Sentencia Social Nº 2129/...yo de 2007

Última revisión
11/05/2007

Sentencia Social Nº 2129/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2327/2006 de 11 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2129/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101490

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1917

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, sobre Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Incapacidad Permanente Total, derivadas de enfermedad común. Establece la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo". El cuadro clínico que presenta la actora, es productor de importantes repercusiones funcionales que vienen a resultar incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento, por parte de la actora, de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02129/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102429, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002327 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Marcelina

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000133

/2006

SENTENCIA Nº: 2129/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a once de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 2327/2006, formalizado por el Letrado JORGE LUIS GONZALEZ MONTOTO, en nombre y representación de Marcelina , contra la sentencia de fecha doce de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 133/2006, seguidos a instancia de Marcelina frente a INSS, TGSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha doce de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, nacida el 6 de enero de 1952, y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliad a la Seguridad Social con el número NUM000 , adscrito al Régimen General, siendo su profesión habitual la de Oficial Administrativo.

Figura en el ramo de prueba de la parte actora certificado de la empresa Pérez y Cía, Consignataria y Estibadora de Buques en el que se pone de manifiesto que las tareas que realiza la actora son las siguientes:

"-Despacho de los buques, ante las Autoridades Portuarias-Aduanales y Sanitarias en los puertos de Gijón y Avilés, para lo cual necesita trasladarse a los diferentes despachos de dichos puertos.

-Comunicación telefónica con dichos las mencionadas

Autoridades.

-Recepción y entrega de despachos de entrada y salida de los buques cuando proceda, para lo cual necesita igualmente trasladarse a los muelles en los que estén atracados los buques.

-Llevar los registros electrónicos de las operaciones de ambos puertos.

-Emisión de conocimientos de Embarque, Mates Receipts y Manifiestos, y Relaciones de Hechos.

-Presentar a la firma de los Receptores/Cargadores de los anteriores documentos, para lo cual necesita trasladarse a las oficinas de las empresas involucradas.

-Se hace constar que para realizar los traslados que se indican anteriormente los trabajadores lo realizan en su propios automóviles".

2º.- Iniciado expediente para la declaración de Incapacidad, por Resolución de 28 de noviembre de 2005 se declaró que la demandante no estaba afectada de Incapacidad. Disconforme con la resolución de la actora formuló reclamación previa. Se agotó la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento por nueva resolución de 26 de enero de 2006.

3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Enfermedad Hashimoto. Enfermedad de Meniere bilateral. Hipoacusia neurosensorial bilateral moderada-severa a 60 decibelios. Trastorno adaptativo.

4º.- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 28 de noviembre de 2005. La actora está en alta.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.727,01 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la demandante la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de fecha 12 de mayo de 2006 , que desestimó la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectada de Invalidez Permanente Absoluta o, subsidiariamente, de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, derivada ambas de la contingencia de enfermedad común. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario por las demandadas.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada en el que se recoge su situación patológica actual, con el siguiente texto: "Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Enfermedad Hashimoto. Enfermedad de Meniere bilateral. Hipoacusia neurosensorial bilateral moderada-severa a 60 decibelios. Trastorno adaptativo. Propone su sustitución por otro, con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso, y que en realidad consiste en complementar el consignado, y cuyo contenido sería: "La demandante presenta el siguiente cuadro clínico: Enfermedad de Hashimoto. Enfermedad de Meniere bilateral con deterioro auditivo progresivo, presentando actualmente Hipoacusia neurosensorial bilateral moderada-severa a 60 decibelios. Refiere unas 15 crisis vertiginosas anuales (vertigo rotatorio) siendo conveniente evitar actividades de riesgo. Trastorno adaptativo".

En el caso de autos, la demandante basa su petición revisora aludiendo al informe médico de síntesis incorporado al folio 55 de los autos, el cual es el documento en que se ha basado la juzgadora de instancia para determinar el hecho cuyo complemento se interesa, y en el que ciertamente consta que la enfermedad de Meniere es con deterioro auditivo progresivo, y que refiere unas 15 crisis vertiginosas anuales (vértigo rotatorio) siendo conveniente evitar actividades de riesgo, por lo que procede acceder a la modificación fáctica interesada en el motivo, por la trascendencia que ello puede tener en orden a la modificación del fallo.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la demandante la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y del artículo 137.4 del mismo Texto Legal.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme se establecía por el artículo 137.5 de la LGSS , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc". Por su parte, conforme al artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ha de considerarse la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, consta que la demandante, nacida en el mes de enero de 1952 , y con la profesión habitual de Oficial Administrativo, que presta servicios para una empresa consignataria y estibadora de buques, realizando para la misma las tareas que se recogen en el ordinal primero del relato de hechos probados, tal y como se indica en el ordinal tercero de tal relato, presenta como dolencias una enfermedad de Hashimoto, una enfermedad de Meniere bilateral, Hipoacusia neurosensorial bilateral moderada-severa a 60 decibelios y un trastorno adaptativo.

Y partiendo de tales dolencias, y constando en el informe médico de síntesis, que la actora presenta, por la enfermedad de Meniere, crisis de vértigo rotatorio, debiendo evitar por ello actividades de riesgo, refiriendo unas quince crisis vertiginosas anuales, a lo que se añade el deterioro auditivo progresivo que conlleva, cabe entender, a diferencia de lo sostenido por la Magistrada a quo, que dicho cuadro, dada la Enfermedad de Menier y la frecuencia de crisis vertiginosas que refiere, es productor de importantes repercusiones funcionales que vienen a resultar incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento, por parte de la actora, de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no le permite cumplir con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral, lo que lleva a considerar que tal cuadro, en efecto, es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta por ella reclamada, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y con derecho a la correspondientes prestaciones sobre una base reguladora de 1.727,01 euros mensuales y con efectos económicos a partir del día siguiente al del cese en el trabajo, dado el hecho no cuestionado y constatado en el relato fáctico de encontrarse la actora en alta y siguiendo al respecto reiterada doctrina jurisprudencial unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias 19 de diciembre de 2003, 13 de octubre de 2004, 14 de marzo y 18 de mayo de 2006 ).

Por cuanto antecede;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marcelina , contra la sentencia de 12 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Social número Uno de Avilés , en procedimiento por aquella entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante, Dª Marcelina , se encuentra afectada de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una Base Reguladora de 1.727,01 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, y con efectos económicos del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el cese en el trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación económica correspondiente.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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