Última revisión
09/03/2005
Sentencia Social Nº 213/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Rec 69/2005 de 09 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CARDENAL CARRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 213/2005
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00213/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2005 0100066, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 69 /2005
Materia: SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: María Cristina
Recurrido/s: ASEPEYO, CAPRABO S.A. , INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 517 /2004
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MIGUEL CARDENAL CARRO MAGISTRADO SUPLENTE
En CACERES, a nueve de Marzo de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 213
En el RECURSO SUPLICACION 69/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS, en nombre y representación de Dª. María Cristina , contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 517/2004, seguidos a instancia de ASEPEYO, MUTUA representada por la Sra. Letrada Dª. PALOMA GUTIÉRREZ GOYENECHE, contra la Indicada recurrente, CAPRABO S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARDENAL CARRO MAGISTRADO SUPLENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La trabajadora codemandada, María Cristina , nacida el 11-04-72 y que prestaba sus servicios como cajera para la empresa también demandada, Caprabo, S.A., del Sector del Comercio de la Alimentación, causó baja laboral el 4-12-01 al realizar un sobre-esfuerzo con el diagnóstico posterior de "cervicobraquialgia por hernia discal cervical". 2º.- Tras recibir la correspondiente asistencia con cargo a la entidad actora Mutua Aseguradora Asepeyo, que en la referida fecha tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la empresa, fue dada de alta el 7-04-02, si bien, el 10-05 causó nueva baja con el mismo diagnóstico que se prolongó hasta Septiembre del 2003. 3º.- Iniciado expediente de invalidez permanente ante el Instituto demandado, por resolución de 28-01-04 fue declarada afecta a dicha Invalidez permanente con el grado de total para su trabajo habitual derivada de accidente de trabajo y con derecho a las prestaciones correspondientes con cargo a la Mutua Aseguradora. 4º.- Dicha demandada, que ya había tenido otras bajas anteriores por cervicalgias en el año 2000, presenta una hernia discal C-3-C7 intervenida en Febrero del 2002 y protusiones C-3-C-6, con cervicalgias, contracturas musculares frecuentes y limitación de la movilidad del cuello. 5º.- No conforme y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, la Mutua presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando se declarase dicha invalidez derivada de enfermedad común o profesional, y, subsidiariamente, la calificación de la misma como secuelas no invalidantes o con el grado parcial."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la MUTUA ASEGURADORA ASEPEYO contra el INSTITTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CAPRABO S.A. y la trabajadora María Cristina , debo declarar y declaro que la misma se encuentra afecta a una Invalidez Permanente TOTAL para su trabajo habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a dichas demandadas a estar y pasar por la precedente declaración con todas sus consecuencias."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de Enero de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de Marzo de 2.005 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa la recurrente, en la primera parte del motivo único de su recurso, que se considere infringido el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la medida en que la reclamación previa formulada por la Mutua demandante, recogida en los folios 108 y 109, suplicaba que se dictara resolución "por la que se determine que los padecimientos/dolencias son constitutivos de enfermedad profesional y a lo sumo enfermedad común", y, entendiendo la recurrente que con vulneración de tal precepto, la demanda impugna la calificación de Invalidez Total, por lo que en el suplico, acogido parcialmente en la Sentencia recurrida, se interesa que la "contingencia ha de ser enfermedad común enfermedad profesional" (sic), y que "situación de la trabajadora ha de ser constitutiva de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables ... o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Parcial", lo que excedía de lo pedido en la reclamación previa, en su opinión.
Considera que, de aceptarse esta petición, habría que entender que se le ha causado indefensión, pues tal reclamación previa le fue trasladada para emitir sus alegaciones (que constan en el expediente en folios 65 a 68), en las que se refirió únicamente a esa forma en que había entendido tal reclamación previa, y no pudo proponer prueba alguna sobre esta otra pretensión.
Pese a alegar indefensión, estima que no procede la anulación de la Sentencia, que no solicita, sino únicamente reducir el ámbito del litigio a lo que entiende que se refiere tal reclamación previa, y por tanto a la discusión sobre si la incapacidad total provenía de accidente de trabajo, enfermedad profesional o común.
Como dispone el artículo 64.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se exceptúan del trámite de conciliación previa en vía administrativa los que versen sobre Seguridad Social, y en el artículo 64.2-a) igualmente se eximen de tal trámite aquellos en que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa, y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso.
Pues bien, ha de considerarse en primer término que el destinatario de tal reclamación previa no es el hoy recurrente, sino la Administración, que no ha recurrido la Sentencia. El Tribunal Supremo al examinar la exigencia del agotamiento de las vías de reclamación previa al acceso a la jurisdicción competente, y concretamente la prevenida en el anterior artículo 49 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, y hoy artículos 69, 70, 71, 72 y 73 del mismo texto legal Adjetivo, ha tenido ocasión de declarar, en su representativa sentencia de 18 de marzo de 1997, que la referida reclamación administrativa previa, que encuentra su justificación en la conveniencia de dar a la Administración la oportunidad de conocer las pretensiones de sus trabajadores antes de que acudan a la jurisdicción y de evitar así el planteamiento de litigios o conflictos ante los Tribunales, no es un requisito contrario al derecho a la tutela judicial, pues, aun cuando retrasa el acceso a la jurisdicción, cumple unos objetivos razonables e incluso beneficiosos, tanto para el reclamante que puede resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial, que se ve aliviado de asuntos ( SSTC 60/1989 y 217/1999).
En definitiva, constituye «la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa» ( STS/Social 5 diciembre 1988 y «la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición» ( STS/Social 9 junio 1988).
No dirigida, pues, la reclamación previa al hoy recurrente, y excluida como se ha indicado por la Ley de Procedimiento Laboral la necesidad de que se plantee conciliación previa en este caso, no puede alegar una indefensión respecto de un trámite en el que no es parte. El uso que la Administración realice de este privilegio no le afecta al recurrente, que con el conocimiento obtenido en la demanda de las pretensiones de la Mutua ya pudo organizar su defensa, pues lo que es indudable es que en este proceso no se admitiría hecho nuevo alguno que no constara en el expediente, y tal garantía no ha sido infringida; carece de eficacia su argumentación sobre el hecho de que se le diera traslado de la reclamación previa y formulara alegaciones, pues nadie en tal instante, ni la Mutua ni el hoy recurrente, podría plantear hechos nuevos que no constaran ya en el expediente administrativo.
SEGUNDO.- A mayor abundamiento, consta en esas intervenciones en el expediente administrativo de la Mutua Asepeyo su expresa y determinada voluntad de no ser considerada responsable de ninguna prestación. Así, en la propuesta dirigida a la Dirección Provincial del INSS de Badajoz, que consta en el folio 135, y sin que sea preciso entrar ahora a valorar el acierto de la pretensión contenida en tal escrito, se aduce que de ser aceptada su pretensión llevaría a concluir "sin que de ello se deriven responsabilidades económicas para la Mutua", y en ese sentido debe interpretarse la mención contenida en la reclamación previa (folio 108) y las alegaciones a que esta se remite expresamente (folio 126), en las que, exactamente, se plantea que los padecimientos/dolencias se consideren "enfermedad profesional y a lo sumo enfermedad común", de forma que este segundo término, al plantearse como un reconocimiento superior al de enfermedad profesional, actúa como elemento preciso para la correcta intelección de a qué se refiere con su pretensión de que sea calificado como enfermedad profesional, discutiendo, también expresamente, "la contingencia propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades".
En este contexto, no puede obviarse la doctrina sostenida repetidamente por el Tribunal Supremo, a cuyo tenor y en este ámbito, quién pide lo más, pide lo menos (véase, entre muchas, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 junio 1996), y al mismo tiempo para examinar la congruencia entre reclamación previa y demanda no se debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso, incluyendo la petición inicial y el resto de los datos aportados por el expediente administrativo correspondiente (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1996).
TERCERO.- La interpretación que debe darse a los requisitos procesales en su relación con el ejercicio de acciones, según el Tribunal Constitucional, debe huir de extremos rigorismos, supeditando al cumplimiento de la finalidad ínsita a tal particular el juicio que se realice al respecto. Afirma, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1993, de 19 de abril, frente a un recurso de suplicación que apreciara de oficio la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, "hay que empezar por decir que la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el legislador no contrario al art. 24 CE [SSTC 21/1986, 60/1989, 162/1989 y 217/1991], cuya finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción (STC 60/1989). (...) si bien la interpretación y aplicación de los presupuestos o requisitos procesales constituye una cuestión de legalidad ordinaria que no corresponde enjuiciar en esta vía de amparo, ello no obsta para que este Tribunal pueda revisar y revise aquella interpretación y aplicación para comprobar su razonabilidad a la vista del derecho que consagra el art. 24.1 CE [STC 11/1988), fundamento jurídico 3.º]. (...) En efecto tanto el art. 72, en relación con el art. 54, de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral de 1980, como el art. 81 de la actual de 1990, contienen un claro mandato dirigido al Juez para que éste advierta a las partes de la existencia de defectos u omisiones cometidos en la demanda para que en cuatro días fueran solventados. Y de manera expresa se hace constar que si el Juez advierte que no se acompaña a la demanda el certificado derivado del preceptivo acto de conciliación, habrá de requerírselo previamente para que lo aporte, concediéndole al efecto un plazo de quince días. ( ... ) Con relación a la reclamación administrativa previa hay que puntualizar que su función equivale a la de la conciliación preprocesal, toda vez que ésta no es ni factible ni obligada cuando el demandado es la Administración, ante la cual debe formularse la mencionada reclamación. ( ... ) De otro lado, hay que observar que el hecho de que no estuviera bien efectuado el cómputo del mes a los ya referidos efectos del silencio administrativo es, sin duda, un defecto de menor gravedad que el no haber efectuado reclamación previa alguna o no haber aportado el documento que la acredite, por lo que ha de situarse entre los subsanables a instancias del propio Juez. Pues, como ya se señaló en la STC 95/1983 y se reitera en la reciente STC 65/1993, de 1 de marzo (fundamento jurídico 3.º), «el incumplimiento de los requisitos y formas procesales no genera iguales efectos en todo supuesto, pues si se trata de un incumplimiento absoluto debido a una opuesta voluntad a su realización de la parte procesal, llevará a la consecuencia de la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, mientras que si se trata de una irregularidad formal o vicio de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso que no genere consecuencias definitivas, debe otorgarse la técnica de la subsanación de las irregularidades que permita atender a la voluntad de cumplimiento». ( ... ) Por ello, puede afirmarse que el presupuesto procesal de la reclamación administrativa previa a que se refiere el art. 145 LPA (actualmente art. 120 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992) fue materialmente subsanado por el transcurso del tiempo (...) Así, una resolución de admisión o meramente procesal es, en principio, constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales (SSTC 11/1988, fundamento jurídico 4.º y 65/1993, fundamento jurídico 2.º entre otras muchas que en ellas se citan) (...) En consecuencia, para que proceda la inadmisión de un recurso, hay que considerar la naturaleza y finalidad del requisito procesal incumplido, pues hay que evitar convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal [SSTC 69/1984, 90/1986, 124/1987, entre otras], «medidos en su justa proporción y ello para evitar la preponderancia de lo que es sólo instrumento (medio) entendido literalmente, con mengua de la finalidad última de la función judicial, no otra que la de resolver definitiva y eficazmente los conflictos que a ella se le someten» (STC 11/1988, fundamento jurídico 4.º)".
Más allá de que el propio Tribunal Constitucional afirme en esa misma Sentencia que debe ofrecerse la posibilidad de subsanar tal trámite de considerarse incumplido, lo cierto es que con la reclamación previa la Administración ha conocido la disconformidad de la Mutua con la calificación realizada, y la Administración se ha reafirmado en todos los extremos de la misma en su resolución, habiendo conocido con precisión, al recibir la demanda, los motivos de oposición discutidos en el pleito y que, basados en los hechos del expediente -finalizado en este punto antes de cualquiera de los documentos a los que se atribuye la pretendida indefensión-, no hubieran variado tampoco por presentarse reclamación previa de otro tenor diferente.
CUARTO.- En estos términos es, como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/1990, de 1 de febrero, en los que debe exigirse la congruencia entre solicitud previa y demanda. Es bien claro en el caso resuelto en este supuesto por el Tribunal Constitucional, también relativo a la calificación o entendimiento de la reclamación previa en comparación con el suplico de la demanda judicial, sugiriendo expresamente el Tribunal Constitucional que "el Juez podía entender que con su primer escrito pretendía poner de manifiesto su disconformidad con la pensión que se le concedía en principio, sin detenerse en los motivos concretos de su desacuerdo, que luego fueron expuestos en la demanda presentada en Magistratura. Por eso aduce que "el Magistrado debió atender al sentido de la reclamación y no a sus términos literales", afirmando que "los órganos de la jurisdicción han de interpretar y aplicar los presupuestos, los requisitos y las reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, del modo que mejor cumplan su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes, para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en la realidad postulan. De ahí la distinción entre requisitos ineludibles o inexcusables y salvables o subsanables, así como la necesidad de una interpretación de los mismos, que las leyes procesales y la Ley Orgánica del Poder Judicial autorizan, según la actual y progresiva tendencia de favorecer la subsanación de los defectos susceptibles de reparación. Como se dijo, por otra parte, en la STC 5/1988, el art. 24.1 de la C. E. impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable, teniendo en cuenta, en el ejercicio de ese favor actionis, la entidad del defecto, la posibilidad de cumplir a pesar de todo los fines que la regla incumplida persigue, los datos normativos y los que resulten de la resolución judicial de instancia".
QUINTO.- En materia de incapacidades, la existencia de los hechos fijados en el expediente administrativo es el condicionamiento fundamental para la reclamación previa y la actuación ante los órganos judiciales. La doctrina judicial a la que alude el recurso no hace sino corroborar esta afirmación, pues transcribe parcialmente una Sentencia de esta Sala, en la que se rechazó una pretensión como la ahora sostenida por el recurrente, subrayando respecto de la reclamación previa impugnada que se conocían las aspiraciones de la Mutua "y lo que es más importante, como veremos, los hechos en que se sustentaban". Son numerosas las Sentencias dictadas en suplicación, como la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Granada- 17 septiembre 2002, donde una petición de despido nulo en la reclamación previa no impide solicitar en demanda la improcedencia porque, en definitiva, lo impugnado era el cese; o la de Cataluña 7 diciembre 1996, con doctrina que repiten bastantes posteriores suyas, en las que se admite el valor de una reclamación previa postulando un grado inferior de invalidez al consignado en la demanda con esta argumentación: "A) La prohibición de aducir «hechos distintos» de los alegados en el expediente administrativo en los procesos de Seguridad Social que establece el invocado artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de ser examinado conjuntamente con el artículo 80.1, c), de la misma Ley Procesal Laboral, que prohíbe que en la demanda se aleguen «hechos distintos» de los aducidos en la reclamación administrativa previa, y con la también prohibición a las partes, del artículo 72.1 de la misma Ley de introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma; examen conjunto e integrador que pone de manifiesto que la limitación de alegaciones se refiere a cuestiones de hecho, pero no alcanza a la calificación jurídica de las que hubieran sido alegadas; B) La calificación de la invalidez permanente, es cuestión jurídica y no de hecho, como ya de antiguo tiene señalado la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 marzo 1959, 5 abril 1966, 11 diciembre 1971, 28 marzo 1972 y 30 mayo 1987, entre muchas otras); C) Como ya tuvo ocasión de señalar el propio Tribunal Supremo en Sentencia de 11 diciembre 1986, «El reconocimiento de una incapacidad para el trabajo es el resultado objetivo de complejas actuaciones en las que intervienen factores laborales, médicos y jurídicos, que han de valorarse en conjunto para determinar los padecimientos sufridos por el trabajador, las secuelas definitivas e irreversibles que le han determinado, las limitaciones que en sus aptitudes para actividades productivas comportan y las características objetivas de su oficio o profesión habitual. De aquí que el suplico contenido en su demanda ante la jurisdicción no pueda entenderse como pedimento excluyente, único e inobviable, de que se le reconozca una situación específica, precisada, de las variadas que la normativa legal tipifica como grados de incapacidad; más bien su pretensión debe ser considerada con la súplica genérica de que le sea reconocida la incapacidad permanente que corresponda. Así debe tenerse en cuenta, claro está, la petición del interesado, pero sólo como referencias, a fin de encuadrarla precisamente en el marco que la Ley tipifica para cada situación. Es evidente, pues, que en este tipo de procesos el principio de la congruencia queda dentro de unos límites específicos, en cuanto tipificados, puesto que el juzgador ha de concretar, previas las pericias médicas, cuáles son las aptitudes laborales que todavía restan al operario, pese a las secuelas dejadas por el accidente o la enfermedad; y, a seguido, situarlas dentro del grado que corresponda entre los diferentes que la Norma Legal tipifica, sin estar constreñido por los máximos y mínimos que las partes contendientes, respectivamente, le señalan, puesto que la calificación objetiva de una incapacidad contra el principio de rogación sólo es exigible a las partes el acreditamiento de los hechos constitutivos de sus contrapuestas posiciones, aunque ha de respetar el de contradicción y defensa en cada parte» (...) Pues, bien, en el caso que nos ocupa, la aplicación al mismo de la doctrina precedente, lleva la ineludible conclusión de que se han infringido los preceptos aludidos, cual alega la recurrente, y sin que el hecho de entrar a conocer del grado de invalidez postulado pueda suponer indefensión alguna para la Entidad Gestora, pues si por indefensión entendemos la situación en la que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener los medios legales suficientes para su defensa, en este supuesto ello no puede producirse, en cuanto, solicitada en demanda la gran invalidez, el Instituto Nacional de la Seguridad Social pudo perfectamente, cual hizo, contestar a dicha petición y practicar la prueba que convino a sus intereses".
SEXTO.- El cuadro clínico recogido en la Sentencia, e inatacado en el recurso, señala como dolencias hernia discal C6-C7 intervenida quirúrgicamente, protrusiones C3-C6, con cervicalgias, contracturas musculares frecuentes y limitación de la movilidad del cuello, lo que le produce una cervicobraquialgia crónica, derivando de la extirpación de la hernia y artrodesis del cuello con prótesis espaciadora, una limitación de la movilidad del cuello en sus últimos grados de extensión, cervicalgias persistentes en este zona y contracturas musculares. El recurso aduce la existencia de una artrosis generalizada de la columna cervical con radiculopatía crónica según el informe de un perito que de alguna manera impugna al tiempo al señalar que manifestó que no había explorado en ninguna ocasión a la recurrente, pero lo cierto es que no recoge la Sentencia como probada esa dolencia ni ha intentado la modificación de hechos probados el recurrente, por lo que tampoco cabe sostener que a la cajera corresponda "reponer los expositores y algunos de más de 15 kilos", debiendo exclusivamente valorarse como inciden tales dolencias acreditadas en su capacidad laboral.
Al respecto, la argumentación de la Sentencia recurrida se muestra convincente, pues las secuelas reconocidas respecto de una cajera en supermercado deben valorarse teniendo en cuenta que tal profesión "no requiere una sobrecarga importante del cuello ni la necesidad de mantener posturas fijas cervicales", que serían aquéllas para las que se encontraría impedida de forma sustancial según el Informe Médico de Síntesis. En efecto, cuando puedan presentarse las contracturas y algias a que se refieren los informes podrá la trabajadora encontrar la cobertura de sus eventuales contingencias en la Incapacidad Temporal, sin que quepa apreciar tal reducción de su capacidad de trabajo como para afirmar que no es posible para ella la realización de las tareas fundamentales de su profesión, habida cuenta que poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales, y en este caso no cabe negar, a raíz de los padecimientos y dolencias acreditados, limitación de suficiente calado como para no hacer frente a las exigencias ordinarias de continuidad y rendimiento de su profesión de cajera y, como así se entendió en la sentencia recurrida, procede confirmarla y desestimar el recurso contra ella interpuesto
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Cristina , contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 517/2004, seguidos a instancia de MUTUA ASEPEYO, contra la Indicada recurrente, CAPRABO S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
