Sentencia SOCIAL Nº 2129/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2129/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1544/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2129/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101707

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5472

Núm. Roj: STSJ CV 5472/2017


Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 1544/2017
Recursos de Suplicación - 001544/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En València, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2129/2017
En el Recursos de Suplicación - 001544/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-03-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000751/2014, seguidos sobre despido,
a instancia de Joaquín , asistido por el Letrado D. Roberto Gil Vera contra CARUDA SHOES SL ( ADMON
Mariano ), MAKU SHOES SL EN LIQUIDACIÓN, ZACHI SHOES SL, CALZADOS IGNACIO BERNABEU,
SL ( ADMON Mariano ), PISACAL 2009 SL ( ADMON María Cristina , HIJOS DE ANTONIA VERDU SL
( ADMON María Cristina ), Mariano y María Cristina , asistidos por el Letrado D. José Villegas Cebrian y
representados por la Procuradora Dª Alicia Ramirez Gomez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en los que
es recurrente Mariano y María Cristina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA
MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Joaquín frente a CARUDA SHOES SLU, ZACHI SHOES SL, MAKU SHOES EN LIQUIDACIÓN, CALZADOS IGNACIO BERNABEU SLU, PISACAL 2009 SL, HIJOS DE ANTONIA VERDÚ SL, Mariano , María Cristina y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO, y DECLARO la NULIDAD de su despido y CONDENO SOLIDARIAMENTE A TODOS ELLOS a que, ante la imposibilidad de readmisión, abonen a DON Joaquín , en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, que se declara resuelta con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 4.258'90 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el Hecho Primero de esta resolución, con descuento de los períodos en los que el actor hubiese estado empleado a jornada completa, abonándose la diferencia, si la hubiera, en los casos de empleo a tiempo parcial y demás prestaciones incompatibles. CONDENO a todos los demandados a abonar solidariamente a DON Joaquín la cantidad de 2.059'19 euros, más otros 230'22 euros de interés por mora. El FOGASA, en su condición de responsable legal subsidiario, deberá estar y pasar por esta declaración.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- DON Joaquín , con DNI NUM000 , prestó servicios para CARUDA SHOES SL, a tiempo completo, con una antigüedad de 7.1.13 (por sucesión), categoría profesional NIVEL 4 y salario a efectos de despido de 39'71 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- En fecha 31.7.14 CARUDA SHOES SL comunicó a DON Joaquín su despido, mediante carta de la misma fecha y efectos, la cual se da por reproducida, sin abonarle indemnización alguna. En la misma fecha fueron despedidos todos los trabajadores en número superior a cinco.

TERCERO.- DON Joaquín no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO.- DON Joaquín presentó en fecha 26.8.14 papeleta de conciliación ante el SMAC junto con otros 17 trabajadores frente a CARUDA SHOES SL celebrándose el día 11.9.14 con el resultado de intentado sin efecto.

QUINTO.- Se da por reproducida la vida laboral de DON Joaquín .

SEXTO.- El Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante dictó sentencia de fecha 30.6.15 en los autos de despido nº 897/2013, estableciendo como Hecho Probado Quinto: 'El demandante D. Joaquín , (...) ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la mercantil ZACHI SHOES SLU y la mercantil MAKU CHOES SL, a jornada completa, con la categoría profesional de almacenista, con antigüedad del 7.1.13 y con un salario diario de 38'69 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extras (...)'. El Hecho Probado Noveno disponía: 'La empresa denominada ZACHI SHOES SLU comunicó el 13.9.13 a cada uno de los nombrados demandantes que quedaba despedido con efectos de ese 13 de septiembre de 2013, por causas objetivas (...)'. En el Hecho Undécimo, respecto de ZACHI SHOES SLU se disponía que su administrador único formalmente es Don Jesús Luis , 'quien no ha ejercido en la práctica como tal, limitándose, en síntesis, a rubricar contratos y nóminas, desempeñando las labores de gestión y dirección Mariano '. En el Hecho Vigésimocuarto, respecto de MAKU SHOES SL se disponía que su administrador único formalmente es Doña Felicidad , 'quien no ha ejercido en la práctica como tal, limitándose, en síntesis, a firmar contratos y nóminas, desempeñando las labores de gestión y dirección Mariano '. Tras la correspondiente fundamentación jurídica en la que se apreció la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las ahora codemandadas, la sucesión de Caruda Shoes SL en la actividad de Maku Shoes SL y Zachi Shoes, y la doctrina del levantamiento del velo respecto de las personas físicas demandandas, la sentencia declaró nulo el despido y condenó solidariamente a todas las empresas y personas a abonar a DON Joaquín la cantidad de 4.681'49 euros en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido, el 13.9.13, hasta el 12.1.14, al considerar que Caruda Shoes SL había procedido, de facto, a la readmisión del trabajador. SÉPTIMO.- HIJOS DE ANTONIA VERDÚ SL inició sus operaciones el 7.6.01, tiene su domicilio social en la calle CALLE000 nº NUM001 de Elda, tiene por objeto la adquisición, posesión, disfrute, administración y venta de toda clase de bienes inmuebles incluyendo la explotación en régimen de arrendamiento y su administrador único es Doña María Cristina . Es una sociedad patrimonial cuyos principales activos son la nave sita en la calle Arenal nº 17 y maquinaria para la fabricación de calzado.

CALZADOS IGNACIO BERNABEU SLU inició sus operaciones el 16.10.06, tiene su domicilio social en la calle El Reventón nº 5 de Petrer y su centro de trabajo en la Calle Arenal nº 17A de Petrer, tiene por objeto la fabricación y comercialización de calzado y su administrador único es Don Gabino , siendo apoderada Doña María Cristina . Figura de baja en la TGSS desde el 31.1.12. PISACAL 2009 SL inició sus operaciones el 15.10.09, tiene su domicilio social en la calle CALLE000 nº 10 de Elda, tiene por objeto la fabricación y comercialización de calzado pero no tiene personal propio, y su administrador único es Doña María Cristina . MAKU SHOES SL inició sus operaciones el 14.10.11, tiene su domicilio social en la calle Arenal nº 17-A de Petrer, tiene por objeto la fabricación y comercialización de todo tipo de calzado y su administrador es Doña Felicidad . Figura de baja en el TGSS desde el 14.6.13. ZACHI SHOES SL inició sus operaciones el 27.11.12, tiene su domicilio social en la calle Arenal nº 17-A de Petrer, tiene por objeto la fabricación de calzado y su administrador único es Don Jesús Luis , contratado por Doña María Cristina para figurar como administrador a cambio de una mayor retribución por su trabajo en la fabricación de calzado. Figura de baja en el TGSS desde el 5.6.14. CARUDA SHOES SLU inició sus operaciones el 17.9.13 tiene su domicilio social en la calle Galicia nº 27 del PI El Pastoret, de Mónovar, tiene por objeto la construcción, comercio al por mayor y al por menor y su administrador y socio único es Don Mariano . Figura de baja en la TGSS desde el 31.7.14. MAKU SHOES SL y ZACHI SHOES Sl tuvieron el mismo centro de trabajo sito en la calle Arenal nº 17-A de Petrer.

Las facturas de electricidad del centro de trabajo fueron abonadas por HIJOS DE ANTONIA VERDÚ SL. Gran parte de los trabajadores de Maku Shoes SL pasaron a prestar servicios para Zachi Shoes SL y de los de ésta última pasaron a prestar servicios para Caruda Shoes SL. Los encargados de sección y el administrativo de las 3 empresas han sido los mismos. Las 3 empresas han utilizado la misma maquinaria para la fabricación de calzado. Maku Shoes SL y Zachi Shoes SL fabricaban calzado para Unisa Europa SA facturando las ventas a través de Pisacal 2009 SLU. Caruda Shoes SL vendía directamente el calzado fabricado a Unisa Europa SA.

Las personas que de hecho han dirigido las 3 empresas han sido Mariano y su hijo. A las 3 empresas se le ha levantado actas de infracción por falta de alta de trabajadores y mantienen deudas de diverso importe con la Seguridad Social por importe superior, cada una de ellas, a 30.000 euros. DON Mariano y DOÑA María Cristina son esposos y tienen un hijo llamado Don Gabino . Su domicilio particular está sito en la CALLE000 nº NUM001 de Elda. La Inspección de Trabajo emitió informes de fecha 14.6.14 y 13.10.14 los cuales se dan por reproducidos. OCTAVO.- CARUDA SHOES SL no ha abonado a DON Joaquín la cantidad de 2.059'19 euros por los siguientes conceptos:- salario julio/14 1.230'92 euros. - vacaciones no disfrutadas 656'36 euros.- Plus carencia incentivos 171'91 euros.'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la partes demandadas Mariano y María Cristina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia declara la nulidad del despido de la parte actora y declara extinguida la relación laboral por imposibilidad de readmisión de ésta, y condena solidariamente a todos los codemandados a abonarle determinadas cantidades. Frente a dicha resolución se alzan D. Mariano y Doña María Cristina , demandados y condenados junto a diversas empresas, loa cuales plantean recurso de suplicación a través de un doble motivo, ambos con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los motivos se opone la aplicación de la teoria del Levantamiento del velo de las personas jurídicas, señalando que la conducta de los ahora recurrentes no es delito ni contra la Seguridad Social, ni contra los trabajadores o la Hacienda Pública, por lo que son inaplicables las consecuencias de la Sucesión de empresas prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores a los demandados.

Igualmente señala que la STS de 22 de mayo del 2000 exige el cambio de titularidad de una empresa lo que no acontece en el caso analizado.

En relación con dichas alegaciones, debe la sala señalar que asuntos idénticos han sido ya objeto de resolución por esta Sala, derivados del cierre de la empresa Caruda Shoes y las responsabilidades derivadas de la situación creada entre diversas empresas y las dos personas que ahora recurren en suplicación, por lo que debemos traer a colación lo ya dicho por esta sala en resoluciones anteriores, que constituyen claros precedentes del actual recurso, y es que 'en relación con la afirmación de los recurrentes que nunca ostentaron la cualidad de empleadores o empresarios, al margen de figurar como administradores de algunas de las sociedades, resulta de aplicación al caso lo establecido, entre otras, en la STS de 26-12-2001, Rcud.

139/2001 , según la cual 'levantar el velo de una persona jurídica consiste en hacer abstracción de su personalidad, o de algunos atributos, en hipótesis determinadas', y que 'este sería el planteamiento ante el caso de una sociedad única, cuya personificación moral, con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para alcanzar la de los socios (...)'. Es cierto que las fuentes de ésta Teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona jurídica, y tiene lugar con ocasión de litigios en los que el Juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad (...). Y que para proceder al levantamiento del velo deben concurrir una serie de circunstancias, tales como la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y 'su sociedad' ( STS 08-06-2005, Rcud. 150/2004 ).

En nuestro caso, al igual que se ha hecho en resoluciones precedentes de esta misma Sala, se han de desestimar los argumentos esgrimidos en el recurso, pues entendemos, al igual que lo hizo la magistrada que conoció del asunto en la instancia, que 'la responsabilidad por los actos que dieron origen a las actuaciones no debe afectar en exclusiva a las personas jurídicas que intervinieron en las sucesivas contrataciones del trabajador y desembocaron en su despido, sino que igualmente debe alcanzar a los ahora recurrentes, por concurrir el conjunto de notas que hacen corroborar en todos sus extremos, los razonamientos de la Juez de instancia.. Concurre fraude en la sucesión de empresas para las que trabajó el demandante, pues ha quedado constatado el entramado empresarial que las personas físicas ahora recurrentes desplegaban para desempeñar la misma actividad, con la contratación de los mismos trabajadores y utilizando los mismos medios, a medida que cada una de las mercantiles creadas iban desapareciendo. No puede obviarse tampoco, el sentido del hecho probado décimo de la sentencia recurrida, que no ha sido impugnado, y en el que claramente se perfila que los jefes de los trabajadores en las empresas codemandadas y quienes daban las órdenes e instrucciones de trabajo, traslados, y forma de actuación, eran el matrimonio recurrente, que iban cambiando las empresas para continuar con la misma actividad, efectuando despidos por cierre una vez que iniciaba la actividad en la siguiente empresa y empleando de nuevo a varios trabajadores que prestaban servicios para la anterior, llegando incluso los empleados a cobrar prestaciones por desempleo y del FOGASA, por insolvencia de las sucesivas mercantiles. Y en su aplicación se llega a la conclusión de que eran los Sres.

Mariano y María Cristina quienes desplegaban el control sobre la actividad empresarial, llevando a cabo las facultades inherentes a la posición de empresarios, aun cuando no actuaran en su calidad de personas físicas. Por ello la doctrina del levantamiento del velo, ante las circunstancias descritas, no puede ser obviada y por ende, debe extenderse la responsabilidad indemnizatoria a los aquí recurrentes, sin que estimemos vulnerados los preceptos descritos.'.



SEGUNDO.- La cuestión relativa a la caducidad de la acción de despido se plantea por vez primera en sede del presente recurso de suplicación. Se trata, por tanto, A) de una cuestión nueva que se debió suscitar en el acto del juicio y resolver en la sentencia, a fin de que pudiera acceder a la suplicación. B) En segundo lugar, se sustenta sobre una base que no consta acreditada, pues no existe ninguna evidencia de que el demandante conociera antes de su despido 'todos los hechos que fundarían la posterior ampliación', como afirman los recurrentes'. C) Y en tercer lugar, porque como ya dijimos en la sentencia 2 de febrero de 2016 (rs.3422/2015 ), no fue hasta la incorporación a los autos de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo, cuando el demandante tuvo una información necesaria, completa y plena del entramado empresarial.

De modo que como se dice en la citada sentencia, 'entendemos de aplicación al caso de autos del art. 64.2.b de la LRJS que exceptúa de la conciliación previa 'Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas', que fue lo que aconteció en el caso examinado y excluye la caducidad alegada'.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS no procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Mariano y doña María Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nºSEIS de Alicante de fecha 21 de Marzo del 2016 en virtud de demanda presentada a instancia de DON Joaquín ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1544 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.

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