Última revisión
12/03/2007
Sentencia Social Nº 213/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5131/2006 de 12 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 213/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100086
Encabezamiento
RSU 0005131/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00213/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0018056, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005131 /2006
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: Carlos
Recurrido/s: CONSMETAL SL, CONSTRUCCIONES REINOSA SA , TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP ,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , CRISTALERIA ESPAÑOLA SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 0000600
/2005
Sentencia número: 213/07-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a doce de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 5131/2006, formalizado por el Letrado D. SANTOS MERCADER DE LA FUENTE, en nombre y representación de Carlos , contra la sentencia de fecha 8-3-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 31 de MADRID en sus autos número DEMANDA 600/2005, seguidos a instancia de Carlos frente a CONSMETAL S.L., CONSTRUCCIONES REINOSA S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CRISTALERIA ESPAÑOLA S.A., en reclamación por recargo de prestaciones por accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1.- El demandante Don Carlos , con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , nacido el 09-05-72 prestaba servicios como peón, desde el 01-09-98 para la empresa CONSMETAL S.L., dedicada a la actividad de construcción de cubiertas.
2.- En fecha 23-8-1999 el trabajador Don Carlos comunicó a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, mediante escrito presentado al efecto, que el 16-9-1998 sufrió un accidente de trabajo cuando estaba efectuando trabajos en la entidad denominada CRISTALERIA ESPAÑOLA S.A. de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara), por cuenta y orden de la empresa CONSMETAL, S.L., que mantenía una contrata con la primera. A resultas de este accidente ha permanecido en situación de incapacidad temporaldesde el 17-9-98 a 22-4- 99.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid remitió el mencionado escrito a la Inspeción de Guadalajara por ser la competente para realizar la investigación del referido accidente al haber ocurrido el mismo dentro de su jurisdicción.
3.- Con fecha 21.10.99 se giró visita de inspección a la empresa CRISTALERIA ESPAÑOLA S.A. (que en la actualidad se denomina SAINT GOBAIN CRISTALERA, S.A.), entrevistando el inspector al delegado de seguridad y al jefe de obra, quienes en un primer momento afirmaron no tener conocimiento de que en las obras realizadas de remodelación de sus instalaciones se hubiera producido este accidente. Posteriormente y una vez contactado con el responsable de CONSMETAL, S.L., reconocieron el accidente, intentándose, entonces, una inspección visual del lugar en que ocurrieron los hechos. Debido al tiempo transcurrido (12 meses) y a la remodelación total de la instalación no resultó positivo el reconocimiento del lugar para esclarecer las circunstancias en que sobrevino el accidente objeto de la investigación.
4.- Con fecha 8-10-99 se citó a la empresa CONSMETAL S.L. para que compareciera en la Inspección de Trabajo, acudiendo el 02.01.99, aportando el parte de accidente de trabajo. Fueron entrevistados por la Inspección de Trabajo dos testigos del accidente, en fecha 17-11-99, que eran dos oficiales de segunda que se encontraban con el accidentado.
5.- El accidente del demandante se produjo cuando se estaba procediendo (con ocasión de una obra de derribo y posterior construcción) al desmontaje de vigas de hierro (pilares), de dimensiones: altura 4 metros, anchura 14 centímetros y 200 kilos de peso, utilizándose un maquinillo,a en un momento dado cuando se procedía al descenso vertical de una viga, ésta pegó en el suelo y seguidamente giró hacia atrás violentamente golpeando al accidentado que se encontraba dando al traste, precipitándole contra el suelo quedando atrapado entre el pilar y tubo del maquinillo caídos y otro pilar que se había bajado anteriormente y había quedado depositado en el suelo.
El accidente ocurrió cuando se vió que caía la pluma y el demandante intentaba sujetarlo, y el compañero del demandante le dijo a éste que corriera soltando el pilar, golpleando entonces la pluma al demandante.
La pluma puede bajar mucho peso, más cuando está reforzada, estando reforzada el día de los hechos.
6.- El citado accidente produjo al demandante una fractura D7 y L4, siendo trasladado en ambulancia desde ISOVER hasta el Hospital de Guadalajara donde le diagnosticaron y fue atendido de urgencia, posteriormente fue trasladado el mismo día al centro de FREMAP en Majadahonda donde se confirmaron las lesiones referidas (fractura estallido de L-4, con afectación de los tres muros vertebrales, con fragmento posterior izquierdo que ocupaba 3/4 del canal medular).
7.- El demandante estaba haciendo su trabajo habitual de peón, llevando el tractel. Era la primera vez que iban a utilizar el aparato que produjo el accidente, la zona de obra estaba acotada con barandillas, valla y demás medidas de seguridad, y el demandante tenía equipo de protección intacto.
8.- La empleadora del demandante en ningún momento comunicó a la autoridad laboral el accidente del demandante ni posteriormente al mismo remitió una copia del parte de accidente a la autoridad laboral. Presentó parte de accidente de trabajo ante la mutua FREMAP el 18-09-98.
9.- Según informe de la Inspección de Trabajo de Guadalajara de fecha 28.12.99 las causas del accidente del demandante fueron las siguientes:
1°.- Defecto en la instalación del maquinillo que se desplazó de forma incontrolada al no estar debidamente ancladas las patas y colas a puntos sólidos.
La fijación no era suficiente para su estabilizaicón lo que provocó que la caída del pilar arrastrase el tubo del maquinillo. Se sometió al maquinillo a una sobre carga, al no tener resistencia suficiente para el uso que se le estaba dando, produciéndose una tensión excesiva.
- El aparato elevador (maquinillo) utilizado no era el adecuado apra el descenso de los pilares dada la altura de estos.
- No se acotó la zona de carga lo que posibilitó la caída de ésta sobre el trabajador.
2°.- El trabajador accidentado no estaba cualificado para el manejo del maquinillo ya que su categoría profesional era de peón y sólo llevaba en la empresa 15 días, sin que además hubiera recibido formación adecuada ni información sobre los riesgos labores que entrañaba dicho puesto de trabajo.
Por estos hechos se han levantado a la empresa dos actas de infracción en fecha 19.01.01, por una de ellas por falta de comunicación de un accidente grave a la autoridad laboral y la otra por falta de medidas de seguridad en la operación realizada cuando se produjo el accidente.
10.- Con fecha 28-09-00 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud presentada por el demandante, aportando el informe de la Inspección de Trabajo y seguridad Social de 28-12-99 solicitando se declare la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene de las empresas codemandadas y la procedencia del recargo de prestaciones.
11.- El demandante interpuso demanda el 08-09-00 ante el Juzgado de lo Social n° 29 de Madrid, sobre reconocimiento del derecho al recargo de las prestaciones económicas de la seguridad social, de la que posteriormente "desistió" según Auto de 30-11-2002 dictado por el citado Juzgado .
12.- Por el INSS se interesa el 5-12-00 el preceptivo informe propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara, que es recibido en 3-1-2001 refiriéndose en el mismo textualmente: "que no procede el incremento de prestaciones al no concurrir el requisito legal imprescindible de la causalidad", informando, con posterioridad, mediante escrito recibido el 26-1- 2001, que por los mismos hechos se siguen Diligencias n° 1199/2000 ante el Juzsgado n° 1 de Guadalajara; consecuentemente, las actuaciones pendientes del INSS quedaron en suspenso hasta tanto recayera sentencia firme que concluyera las actuaciones penales.
13.- El accidente del demandante ha dado lugar a prestaciones de subsidio de Incapacidad Temporal y al reconocimiento del derecho a la prestación de Incapacidad Permanente Total.
14.- El Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades n° 2 de Madrid fue emitido el 21 de octubre de 2004, declarando la no existencia de responsasbilidad empresarial al no apreciarse la existencia de relación causal entre la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabjo y el accidente de trabajo sufrido el día 16-9-1998 por D. Carlos . Elevándose a definitivo el día 10-02-05.
15.- Según oficio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guadalajara de 20-12-00, se considera que no procede el incremento de prestaciones al no concurrir el requisito legal imprescindible de la causalidad.
16.- El demandante solicitó prestaciones por incapacidad el 06.07.99. Se emitió informe médico de síntesis el 01.07.99.
17.- El 11.05.00 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid (Autos 599/99 ), estimándose la demanda del demandante de este procedimiento, declarándole afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón derivada de accidente de trabajo (Auto de Aclaración de 15-06-00 ) con derecho a percibir una pensión equivalente al 55s de su base reguladora de 129.300 pesetas mensuales con cargo a la mutua FREMAP y efectos a partir del 06- 07-99. Dicha sentencia obra en autos y se da por reproducida. La sentencia del Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid fue confirmada por el TSJ de Madrid en sentencia de fecha 18-10-01 , tras el recurso formulado por la mutua FREMAP.
18.- Al demandante se le había reconocido afecto de incapacidad permanente parcial por dictamen propuesta del EVI de 14.07.99, habiendo presentado reclamación previa el actor que fue desestimada el 15.10.99.
19.- Por el INSS se dictó resolución el 24.06.03 en base a los siguientes hechos:
l. Que del demandante era perceptor de la prestación de incapacidad permanente total desde el 01.08.99.
2. Que en escrito de fecha 21.2.03 el demandante comunicó al INSS el inicio de la actividad laboral de limpiacristales en Soldene, S.A. desde el 3.2.03, el 14.05.03 el EUI emitió dictamen propuesta.
Con fundamento en lo anterior el INSS declaró que la actividad de limpiacristales no era compatible con el percibo de la pensión de incapacidad permanente que tenía reconocida y procedió a su suspensión desde la mensualidad de julio 2003.
Frente a la anterior resolución el demandante formuló demanda el 23.09.03 que fue turnada al Juzgado de lo Social n° 22 de Madrid solicitando el derecho a la percepción de la prestación de incapacidad reconocida compatibilizándole con el trabajo desempeñado.
20.- La base reguladora de la prestación del demandante asciende a 777,10 Euros.
21.- La actividad principal de Cristalerías Española S.A. era la "fabricación vidrio plano laminar y securit". La actividad principal de SAINT GOBAIN CRISTALERIA S.A. es la "fabricación de otros productos químicos".
22.- El objeto de la sociedad CONSMETAL S.L. era la construcción y montaje de estructuras metálicas. El objeto social de CONSTRUCCIONES REINOSA S.A. es "la construcción de obras nuevas urbanas e industriales públicas o privadas, su reparación, decoración, conservación y explotación b) la compra venta de terrenos...".
23.- El 12.06.98 se recibió por Construcciones Reinosa S.A. el manual de normas de seguridad e higiene; que recoge riesgos generales y medidas preventivas a adoptar. Fue entregado por Cristalería Española, S.A.
24.- Consmetal S.L. tenía el mismo administrador único que la mercantil Construcciones Reinosa S.A., Don Juan Francisco .
25.- Cristalería Española S.A. encargó a Construcciones Reinosa S.A. la construcción de sala de control de fibraje el 02.06.98,según factura de 15.07.98 .
El 15.05.98 se llevó a cabo el presupuesto y medición de obra, siendo la referencia: Sala control Fibraje. Se pagó por Cristalería Española S.A. el 25.11.98 a Construcciones Reinosa S.A.
26.- El encargado de la obra donde prestaba servicios el actor pertenecía a Construcciones Reinosa S.A.
27.- Se formuló reclamación previa el 7.04.99 y el 28.09.00 ante el INSS y el 30.07.05 ante la mutua FREMAP.
28.- Se amplió la demanda frente a Construcciones Reinosa S.A, en el acto de juicio suspendido el 22.09.05."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda formulada por Don Carlos contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, CONSMETAL S.L., Cristalería Española S.A., FREMAP y Construcciones REINOSA S.A., debo absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26-10-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8-3-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de esta ciudad en sus autos número 600/05 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) y c) de la L.P.L., alegando dos motivos para recurrir: en el primero se solicita la sustitución y consecuentemente la modificación del Hecho Probado Quinto de la Sentencia recurrida, dejando sin contenido el párrafo 2° y 3°, recogiendo en su lugar el siguiente texto: "El accidente ocurrió cuando caía la pluma y el demandante intentó sujetarla sin éxito a pesar de que inició la huida", "La pluma estaba mal anclada y tenía su capacidad muy limitada y no estaba reforzada, siendo la misma insuficiente para sujetar una viga de hierro". "Los motivos que dieron lugar al accidente fueron:
1° Defecto en la instalación del maquinillo que se desplazó de forma incontrolada al no estar debidamente ancladas las patas y colas a puntos sólidos. La fijación no era suficiente para su estabilización lo que provocó que la caída del pilar arrastrase el tubo del maquinillo. Se sometió el maquinillo a una sobre carga, al no tener resistencia suficiente para el uso que se le estaba dando, produciéndose una tensión excesiva.
El aparato elevador (maquinillo) utilizado no era el adecuado para el descenso de los pilares dada la altura de estos.
No se acotó la zona de carga lo que posibilitó la caída de este sobre el trabajador.
2°.- El trabajador accidentado no estaba cualificado para el manejo del maquinillo, ya que su categoría profesional era de peón y solo llevaba en la empresa 15 días, sin que además hubiera recibido formación adecuada ni información sobre los riesgos laborales que entrañaba dicho puesto de trabajo."
El segundo motivo de recurrir se apoya en la infracción del artículo 123.1 de la L.G.S.S . que el demandante considera ha sido indebidamente aplicado por la Juzgadora "a quo".
Este recurso ha sido impugnado por la letrada de las empresas CONSMETAL S.L. y CONSTRUCCIONES REINOSA S.A., en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 28.06.2006 que se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La modificación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada que propone el recurrente en suplicación, a través del primer motivo de su recurso, se basa en el contenido íntegro, literal, del Acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con motivo del accidente de trabajo que aquél sufrió el día 23.08.1999, cuando prestaba sus servicios profesionales como Peón para la empresa CONSMETAL, S.L.. Frente a esta pretensión apoyada en documentos las empresas demandadas oponen, y así vemos en sus motivos de impugnarlo, las declaraciones testificales, las confesiones o interrogatorios de parte realizadas en el juicio oral. A esta impugnación cabe oponerle, por motivos de interpretación analógica, que si tales medios de prueba no sirven para apoyar una pretensión de modificación de los hechos declarados probados en la instancia, aunque indudablemente se hayan tenido en cuenta por la Juzgadora "a quo", y así lo hace constar en el fundamento de derecho primero de su resolución, para conformar la versión judicial de los hechos que argumenta haber obtenido de "la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio", tampoco deben tener una influencia determinante para rechazar aquellos hechos que constan documentalmente en un Acta que goza de la presunción de certeza y que, desde luego, su descripción del accidente es coherente con los hechos acaecidos. Desde el momento en que los propios testigos de los mismos dicen que echaron a correr al ver que se caía la viga y que le avisaron al demandante para que hiciera lo mismo pero no le dio tiempo a retirarse por completo atrapándole la viga en su caída, estas declaraciones, además de lo objetivamente sucedido -que se desplomó la viga impidiendo a los operarios que participaban en el desmontaje de la estructura poder terminar su descenso y apoyo en el suelo de forma normal-, vienen a confirmar, o mejor son concordante y coherentes con lo que se recoge en el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en autos a los folios 38 y 39. Esta concordancia entre lo materialmente sucedido y lo testificado por los operarios que presenciaron la cadena o secuencia de los hechos, tiene a su vez otro efecto antagónico, como es el de llevar a la conclusión de que si esos hechos sucedieron como describe el Inspector de Trabajo en su Acta y manifestaron los testigos en el juicio oral, mantener que las maquinas utilizadas para lo operación funcionaban bien es un error objetivo. Su instalación y funcionamiento tuvo que ser defectuosa y si no se pudo hacer antes la inspección ocular por el inspector de Trabajo fue debido a que la empleadora del demandante en ningún momento comunicó a la Autoridad laboral el accidente del demandante ni, posteriormente al mismo, remitió una copia de parte del accidente a la Autoridad laboral, como se declara probado, y es firme, en el ordinal octavo de la sentencia impugnada. Una actitud de incumplimiento de una norma de seguridad en el trabajo que conocen todas las empresas y que su inobservancia sólo puede deberse a una clara intencionalidad: la ocultación del accidente a la Autoridad laboral, sin que quepa alegar una supuesta ignorancia de una norma reglamentaria tan conocida porque esa alegación vendría a revelar un completo desconocimiento por el empresario de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, hasta el punto de ignorar lo más común y ordinariamente conocido en el mundo del trabajo. El accidente ocurrió como se describe en el Acta de la Inspección de Trabajo que además de gozar de una presunción de certeza y veracidad que no ha sido desmentida "a posteriori", viene a ser corroborada por los hechos materiales y las declaraciones testificales. Lo que llevó a la estimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.- El trabajo, la actividad laboral que estaban realizando en el momento de producirse el accidente el actor, con categoría de Peón, y los dos oficiales era por su propia naturaleza intrínsecamente peligroso por los evidentes riesgos de desplomes o caídas de objetos muy pesados -vigas de hierro-, como desgraciadamente se constata por los hechos ya descritos. Esta especial peligrosidad de ese trabajo obliga a la empresa, en su condición de responsable de la vida e integridad física de sus operarios, a extremar las medidas de seguridad en el trabajo que si siempre han de observarse y cumplirse, con mayor rigor cabe exigirlos en casos de peligro real. Que no se observaran ni cumplieran por la empresa viene acreditado por lo sucedido, y que no intervino en modo alguno culpa, imprudencia o negligencia por parte del trabajador accidentado, se desprende de que no sólo él sino también los otros dos oficiales que allí se encontraban participando en las actividades de desmontaje de la estructura metálica salieran corriendo del teatro de operaciones al ver lo que se avecinaba. La diferencia radica en que la viga se desplomó hacia el lugar en que se hallaba el actor y recurrente. Lo similar radica en que tal desplome les sorprendió a los tres: al Peón y a los dos Oficiales, que si hubieran pensado que la viga podría desplomarse al ser desmontada verticalmente, no hubieran salido corriendo porque no se habrían puesto en el lugar peligroso. Lo que sucedió, simplemente, les sorprendió porque no esperaban ni tenían racionalmente que esperar que las máquinas-herramienta utilizadas no fueran capaces, no estuvieran lo suficientemente dotadas para hacer sus operaciones sin anomalías. De lo que no se puede llegar a otra conclusión que la alegada en el recurso por el demandante, de que la empresa para la que trabajaba, CONSMETAL, S.L., que a su vez era subcontratista de Cristalería Española S.A., actualmente denominada Saint Gobain Cristalera S.A., incumplió gravemente sus obligaciones empresariales en materia de seguridad en el trabajo al emplear o utilizar para un trabajo tan intrínsecamente peligroso como el desmontaje de una estructura de vigas de hierro, una maquinaria deficientemente instalada que no podía realizar con seguridad, como se ha constatado, las operaciones para las que se estaba utilizando. Lo que implica aplicar en este caso la norma contenida en el artículo 123.1 de la L.G.S.S ., imponiendo el recargo del 50% en todas las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral a que tiene derecho el demandante, recargo del que son responsables solidariamente ambas empresas, principal y contratista, para el pago; no siendo responsable FREMAP precisamente por la naturaleza del recargo de las prestaciones por causa de incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo por el empresario responsable.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Letrado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de esta ciudad en sus autos número 600/05, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la resolución impugnada y en su lugar, estimando la demanda formulada por D. Carlos contra CONSMETAL S.L., CONSTRUCCIONES REINOSA S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CRISTALERIA ESPAÑOLA S.A., debemos declarar y declaramos el derecho del actor a percibir el recargo de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 16 de septiembre de 1999, por un importe del 50% (de recargo) por incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo; condenando a las empresas codemandadas CONSMETAL S.L. y CRISTALERIA ESPAÑOLA S.A., actualmente denominada Saint Gobain Cristalera S.A., a pagar solidariamente al demandante el recargo de las prestaciones económicas acabado de indicar; absolviendo libremente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la Mutua FREMAP de las pretensiones frente a las mismas deducidas en estos autos. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

