como exigen los arts. 191 c) y 194.2 LPL , manifiesta su disconformidad con el relato de hechos probados y con las apreciaciones de la Juzgadora contrarias a retrotraer el inicio del contrato de trabajo. Aparte de la contradicción en que incurre al utilizar el cauce procesal del art. 191 c) LPL , destinado a cuestionar la aplicación del derecho sustantivo realizado en la sentencia, para un fin distinto, cabe repetir lo indicado antes sobre la ausencia en el recurso de condiciones para alterar la versión judicial.

Inalterado el relato fáctico de la sentencia y como quiera que todas las alegaciones del trabajador estaban dirigidas y supeditadas a su cambio, resulta inevitable la desestimación del recurso, toda vez que la Juzgadora de instancia pronuncia, respecto de la antigüedad del trabajador, las consecuencias jurídicas correctas a los hechos acreditados.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra la empresa JOSE MANUEL ALVAREZ FERNANDEZ y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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