Sentencia Social Nº 2129/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2129/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1597/2013 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2129/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014101467


Encabezamiento

Rº. 1597/13 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintidós de julio de 2014

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2129/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Adela contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DIEZ de los de SEVILLA, Autos nº 601/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Adela contra MERCADONA S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 27/12/12 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO.- Adela ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Mercadona, en el centro de trabajo de la localidad de Estepa, con antigüedad de 1 de septiembre de 1998, categoría profesional de gerente grupo A, con jornada de trabajo a tiempo completo, adscrita a la sección de panadería desde aproximadamente año y medio y percibiendo un salario bruto diario, en cómputo anual, ascendente a 54,51 euros.

SEGUNDO.- El 2 de abril de 2012, la empresa comunicó a la actora carta de despido fechada ese día, con efecto también desde esa data, obrante a los folios 14 a 18, que se dan por reproducidos en servicio de brevedad.

TERCERO.- El día 5 de marzo de 2012, la actora introdujo dos hornadas seguidas de pan todavía congelado. El 10 de marzo de 2012, la demandante puso a cocer pan de pueblo en mal estado, afectado por agua de desescarche, por problemas en el desagüe del evaporador de la cámara. El 12 de marzo de 2012, la trabajadora realizó una hornada de pan pasada de cocción que posteriormente envasó y puso a la venta, habiendo tenido que ser la misma retirada por el coordinador de planta. El 23 de marzo de 2012, la demandante y su compañera tenían la sección de panadería con falta de limpieza, encontrándose material inflamable próximo al horno de cocción. El 24 de marzo de 2012, la actora envasó en caliente pan de pueblo al que le faltaba cocción.

La demandante había sido amonestada por escrito, el 3 de enero de 2012 por no haber puesto a la venta algunos productos -las berlinas que no había puesto debidamente a descongelar- y por no mantener en orden y surtido del arcón de postres congelados. El 1 de marzo de 2012, la empresa comunicó a la trabajadora la apertura de acta de apercibimiento por tener a la venta productos con fecha de retirada anterior y caducados, volviendo a serle notificada el 12 de marzo a la accionante acta de apercibimiento por tener puesta a la venta productos pasados de fecha. -folios 115 a 121 que se dan por reproducidos-.

CUARTO.- La demandante, cuando pasó a estar adscrita a la sección de panadería recibió formación durante dos semanas sobre métodos de trabajo específicos de dicho departamento, incluido funcionamiento del horno, habiendo recibido, asimismo, en su ingreso a la empresa formación general sobre residuos en tiendas y manipulación de alimentos, así como, en 2003, formación en materia de prevención de riesgos laborales.

QUINTO.- El 10 de abril de 2012, la demandante interpuso solicitud de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 2 de mayo de 2012, con el resultado de sin avenencia.

SEXTO.- La actora no ostenta ni ostentó en la anualidad anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimando la demanda declaró procedente el despido de la actora, convalidando la extinción del contrato que produjo dicho despido sin derecho al percibo de indemnización ni de salarios de tramitación.

Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la demandada-- conteniendo el recurso varios motivos formulados al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los motivos, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la recurrente la reposición de las actuaciones al estado en que se hallaban en el momento en que se infringieron normas o garantías del procedimiento originadores de indefensión --aunque no interesa la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, que sería la consecuencia obligada de su apreciación, limitándose a solicitar en el suplico de su escrito de recurso la revocación de la sentencia impugnada y la estimación de la demanda--, denunciando la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ), en su vertiente de tutela judicial efectiva. Alega la recurrente que el Juzgador de instancia incurre en vicio de incongruencia extra petitumal resolver algo distinto de lo solicitado en el petitum de la demanda, apoyándose en fundamentos diversos a los que hicieron valer las partes en el proceso que, en ningún momento, basaron sus argumentaciones en la teoría de la buena fe contractual, discutiéndose únicamente la comisión o no de las infracciones denunciadas en la carta de despido. Y denuncia asimismo la vulneración de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , alegando que no existe en los fundamentos de derecho de la sentencia razonamiento alguno que motive el fallo de la misma, expresándose únicamente que se consideran probados los hechos que motivaron las sanciones.

Como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, lo que constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes.

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1998 declaró que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte, dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes - y objetivos - causa de pedir y petitum-' y que 'la denominada incongruencia extra petitum... se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 , y 98/1996 , entre otras)'. Y la Sentencia del mismo Tribunal 130/2004, de 19 de julio , señala que son muy numerosas las decisiones en las que ese Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE y que se ha elaborado un cuerpo de doctrina consolidado, con arreglo al cual dentro de la incongruencia ha venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio y la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el presente caso no concurre obviamente la pretendida incongruencia extra petitum, dado que, los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido se califican como constitutivos de falta laboral muy grave por transgresión de la buena fe contractual (además de cómo disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de sus tareas, desobediencia a sus superiores e incumplimiento de objetivos pactados) y como tales y subsumibles en el artículo 54.2.d) del ET los califica la sentencia, tras estimar probada la comisión de esas infracciones denunciadas en la carta de despido, a través de la prueba practicada en el acto del juicio, por lo que debe rechazarse igualmente la pretendida vulneración de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , por falta de motivación del fallo de la sentencia puesto que declarándose probados los hechos imputados a la actora y calificándose los mismos como se ha dicho como la falta muy grave que prevé el artículo 54.2.d) del ET , es claro que la sentencia contiene razonamientos que justifican la decisión adoptada, que es por tanto motivada, razonada y razonable, permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, entendiendo el Tribunal Supremo cumplido el requisito de la motivación 'si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva' ( sentencia de 15 de febrero de 1.989 ), o 'si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión' ( sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992 ); considerando motivación inadecuada únicamente 'cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico' ( sentencia de 20 de junio de 1.992 ), lo que obviamente no ocurre en el presente caso, en que la sentencia contiene una valoración de la prueba practicada, apreciando con base en el resultado de dicha prueba la concurrencia de la falta muy grave imputada a la actora.

SEGUNDO .- En el motivo siguiente, con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS , solicita la revisión de los hechos probados tercero y cuarto, interesando la supresión de la transcripción literal de la carta de despido --que dice puede ser predeterminante del fallo de la sentencia-- y manifestando que de otro modo se vulneraría el artículo 24 CE , al estimarse probados los hechos con base en la declaración del Coordinador de Planta que acude como testigo cuando es él mismo el que sanciona.

De los textos que propone como alternativos, el referido al hecho probado cuarto no es tal, puesto que, reproduce exactamente el contenido del mismo sin introducir variación alguna, mientras que, el que propone para el ordinal tercero es el que seguidamente se transcribe, en que lo único nuevo se destaca en negrita:

' TERCERO.- Que la sanción notificada recogía que el día 5 de marzo de 2012 la actora introdujo dos hornadas seguidas de pan todavía congelado. Que asimismo se le notificó sanción en la que se recogía que el 10 de marzo de 2012 la demandante puso a cocer pan de pueblo en mal estado, afectado por agua de desescarche por problemas en el desagüe del evaporador de la cámara. El 12 de marzo de 2012 la trabajadora realizó una hornada de pan pasada de cocción que posteriormente envasó y puso a la venta, habiendo tenido que ser la misma retirada por el coordinador de planta. El 23 de marzo de 2012 la demandante y su compañera tenían la sección con falta de limpieza, encontrándose material inflamable próximo al horno de cocción. El 24 de marzo de 2012, la actora envasó en caliente pan de pueblo al que le faltaba cocción.

La demandante había sido amonestada por escrito, el 3 de enero de 2012 por supuestamenteno haber puesto a la venta algunos productos -las berlinas que no había puesto debidamente a descongelar- y por no mantener en orden y surtido del arcón de postres congelados. El 1 de marzo de 2012, la empresa comunicó a la trabajadora la apertura de acta de apercibimiento por tener a la venta productos con fecha de retirada anterior y caducados, volviendo a serle notificada el 12 de marzo a la accionante acta de apercibimiento por tener puesta a la venta productos pasados de fecha. -folios 115 a 121 que se dan por reproducidos-'.

El motivo no puede ser acogido, dado que, tratándose de un despido disciplinario, en el relato de hechos probados de la sentencia debe hacerse constar necesariamente si han quedado o no probados, en todo o en parte, los hechos imputados en la carta de despido como motivadores del mismo, sin que el hecho de que, como ocurre, se hayan declarado probados todos los imputados en la carta, permita excluirlos del mismo como predeterminantes del fallo de la sentencia, por cuanto ello llevaría a la conclusión absurda de que no podrían nunca declararse probados unos hechos de los que se dedujese después la procedencia de la sanción impuesta, y sin que pueda entenderse vulnerado el artículo 24 CE , por el hecho de que se hayan estimado probados, con base según se expresa, en el testimonio vertido en el acto del juicio por el Coordinador de Planta, cuando es él mismo el que sanciona, puesto que, la que sanciona es la empresa empleadora, aunque por razones obvias lo hace a través de uno de sus mandos, el Coordinador de Planta, que es quién tiene conocimiento directo de los hechos y quién firma la carta en el lugar destinado a la empresa, indicando su condición de tal y que lo hace por poder (P.P.).

Y tampoco procede introducir en el ordinal tercero las adiciones pretendidas, puesto que, ello equivaldría a estimar no acreditados esos hechos y de hecho a su supresión como probados, lo que resulta posible, puesto que, para su fijación el Juzgador de instancia es libre de valorar todos los elementos de convicción que resulten de lo actuado, y el recurrente debe basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada, y el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, lo que no ocurre.

Debe pues rechazarse también este motivo segundo, manteniendo inalterado el relato fáctico de la sentencia.

TERCERO.- En los tres motivos siguientes, amparados en el apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia: 1) la infracción, por errónea interpretación, del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y la inaplicación de la teoría gradualista desarrollada por la jurisprudencia; 2) la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las sentencias que cita, referida también a la teoría gradualista; y 3) la infracción del principio pro operario que inspira las relaciones laborales, al haberse justificado la procedencia del despido en virtud del quebrantamiento de la buena fe sin que haya existido tal, basándose en hechos probados que solo recogen el contenido de la carta de despido --que, dice, es falso-- sin aplicar la teoría gradualista.

Como ha declarado reiteradamente esta Sala la transgresión de la buena fe contractual se fundamenta en el hecho de que el trabajador ha de cumplir con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, artículos 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , constituyendo la transgresión una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato, siendo la buena fe consustancial al contrato de trabajo generando derechos y obligaciones recíprocos que se traducen en una exigencia e comportamiento ético acorde a una serie de valores como la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, que limitan o condicionan el cumplimiento del contrato de trabajo.

La esencia del incumplimiento no está pues en la causación de un daño, sino en la vulneración de los anteriores valores por lo que la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa no enerva la transgresión, para cuya calificación también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, no siendo tampoco necesario la concurrencia de dolo en la conducta, entendido como conciencia y voluntad en la realización de la conducta infractora, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1987 , 30 de octubre de 1989 , 14 de febrero de 1990 y 26 de febrero de 1991 ).

La transgresión de la buena fe se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, pues los daños y perjuicios causados son uno de los elementos a tener en cuenta para valorar la gravedad de la falta, pero no el único, pudiendo ponderarse otros como la situación objetiva del riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza, o el efecto pernicioso para la organización productiva ( sentencias de 26 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1987 ).

Por otra parte el abuso de confianza se conceptúa como una 'modalidad cualificada de la transgresión de dicha buena fe contractual, de un mal uso o uso desviado por parte del trabajador, de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa', debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1983 ) sin que en la materia de pérdida de confianza pueda establecerse graduación alguna ( sentencia de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982 ).

En definitiva, la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que producen vulneración de la confianza depositada en el trabajador. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (RJ 2010/7126) declara que 'carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo' y que 'Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad ha de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.'

En el presente caso, los hechos probados de la sentencia, a los que ha de estarse una vez fracasada la revisión fáctica solicitada, son sin duda constitutivos de una transgresión de la buena fe contractual y subsumibles, por tanto, en la falta muy grave que contempla el artículo 54.2.d) ET , dado que, si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida entre otras en S 26-12-2007, rec. 302/2007 (ss. de 12-9-86, 9-12-87 EDJ 1987/9152, 17-11-88 EDJ 1988/9080, 13-2-90 EDJ 1990/1462, 28-2-90 EDJ 1990/2278, 16-5-91 EDJ 1991/5157, 16-10-91 (rcud. 610/90), 30-5-92 (rcud. 1285/91) EDJ 1992/5531, 2-11-92 (rcud. 387/92) EDJ 1992/10732, 10-11-98 (rcud. 524/98) EDJ 1998/28345, 13-11-00 (rcud. 4391/99 ) EDJ 2000/36311, entre otras muchas) tiene establecido que también en los despidos amparados en el art. 54.2.d) ET EDL 1995/13475, deben ser atendidas las circunstancias subjetivas y objetivas que acompañan al hecho imputado para poder valorar la gravedad de la falta, no es menos cierto que la reiteración en el incumplimiento en que ha incurrido la trabajadora, pese a los apercibimientos igualmente reiterados efectuados por su superior --de lo que da cuenta el ordinal tercero del relato de hechos probados-poniendo con ello en riesgo, como señala la Magistrada de instancia, no solo la buena imagen y el prestigio del establecimiento sino incluso en algún caso la salud de los clientes, justifican sobradamente la pérdida de la confianza por parte de la empleadora, haciéndola acreedora de la sanción de despido impuesta.

Debe decirse, por último, que tampoco cabe apreciar la infracción del principio pro operario, puesto que como ha declarado la Sala --entre otras, en sentencia nº 2868/2006 de fecha 26/09/2006 -- este principio se refiere 'a la interpretación normativa más beneficiosa cuando surja la duda sobre el sentido y alcance de una concreta norma jurídica ...» en su aplicación a la situación planteada. En modo alguno es invocable frente a las conclusiones fácticas inferidas por el Magistrado de Trabajo de las pruebas practicadas - Sentencias de 29 de abril , 3 de junio , 20 y 27 de octubre de 1986 '.( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.988)' , señalando asimismo que 'La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1.985 declara en el mismo sentido que 'el principio general de derecho laboral «in dubio pro operario» rige para resolver en favor del trabajador la duda que pueda existir respecto de los efectos jurídicos consiguientes a unos hechos debidamente probados. Esto es, que no tiene aplicación en orden al acreditamiento fáctico que cada una de las partes litigantes debe realizar en el proceso', por ello este principio 'sólo podría valer, si su aplicación es conforme a las exigencias de la equidad, para la interpretación de normas oscuras, y una vez apurados (o en combinación) otros criterios hermenéuticos legales y jurisprudenciales» o lo que es lo mismo, que el referido principio no es instrumento apto para fijar los hechos que se estimen probados, sino sólo para determinar la interpretación que procede atribuir a una determinada norma cuando el órgano judicial tenga dudas insuperables por otras vías para fijar el sentido que deba atribuirse a la misma.'

Rechazados todos los motivos, debe desestimarse el recurso de suplicación, confirmando la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla de 27 de diciembre de 2012 , en virtud de demanda por ella presentada contra la empresa MERCADONA, S.A., sobre Despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm. 4.052-0000-66-1597-13, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Sevilla a

La extiendo y, la Secretaria para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-


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