Sentencia Social Nº 2129/...zo de 2008

Última revisión
07/03/2008

Sentencia Social Nº 2129/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8050/2007 de 07 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 2129/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102122


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2007 - 0000228

nc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 7 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2129/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 4 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 142/2007 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INGASUR 95 S.L. y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Enrique contra el INSS, la TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa INGASUR 95, S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Jose Enrique , nacido el 8/11/1976 y provisto de DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 . El actor es diestro y su profesión habitual es la de soldador.

SEGUNDO. En fecha 10/2/06, mientras el trabajador prestaba servicios para la empresa INGASUR 95, S.L., sufrió accidente de trabajo al caer desde una escalera apoyando la mano derecha. La empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

TERCERO. Atendido en el Hospital San Joan de Reus, fue diagnosticado de fractura de hueso piramidal de mano derecha y luxación de muñeca derecha. El actor fue derivado al Centro Médico Delfos de Barcelona donde se realizó tratamiento quirúrgico mediante reducción abierta y estabilización de la lesión con agujas de Kirshner. En el mes de abril de 2.006 le fue retirado el material de osteosíntesis iniciándose tratameitno rehabilitador diario y presentado como complicación un síndrome de distrofia simpático refleja que fue tratado con calcitonina y calcio. En fecha 25/6/06 es dado de alta médica.

CUARTO.- Tras el alta médica el actor se reincorporó a su puesto de trabajo.

QUINTO.- Iniciado expediente administrativo de lesiones permanenetes no invalidantes a instancia de la Mutua, el trabajador fue reconocido por el ICAM que emitió dictamen médico el 24/10/06, que da lugar a ulterior propuesta de la CEI de fecha 23/11/06 en la que se propuso la declaración del trabajador como afecto de lesión permanente no invalidante recogida en baremo 78 y consistente en Muñeca: limitación de movilidad en más del 50% en muñeca derecha, haciendo constar el siguiente cuadro residual: "Disminución de la movilidad de muñeca derecha en más del 50%". Mediante resolución de 29/11/06 el INSS aprobó la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por importe de 2.020 euros, declarando responsable del pago a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

SEXTO. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 19/2/07.

SÉPTIMO. En fecha 30/11/06 el servicio de prevención ajeno "Universal Prevención y Salud" emitió informe sobre la revisión de la evaluación de riesgos de carácter general en la empresa INGASUR95, S.L.

OCTAVO.- Según informe de Universal Prevención y Salud, S.L. de fecha 18/10/06 el actor reúne la condición de "apto" para el desarrollo de su puesto de trabajo. Según informe de la misma fecha emitido por Universal Prevención y Salud, S.L. el actor reúne la condición de "apto para trabajos en espacios confinados".

NOVENO. El actor está afecto de la siguiente secuelas: Déficit de movilidad de la muñeca derecha en flexoestensión, que se mantiene bajo carga, con un déficit de flexión de 31.3º y 24.8º de extensión; déficit de movilidad en pronosupinación de la articulación radiocubital derecha con un déficit de pronación de 14.5º y de supinación de 19.5º; déficit muscular de flexores dedeos derecha (-43.6%), flexores muñeca derecha (-76.0%) y extensores muñeca derecha (-58.2%); fuerza consewrvada en mano derecha respecto a la izquierda, mostrando un grip de 26.1 kg. Déficit de la movilidad global en muñeca derecha de un 42%. El actor realiza el movimiento de pinza con normalidad y efectúa correctamente la prensión manual.

DÉCIMO. La base reguladora mensual de la prestación por invalidez permanente total es de 1.282,30 euros y fecha de efectos 24/10//06 y la base reguladora mensual de la prestación por invalidez permanente parcial es de 1.231,20 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En su primer Motivo, al amparo de lo dispuesto en el artº 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados, se interesa por el recurrente la revisión del hecho probado 9º de la sentencia por otro que añada, a lo ahí manifestado, el siguiente texto: " Asimismo presenta dolor en dicha articulación cuando la sobrecarga, fenómeno que se presenta durante el trabajo, en el que tiene que utilizar diverso material para soldar ya que tiene que mantener sujeto permanentemente con su mano derecha para efectuar soldaduras o para golpear con un martillo para eliminar escorias".

La citada revisión por adición la funda en el informe médico del Dr. D. Cristobal al folio 42.

Y el Motivo se desestima, tanto por no ser el informe médico documento propicio para la revisión que solicita, pues parte de un profesiograma laboral ajeno a la pericia médica, cuanto por no aportar un mínimo fundamento objetivo en que basar lo que pretende, debiéndose siempre, además, estar a la relación fáctica de la sentencia por su superior criterio en la valoración de la prueba ( artº 97.2 LPL ) de seguir la sana crítica; lo que se presupone de venir a coincidir, como aquí sucede, con la resolución administrativa y demás pericial practicada.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artº 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artº 137. 4, y subsidiariamente 3 , del TRLGSS.

A tal fin se ha de partir de la noción legal y jurisprudencial del precepto que sustenta la petición subsidiaria, pues, de desestimarse por no alcanzar las dolencias el nivel limitante preciso para ello, haría innecesario entrar a conocer sobre la pretensión de reconocimiento del grado de total. El actualmente vigente artículo 137.3 del Texto refundido de la LGSS , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , según su Disposición Transitoria Quinta bis, en su redacción debida a la Ley 24/97, de 15 de julio , precisa una reducción anatómica o funcional significativa que altere en más del 33% el rendimiento habitual en el trabajo, para el reconocimiento de la situación pretendida subsidiariamente de incapacidad permanente parcial, siendo el criterio judicial adecuar en la necesaria ponderación de las secuelas, las circunstancias de cada caso concreto, en atención a las probadas tareas fundamentales de la actividad en cuyo desempeño se accidentó el actor (S TSJ Cantabria, Sala Social, de fecha 24-2-1993, rec. núm. 72/93 ).

Y para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión planteada, conforme a la mencionada doctrina, se ha de partir de las lesiones que padece el trabajador y que han quedado descritas en el ordinal 9º de la sentencia de la siguiente forma: " Déficit de movilidad de la muñeca derecha en flexoextensión, que se mantiene bajo carga, con déficit de flexión de 31.3º y 24.8º de extensión; déficit de movilidad en pronosupinación de la articulación radiocubital derecha con un déficit de pronación de 14.5º y de supinación de 19.5º; déficit muscular de flexores dedos derecha ( -43.6%), flexores muñeca derecha (-76.0%) y extensores muñeca derecha (- 58.2%); fuerza conservada en mano derecha respecto a la izquierda, mostrando un grip de 26.1 Kg. Déficit de la movilidad global en muñeca derecha de un 42 %. El actor realiza el movimiento de pinza con normalidad y efectúa correctamente la prensión manual "

Y con dichas secuelas se ha de concluir que el actor no tiene una limitación superior al 33 % para desarrollar las actividades esenciales de su profesiograma laboral de soldador, al ser perfectamente correcta la pinza y la presión manual sin que aparezca afectada su fuerza, por lo que, la sentencia que lo entendió así y desestimando la demanda negó al actor el reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, se conformó a derecho por lo que ha de ser íntegramente confirmada, tras desestimar el recurso en su petición de reconocimiento de incapacidad permanente parcial; cuanto más el de total.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus, de fecha 4 de mayo del 2007 , en los Autos 142/07 , promovido a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ingasur 95, S.L. y Mutua Universal Mugenat, en reclamación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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