Sentencia SOCIAL Nº 2129/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2129/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1965/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2129/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018102077

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3367

Núm. Roj: STSJ PV 3367/2018

Resumen:
PRIMERO.- Asepeyo solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 26 de diciembre de 2017, que se declarase que el periodo de incapacidad temporal (IT) iniciado el 5 de febrero de 2016, derivaba de enfermedad común y no de accidente de trabajo, tal como se había declarado administrativamente

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1965/2018
NIG PV 01.02.4-17/003265
NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0003265
SENTENCIA Nº: 2129/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 30 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por la/los Ilma/os. Sra/es. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JUAN CARLOS
ITURRI GARATE y D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrada/os, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151, contra la sentencia del
Juzgado de lo Social num. Uno de los de VITORIA-GASTEIZ, de 14 de junio de 2018 , dictada en proceso sobre
Determinación de Contingencia (AEL), y entablado por la ahora también recurrente frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Enriqueta y EKOSAL-LUZ SL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Doña Enriqueta venía prestando servicios para la empresa EKOSAL-LUZ SL desde el 1 de septiembre de 2005 con la categoría de auxiliar.

Dicha empresa tiene cubierta las contingencias comunes y profesionales con la Mutua ASEPEYO.



SEGUNDO.- Doña Enriqueta inició un proceso de incapacidad temporal por omalgia en fecha 5 de febrero de 2016 hasta el 21 de agosto de 2017, siendo la trabajadora finalmente declarada en IPT derivada de enfermedad profesional.



TERCERO.- Por Doña Enriqueta se inicia expediente de determinación de contingencia por la IT iniciada el 5 de febrero de 2016 interesando la declaración de contingencia por enfermedad profesional con fundamento en el epígrafe 2D0101 del Anexo 1 del RD 1299/2006 de 10 de noviembre y se dicta resolución por el INSS el 31 de octubre de 2017 reconociendo que el periodo de baja deriva de enfermedad profesional.

Se presentó reclamación previa por la Mutua que ha sido desestimada.



CUARTO.- La empresa ha emitido informe incorporado al expediente administrativo en el que se indica que las funciones de la Doña Enriqueta son las de peón dentro de una pequeña fábrica de alimentación con pocos trabajadores, siendo ésta variada en función de los días de producción.

Los lunes prepara ingredientes para hacer hamburguesas, para ello tiene que coger cajas de congelados de 10 kg para ir separándolos en distintas cantidades de 4 kg, 3kg etc, O también clasificar productos deshidratados que viene en cajas de 2 kg, 5 kg, 10 kg y hasta sacos de 25 kg.

También tiene que envasar el seitan que viene enfriado en bandejeros, colocar dichos bandejeros de unos 12 kg de peso con ayuda de otro operario, sobre una mesa para ir clasificándolo en porciones de 300 gr para envasarlos.

A lo largo de la semana, corta bloques de tofu (queso de soja) de un peso aproximado de unos 13 kg en porciones de 250 gr y de 1 kg para introducirlos en cestas dentro de carros de agua para su enfriamiento.

Una vez fríos los quesos se sacan las cestas de unos 30 kg entre dos operarios para pasarlos a otro carro y llevarlo a la sala de envasado.

Los días de fritura se ocupa de freír hamburguesas en cesta con un peso aproximado de 1500 gr cada cesta, con un ritmo de 3 cestas cada minuto, así durante unas tres horas hasta que es relevada por otro operario.

El día previo a la fritura se ocupa de hacer las masas que conforman las hamburguesas, para ello tiene que manejar sacos de avena de 20 kg, sacos de sal, cestas de arroz, cubos de seitan, cestas de tofu etc.

Traspasándolos de una máquina a otra para su manipulación.

Para la manipulación de peso nos servimos de traspalet, de carritos o distintas herramientas para su transporte, pero hay movimientos para los que es imprescindible el trabajo directo de los operarios.

En Ekosal-luz no trabajamos con grandes pesos, pero si constantemente con pequeñas y medianas cantidades.



QUINTO.- Doña Enriqueta estaba siendo estudiada por Osakidetza por presentar omalgia bilateral desde noviembre de 2013, siendo derivada en marzo de 2015 por omalgia derecha al Servicio de rehabilitación, y está siendo estudiada por el servicio de traumatología.



SEXTO.- Obran en las actuaciones informes de Osakidetza de los estudios realizados a la actora por la omalgia que presenta, habiéndosele practicado el 28 de noviembre de 2015 RNM presentando capsulitis A- C, tendinosis infraespinoso y supraespinoso con rotura pequeña y parcial, bursitis subacromio-subdeltoidea Se da por reproducido el contenido de los informes médicos de Osakidetza obrantes en el expediente administrativo.

SÉPTIMO.- Doña Enriqueta ha sido tratada con AINE, rehabilitación e infiltraciones , y se le ha practicado cirugía el 21-2-2017.

OCTAVO.- Obra en las actuaciones informe de OSALAN dándose el contenido de dicho informe como reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados y en el que se concluye que la trabajadora ha estado expuesta en su puesto de trabajo de la empresa Ekosal Luz Sl a riesgos derivados de la manipulación manual de cargas y movimientos repetitivos en extremidades superiores. Algunas de las manipulaciones requerían esfuerzos por encima del hombro, como en el caso de alimentación de tolvas¿ NOVENO.- A la actora se le practica el 7 de septiembre de 2017 intervención quirúrgica consistente en descompresión subacromial.

DÉCIMO.- Obra en las actuaciones informe del doctor de la Mutua, Don Carlos Jesús (folio 444) dándose el contenido de dicho informe como reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

UNDÉCIMO.- Se da por reproducido el expediente tramitado.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda presentada por MUTUA ASEPEYO contra el INSS, TGSS, Enriqueta , y EKOSAL-LUZ SL, confirmando la resolución del INSS de fecha 31 de octubre de 2017 que declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por Doña Enriqueta el 5 de febrero de 2016 deriva de la contingencia de enfermedad profesional (2D0101) siendo responsable de las prestaciones económicas y sanitarias la Mutua ASEPEYO.'

TERCERO.- Como quiera que la parte actora, en este caso Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social (Asepeyo), discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la Sra. Enriqueta y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), estas dos Entidades de manera conjunta.



CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 8 de octubre de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente día 30, para deliberación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Asepeyo solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 26 de diciembre de 2017, que se declarase que el periodo de incapacidad temporal (IT) iniciado el 5 de febrero de 2016, derivaba de enfermedad común y no de accidente de trabajo, tal como se había declarado administrativamente La sentencia de 14 de junio de 2018 y del Juzgado de referencia, desestimó esa reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación lo dedica a solicitar la reposición de los autos al momento anterior a cometerse la infracción de normas que regulan el proceso y que luego se dirán, vulneración que a la par le produce indefensión Dos déficits presenta con carácter previo y ambos significativos. El primero es que no reseña en que norma se basa con carácter general para su formulación. Siendo la segunda que luego no traslada la específica petición ahora cursada al suplico de su Recurso. No obstante, haciendo una muy amplia interpretación del principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución -, los daremos por subsanados. Así, de su tenor podemos deducir que estaría basándose en el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y que de admitirse una infracción de esa naturaleza, las consecuencias, es decir la nulidad de actuaciones y de manera preferente, están legalmente tasadas ¿art. 202.1, de ese mismo Texto-.

Tras esa precisión, destaquemos que la Mutua denuncia como infringidos los arts. 87 , 90.1 y 94, de la LRJS ; así como el art. 24, de la Constitución .

Alega que uno de los documentos que aportó en la vista oral, concretamente un informe médico de D.

Juan Pablo , y que correspondía al num. 2, de su ramo de prueba, no figura unido a las actuaciones.

Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1 . Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad, sino que es además imprescindible que tal infracción determine la indefensión del afectado ¿sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal , sino también material -TCo 161/1985 , 158/1989 y 124/1994 -. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa del afectado, privándole de esa manera el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo 89/1986 -.

A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal ¿ art. 74.1, de la LRJS -. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar, y cuando no exista otra alternativa.

Sentadas estas bases, no puede accederse a dicha petición. La razón es muy sencilla. Así, no puede considerarse como documento hábil el pretendido 'informe' y a los fines pretendidos, dada su particular naturaleza. No obsta a lo anterior, que Asepeyo lo calificara en su día como tal, y vuelva a hacerlo de nuevo en este trámite. En ese orden de cosas y como lo adjunta ahora a su Recurso, observamos que es un estudio elaborado por el citado facultativo Sr. Juan Pablo y publicado en un revista científica. No está dirigido a analizar la situación física y/o profesional concreta de la actora, ni tampoco puede considerarse inserto en el específico litigio que nos ocupa; por lo que tan siquiera podría considerarse como una pericial. Es un escrito de los que se aportan para una mejor ilustración de la Juzgadora y a modo de complemento de una previa argumentación; pero sin mayor trascendencia, mucho menos documental y por ende revisora. Por tanto, el Juzgado actuó correctamente cuando lo excluyó de los autos, impidiendo de esa manera que continuara su indebida consideración como tal; y sin que tenga porque vincularse de forma automática a la calificación que la parte interesada en su aporte haya querido darle.

Misma suerte ha de correr la que considera como petición supletoria y en orden a que se admita por la Sala en este momento y aprovechando que acompaña dicho artículo, nuevamente. Tan siquiera invoca el art. 233, de la LRJS , que podría ser su apoyo legal. Pero, en cualquier caso y sin necesidad de entrar en disquisiciones suplementarias, faltaría un elemento básico, cual es que fuera realmente un documento en sentido procesal. En consecuencia, esas copias han de devolverse a su origen.



TERCERO.- El siguiente motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado b), nuevamente de la LRJS.

Tiene como objetivo ampliar el noveno hecho probado. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 37 y 40, de las presentes actuaciones. El texto que propugna es el que sigue: ' Tal y como consta en los folios 37 y 40 de los Autos, a la Sra. Enriqueta se le objetivaron los siguientes hallazgos operatorios: Bursitis subacromiodeltoidea, Acromion tipo III y Artropía degenerativa acromioclavicular. En dicho acto artroscópico se procedió al desbrindamiento de las lesiones degenerativas de las superficies articulares y sinovectomía parcial. En el espacio subacromial se procede a la bursectomía, sección del ligamento coracoacromial, acropioplastia de la cara inferior del acromion y cleidectomía distal.' Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental. A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio ¿Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), sentencias de 25-2- 2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009 -. No obsta a lo anterior a que como nos recuerda la trabajadora impugnante, el contenido de esa operación ya figure trascrito en el informe de Osalan ¿ pag. 40-, pero entendemos que dada la amplitud de este último y el cúmulo de datos que incluye, vemos conveniente ampliar el contenido de la intervención quirúrgica, y en el lugar fáctico que la Juzgadora ha entendido como más adecuado.

Todo ello intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria y desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.



CUARTO.- Con idéntico amparo procesal que el que antecede ahora solicita que se incluya un nuevo ordinal al relato fáctico y que sería el duodécimo. Menciona esos efectos el informe del Sr. Juan Pablo . La redacción que reivindica es la que a continuación desglosamos: 'El Doctor D. Juan Pablo , perteneciente a la Unidad Médica del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de Guipuzkoa, emite un informe de fecha octubre-diciembre de 2016, donde excluye del listado de Enfermedades Profesionales (Código 2D0101 del Anexo I del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales) la artrosis hipertrófica acromioclavicular.' No puede aceptarse por no cumplir los requisitos establecidos en el art. 196.3, de la LRJS y de acuerdo a lo que ya expusimos sobre ese artículo científico en nuestro segundo fundamento de derecho.



QUINTO.- El último motivo de Suplicación también presenta una deficiencia procedimental e igualmente de importancia, cual es que no invoca y tal como sería preceptivo en este caso, el art. 193.c), de la LRJS .

Sin embargo y atendiendo a las razones que ya expusimos en el segundo fundamento de derecho, la damos por subsanada.

Señala que la resolución de instancia infringe los arts. 157 y 158, del vigente TRGSS; puestos en relación con el Código 2D0101, del Anexo I, del Real Decreto 1299/2006 (RD).

Asepeyo defiende que no existe relación causal entre la enfermedad degenerativa que padece ¿artrosis hipertrófica acromio-clavicular-, y por la que la Sra. Enriqueta fue intervenida quirúrgicamente, en el contexto de una variante anatómica propia de su constitución ¿acromión tipo III-, y su trabajo. Igualmente resalta ciertos aspectos del informe de Osalan ¿especialmente las páginas 35, 39, 40 y 41-, y respecto al que entiende que sus conclusiones no pueden ser decisivas. Aprovecha también para mencionar una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 4-2-2010 . De todo lo cual infiere la no inclusión de los padecimientos de la trabajadora en el epígrafe precitado del RD de referencia.

Para centrar el debate vemos conveniente resaltar dos cuestiones: La primera es que la recurrente no incluye alegato alguno en relación a la profesión de la trabajadora, y, sobre todo, al tipo de movimientos y operaciones que se le exigían a la hora de su ejecución diaria. Y pese a la importancia que este factor tiene en un proceso de estas características; de ahí que el RD siempre desglose una serie de profesiones como elemento referencial ¿'pintores, escayolistas, montadores de estructuras' , en este caso-, aunque no sea exhaustivo en tal descripción, y en orden a verificar la necesaria relación causal.

Por tanto, se aquieta a lo que incluye la resolución de instancia en ese sentido; especialmente los hechos probados cuarto y octavo, y más concretamente a los incisos finales del segundo fundamento de derecho de instancia, cuando a modo de resumen nos recuerda que en el quehacer habitual de la Sra. Enriqueta , concurre: '¿ una elevación de codos en posición elevada, con continuas y repetitivas acciones de levantar y alcanzar con el brazo en abducción y flexión, con esfuerzos continuos por encima del hombro¿'.

La segunda toma como referencia el RD y el Código 2D0101 que es objeto de discusión. Recordemos que se concreta en 'Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga e inflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e inserciones musculares y tendinosas'; en relación al 'Hombro: patología tendinosa crónica de manguito de los rotadores' ; y respecto a 'Trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión'.



SEXTO.- Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos.

Destacaremos con esa finalidad lo siguiente: -Los datos de hecho que se incluyen en la fundamentación jurídica y de acuerdo a reiterada jurisprudencia del TS ¿sentencias de 22/06/16, rec. 250/15 ; 26/10/16, rec. 2913/14 , por ejemplo-, tienen el mismo valor aunque estén en lugar procesalmente inadecuado. A su vez, remitiéndonos al último párrafo del segundo fundamento de derecho, la Sra. Enriqueta sufre impotencia y dolor en un hombro, el derecho en concreto, situación que a su vez tiene origen en un tendinosis crónica desde hace varios años. Datos que han permanecido inmutables al no haber sido puestos en tela de juicio por los litigantes. Pues bien, si los ponemos en relación con el Código trascrito en el fundamento de derecho anterior, vemos que no existen obstáculos para incluir su situación en el mismo.

-Sin perjuicio que lo anteriormente expuesto es más que suficiente para el rechazo del Recurso, se hace mucho hincapié por la Mutua en que estamos en presencia de una patología degenerativa, puede decirse, incluso, que lo considera un dato decisivo. Pero aunque así sea, esa circunstancia no es suficiente para rechazar que ese padecimiento sea constitutivo de una enfermedad profesional, cuando menos en este supuesto. En ese orden de cosas, recordemos que la codemandada inició su actividad en Ekosal-Luz SL en septiembre de 2005 ¿hecho probado primero-. No es sino en noviembre de 2013, es decir más de ocho años después, cuando empieza a ser estudiada de los hombros por Osakidetza ¿quinto ordinal-. Si tomamos en cuenta ese extenso periodo y las condiciones en las que desarrollaba su trabajo, las ya relacionadas, habría que preguntarse si existe algún impedimento argumental, para que esa 'degeneración' no se haya producido ante la concurrencia de estos dos factores, y la contestación sería que ninguno.

-Enlazando con lo anterior, la recurrente también sustenta su tesis en que se le detectó, 'acromion tipo III' en la intervención quirúrgica que tuvo lugar en febrero de 2017,' y que esa variante morfológica está muy extendida entre la población. De ahí infiere el origen común de sus padecimientos. No haremos caso omiso de esos dos factores pero solo a efectos meramente dialécticos, o sea que concurriera una situación anatómica desvinculada laboralmente y que la trabajadora pudiera tenerla con anterioridad a su trabajo, o sin causa en el mismo, al pertenecer a ese grupo poblacional; aunque esta sea una posibilidad no objetivada de manera fehaciente ya que no consta un examen de salud coincidente con su contratación ¿hecho probado octavo-.

Sin embargo, tampoco olvidamos que el mencionado no fue el único hallazgo operatorio y en ese sentido nos remitimos a nuestro tercer fundamento de derecho, como tampoco la operación fue destinada únicamente a salvaguardar al acromion. En cualquier caso y volviendo a la sentencia recurrida, el argumento de la Mutua no tiene en cuenta la tendinosis crónica objetivada de manera fehaciente.

-Finalmente, la sentencia de la Sala de lo Social de La Rioja, tampoco altera nuestra conclusión, pues tan siquiera observamos la identidad pretendida. A tal efecto, el allí trabajador era un montador de cadena trasera de calzado, o sea la actividad era distinta a la de la Sra. Enriqueta . Asimismo, lo que se analizó en ese supuesto era una artrosis del hombro; y aquí hemos de remitirnos a lo allí expuesto.

SÉPTIMO.- El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la trabajadora, así como el del INSS/TGSS y que debemos cifrar en 700 y 500 euros, respectivamente, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .

Asimismo, la recurrente perderá el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Vitoria/Gasteiz, de 14 de junio de 2018 , dictada en el procedimiento 1/2018; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla.

Igualmente se condena a la citada Mutua al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de los Letrados de la Sra. Enriqueta y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, que debemos concretar en 700 y 500 euros, respectivamente; asimismo, Asepeyo perderá el depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1965-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1965-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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