Sentencia Social Nº 2129/...io de 2008

Última revisión
25/06/2008

Sentencia Social Nº 2129/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3407/2007 de 25 de Junio de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2129/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102300

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante sobre incapacidad permanente total. El hecho de que el actor viniera prestando servicios de pie ante una máquina, no significa que las principales funciones de su profesión de operario de calzado deban realizarse de pie, sobre todo cuando consta que el trabajador está en desempleo, sin que por otra parte se haya discutido que requieran deambulación prolongada. De esta forma resulta acertada la argumentación del Juez que considera que el demandante no esta impedido para realizar las principales funciones de su trabajo, y que sus limitaciones no suponen una merma de su rendimiento en un porcentaje que supere el 33% como las normas que se denuncian infringidas en el recurso exigen, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

Encabezamiento

2

Recurso contra Sentencia núm. 3407/07

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2129/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3407/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2007 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, en los autos núm. 769/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Rubén , asistido por el Letrado D. Juan Carlos Gutiérrez Rubio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de mayo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Rubén contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Rubén, nacido el 2.04.1960 , con DNI nº NUM000, con domicilio en Elche, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , e incluido en el Régimen General, y de profesión habitual operario de calzado, cursó baja de incapacidad temporal de fecha 16.11.05, hasta el 6.04.06 e iniciado el correspondiente expediente de invalidez, por resolución del Instituto nacional de la Seguridad Social de fecha 2.08.06, se le denegó la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. SEGUNDO.- El demandante presenta el siguiente cuadro residual según el Informe del Médico Evaluador del INSS: secuelas postraumáticas en pie izquierdo, con las limitaciones orgánicas y funcionales de cicatrices en pie izquierdo y miembros inferiores, algias mecánicas en pie izquierdo y rodilla derecha , limitación de movilidad en tobillo-pie izquierdo, concluyendo que las secuelas postraumáticas antiguas limitan para actividades en bipedestación o deambulación prolongada o en las que exista un riesgo traumático sobre el pie y tobillo izquierdos. TERCERO.- La base reguladora de la prestación es de 514,48 euros mensuales para la incapacidad permanente total y 631,20 euros para la parcial. CUARTO.- El actor se encuentra en situación legal de desempleo desde el 12.02.07. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que desestimó su demanda en la que se reclama la Incapacidad Permanente Total (PPT) o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial (IPP) para la profesión de operario de calzado. El recurso, se estructura en dos motivos, ambos formulados por el cauce que permite la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los que denuncia la infracción del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) , porque la profesión del actor de operario en una fábrica de calzado se realiza de pie por tratarse de un desvirador, y porque así se acredita mediante los certificados de la empresa y fotografías de la maquinaria que se aportaron al juicio, por lo que no tiene sentido lo argumentado por el Juez de que pudiera adaptarse su puesto de trabajo; y la infracción del art 137.3 de la LGSS , porque al menos su rendimiento ha disminuido en un porcentaje no inferior al 33%, ya que la realización de su trabajo le exige un plus de sufrimiento añadido. Alegando la ST.S. de 30-6-1987 .

El recurso, al no impugnar los hechos probados, admite los datos que en ellos se reflejan. Se trata de un trabajador afiliado al Régimen General, nacido el 2-4-60, cuya cuadro residual es el siguiente: "Secuelas postraumáticas en pie izquierdo, con las limitaciones orgánicas y funcionales de cicatrices en pie izquierdo y miembros inferiores, algias mecánicas en pie izquierdo y rodilla derecha. Limitación de movilidad en tobillo-pie izquierdo, secuelas que limitan para actividades en bipedestación o deambulación prolongada o en las que existan un peligro traumático sobre el pie y tobillo izquierdos.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...". El art. 137.4 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª de la LGSS bis dice que: "Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". Por su parte el art. 137.3 establece que " Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal de dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma."

La S.TS de 23-2-2006 -rec. 5135/2004 - y las que en ella se relacionan señala que la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor especifica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esta cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle. Por consiguiente el hecho de que el actor viniera prestando servicios de pie ante una máquina, no significa que las principales funciones de su profesión deban realizarse de pie , sobre todo cuando consta que el trabajador está en desempleo, sin que por otra parte se hay discutido que requieran deambulación prolongada. De esta forma resulta acertada la argumentación del Juez que considera que el demandante no esta impedido para realizar las principales funciones de su trabajo, y que sus limitaciones no suponen una merma de su rendimiento en un porcentaje que supere el 33% como las normas que se denuncian infringidas en el recurso exigen, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Rubén, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 4 de los de Alicante , de fecha 25 de mayo de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.