Última revisión
07/03/2007
Sentencia Social Nº 213/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 213/2007 de 07 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 213/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100389
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1448
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00213/2007
C/ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 34 4 2007 0100220 MODELO: 46050
RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000213 /2007
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente: Carlos Ramón
Recurrido: EL CORTE INGLES S.A. EL CORTE INGLES S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de VALLADOLID DEMANDA 0000678
/2006
Ilmos. Sres.:
D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO
Presidente
D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ
D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
En VALLADOLID, a siete de Marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 213/2007, interpuesto por DON Carlos Ramón contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid, de fecha 18 de octubre de 2.006, (Autos núm. 678/2006), dictada a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra EL CORTE INGLES, S.A., sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de agosto de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- El demandante, don Carlos Ramón , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, El Corte Inglés, S.A., el día 1 de febrero de 1.974, ostentando la categoría de Profesional, percibiendo un salario de 1.594,98 Euros incluida la prorrata de pagas extras.- Segundo.- Con fecha 12 de julio de 2.006, el trabajador demandante fue despedido mediante comunicación escrita cuyo tenor literal se da por íntegramente reproducido al obrar unida al folio 26.- Tercero.- El demandante, los días 30 de junio y 1, 10, 11 y 12 de julio de 2.006, sobre las 15 horas se dirigió al departamento de platos preparados para recoger la comida, siendo atendido por el trabajador D. Serafin quien marcaba el ticket por importe de 1 euro, independientemente de la comida suministrada, que en los citados días fue de lasaña, paella, arroz con verdura, por importe muy superior. Alguno de los citados días, además del plato principal, el Sr. Serafin metía en la bolsa una ración de arroz con leche, siendo detectados estos hechos por las cámaras de seguridad existentes en el supermercado. El día doce de julio, el personal de seguridad requirió al actor para que mostrara la bolsa de comida, comprobando que llevaba una lasaña y un arroz con leche que le había servido el Sr. Serafin y por lo que había pagado 1 Euro.- Cuarto.- No consta que el actor, ostente o haya ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.- Quinto.- en fecha 21 de julio de 2.006, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto en fecha 3 de agosto de 2.006,. con el resultado de "Sin avenencia".- Sexto.- En fecha 10 de agosto de 2.006, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día.".-
TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador recurrente, DON Carlos Ramón , impugna la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid que declaró la procedencia del despido disciplinario de que ha sido objeto por parte de su empresa, EL CORTE INGLÉS, S.A.
En el primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente solicita de este Tribunal que se suprima del hecho probado tercero el texto siguiente:
"El demandante, los días 30 de junio y 1, 10, 11 y 12 de julio de 2.006, sobre las 15 horas se dirigió al departamento de platos preparados para recoger la comida, siendo atendido por el trabajador D. Serafin quien marcaba el ticket por importe de 1 euro, independientemente de la comida suministrada, que en los citados días fue lasaña, paella, arroz con verdura, por importe muy superior. Alguno de los citados días, además del plato principal, el Sr. Serafin metía en la bolsa una ración de arroz con leche, siendo detectados estos hechos por las cámaras de seguridad existentes en el supermercado".
El recurrente se basa en la grabación videográfica obrante al folio 64 de los autos para conseguir la supresión pretendida. La Sala considera siguiendo el criterio, entre otras, de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de mayo de 2003 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de octubre de 2005 (rec. 4617/05 ), que la prueba videográfica propuesta por el recurrente, no cuestionada de contrario, es hábil para pretender la revisión del relato fáctico. Sin embargo, partiendo de esa capacidad revisora de la prueba videográfica, la Sala no acepta la supresión pretendida por el recurrente, porque el examen de las grabaciones incorporadas a los autos no permite afirmar clara y contundentemente el error del Juez de instancia al redactar el hecho probado tercero, sin acudir a hipótesis, deducciones y/o conjeturas. Así, por ejemplo, en la grabación del día 1 de julio se observa cómo el dependiente del mostrador de platos precocinados introduce un producto en la bolsa de don Serafin , que ya contenía la comida elegida por éste, sin pasarlo por la caja correspondiente y, asimismo, en las fotos de ese mismo día se comprueba cómo el recurrente paga con un euro que su compañero el Sr. Serafin introduce en la caja registradora, cuando el producto expedido (lasaña) tenía un precio de 2'87 €. Pero es que, además, existen otras pruebas que apoyan el relato del Magistrado, cuales son los tickets de caja (folios 31 y 32), las fotografías y el testimonio de los testigos propuestos por la empresa recurrida.
En consecuencia, este primer motivo de recurso deberá ser rechazado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, dedicado a la censura jurídica y cobijado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente denuncia la infracción del artículo 55.4 , en relación con el artículo 54.1 y 2.d), todos ellos del Estatuto de los Trabajadores .
En la argumentación del motivo el recurrente sostiene que la sentencia recurrida olvida por completo la interpretación jurisdiccional de la graduación de faltas y sanciones que se desprende de los preceptos citados como infringidos, siendo doctrina unánime considerar que no toda conducta que suponga vulneración de la buena fe contractual justifica la máxima sanción de despido, sino sólo aquéllas de carácter grave y culpable con calidad bastante para que resulte lícita la sanción. Añade que no existe la culpabilidad imprescindible para provocar la procedencia del despido, ya que se limitó a abonar lo que le pidieron por una escasa comida, en la creencia de que quien así actuaba lo hacía perfectamente autorizado. Insiste, finalmente, en el escaso valor económico de la cantidad defraudada.
A la vista de la argumentación del recurrente, conviene recordar la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo respecto a la trasgresión de la buena fe contractual, la cual se puede sintetizar en los siguientes puntos:
A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, ya que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos. Uno de los derechos laborales básicos de los empleados es cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe (artículo 5.1 del Estatuto de los Trabajadores ) y, en cualquier caso, tanto el empresario como el empleado se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe (artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ), tal como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1988 .
B) La convalidación de la decisión extintiva por la trasgresión de la buena fe contractual exige, al igual que en los restantes supuestos, la gravedad de la sanción, acumulada a la culpabilidad del trabajador, debiendo subrayarse que en esta causa se puede incurrir, no sólo por dolo o culpa del trabajo, sino que cabe también por negligencia.
C) Debe atenderse a la falta cometida, aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, porque señala la sentencia de 26 de febrero de 1991 que el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores considerables en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática, que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido de cláusula general del artículo 54.1 pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.
Las características que definen la trasgresión de la buena fe contractual concurren en el supuesto que se somete al enjuiciamiento de la Sala. Efectivamente, no cabe duda de que la actuación del recurrente, en complicidad con su compañero Sr. Serafin , implica una vulneración del deber de la buena fe contractual porque no puede calificarse de otro modo una conducta reiterada que conlleva el abono de un precio muy inferior por los productos -platos precocinados- adquiridos en el supermercado de la empresa. Aunque el recurrente alega que falta la culpabilidad, la ausencia de esta característica de la conducta no es creíble en un trabajador que lleva más de 30 años trabajando para la empresa y que se dedica a la misma actividad de venta en la que se produjo la defraudación.
Tampoco es atendible la argumentación del recurrente de que la sanción impuesta por su empresa vulnera el principio de proporcionalidad. En este sentido, es criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, que las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causas que justifiquen la sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficientes (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1990 ). En este caso la gravedad de la conducta del recurres es suficiente para justificar su despido disciplinario. Por una parte, la reiteración de la conducta en varios días sucesivos, por otra el acuerdo con el compañero destinado en la sección de platos precocinados para conseguir abonar un precio inferior al marcado y, finalmente, la voluntad de ocultación de la conducta defraudadora.
Finalmente, por lo que se refiere a la escasa importancia de la cantidad defraudada -la del 12 de julio reconocida expresamente por el trabajador- cabe recordar que el daño patrimonial, según constante jurisprudencia (sentencias de 9 de diciembre de 1986 y de 8 de febrero de 1991 ), no es la esencia de este incumplimiento, sino el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, pues la falta se configura por la ausencia de valores éticos en quien comete la transgresión y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios derivados de la conducta del trabajador que en este caso, aunque de cuantía escasa, sí se producen.
Todas estas circunstancias configuran, como ya quedó dicho anteriormente, la causa de despido tipificada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y en consecuencia, la Sala considera que no se han producido las infracciones denunciadas en el recurso que, por ello, deberá ser desestimado confirmándose la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DON Carlos Ramón contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid, en los autos núm. 678/06 seguidos sobre DESPIDO, a instancia del indicado recurrente contra la empresa EL CORTE INGLÉS, S.A. y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
