Sentencia Social Nº 213/2...ro de 2010

Última revisión
11/02/2010

Sentencia Social Nº 213/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 986/2009 de 11 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 213/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100166

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:432

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00213/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

N.I.G: 02003 34 4 2009 0101042, MODELO: 40030

RECURSO SUPLICACION 0000986 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Rubén

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de ALBACETE DEMANDA 0000667 /2008

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Srª. Dª Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a once de febrero de dos mil diez.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 213 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 986/09, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 667/08, siendo recurrido Rubén y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 20-5-09 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 667/08 , cuya parte dispositiva establece:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Rubén contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociendo en su favor prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión mensual de 496,62 euros, con efectos de 12 de marzo de 2.008, más revalorizaciones posteriores, condenando al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social a su abono, y a estar y pasar por la presente resolución.".

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO: D. Rubén mayor de edad, nacido el 5 de febrero de 1952, vecino de Pozo Cañpada (Albacaete), con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios como maquinista de empacadora de paja.

SEGUNDO: El actor ha interesado del I.N. S.S. reconocimiento de prestación de incapacidad permanente. El informe de valoración médica es de 5 de marzo de 2008; el dictamen propuesta del EVI es de 12 de marzo de 2.008 .

TERCERO: Por resolución del I.N. S.S. de 24 de abril de 2008 se reconoce al trabajador prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

CUARTO: Disconforme con la anterior resolución el actor interpone el 20 de mayo de 2008 la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N. S.S. el 19 de agosto de 2008 .

QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEXTO: Para el caso de estimarse la pretensión del actor la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 496,62 euros, y la fecha de efectos la de 12 de marzo de 2008.

SÉPTIMO: El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: Hiperuricemia en control y tratamiento farmacológico, consultó en ORL del CHUA por disfonía de 2 meses de evolución, diagnosticado de CA. Epidermoide de laringe siendo intervenido el 15 de marzo de 2007, practicándole laringectomía supraglotica + vaciado endolaringeo, + vaciamiento funcional bilateral. Reingreso el 23 de abril de 2007 por deshidratación, por insuficiencia de alimentación, se le practica gastrostomia percutanea, y se le recomienda alimentación mixta. Desde hace 3 meses se alimenta vía oral, se atraganta con frecuencia. Aparato respiratorio: traqueotomia, disnea al vestirse, no cianosis, murmullo vesicular conservado. Extremidades superiores hombros limitada su movilidad en menos del 50 %. Contraindicadas actividades que requieran esfuerzos fisicos que sobrecarguen EESS, y que precisen una buena comunicación oral. Evitar ambientes con contaminación aérea.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda del actor y le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta, se alza el INSS, con el presente recurso y con correcto amparo procesal en el art. 191 de la L.P.L ., denuncia infracción del art. 137.5 de la L.G.S.S ., censura jurídica que no merece favorable acogida, y ello en base a las siguientes consideraciones.

A) La doctrina constitucional (S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T.Const.1989,44 -) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T.Const. 1985,175 )) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990,24 )), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.

B).- La calificación del grado de incapacidad que corresponde reconocer a un trabajador es una tarea ardua, en cuanto exige tener presentes los padecimientos que le aquejan y la significación que su conjunto determina en sus aptitudes para el trabajo; y ello, en una labor individualizada, en cuanto la persona, y la consideración que su dignidad por sí misma reclama, han de estar muy presentes en la tarea juzgadora que la Sala tiene impuesta. Más en concreto, la tipificación que el art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social, en su número 5 , hace de la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo -la que inhabilita por completo a quien la padece para toda profesión u oficio- ha sido entendida por la jurisprudencia del T.S., teniendo presentes sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, insistentes en el sentido de que no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que aún con aptitudes para ciertas tareas, no tenga facultades reales para consumarlas con eficacia. A dicho fin hay que valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio siquiera sea el más simple, de los que, como actividad productiva retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. La prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada laboral, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales existe alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Lo expuesto en los precedentes fundamentos supone, aplicado a las secuelas que sufre el actor, la desestimación del recurso formalizado por el INSS, ya que no cabe apreciar que la sentencia recurrida ha incidido en aplicación indebida del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 667/08 , siendo recurrido Rubén , debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0986 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dieciseis de febrero de dos mil diez . Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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