Última revisión
05/03/2010
Sentencia Social Nº 213/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6241/2009 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 213/2010
Núm. Cendoj: 28079340012010100196
Encabezamiento
RSU 0006241/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00213/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 6241/09
Sentencia número: 213/2010
S.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 6241/09 interpuesto de forma conjunta por DON Fulgencio , DON Héctor y DON Ignacio , contra la sentencia dictada en 17 de junio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID, en los autos acumulados números 710/09, 712/09 y 713/09, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa PROMOCIONES PROYECTOS Y SOLUCIONES CASTILLARES, S.L., siendo también parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Fulgencio ha venido prestando sus servicios como albañil con la categoría profesional de ayudante, dede el 2-12- 2008, mediante contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio y salario según convenio.
Héctor ha venido prestando sus servicios como peón con la categoría profesional de peón especializado, dede el 2-10-2007, mediante contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio y salario según convenio.
Ignacio ha venido prestando sus servicios como peón con la categoría profesional de peón especializado, dede el 1-12-2008, mediante contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio y salario según convenio.
SEGUNDO.- Alegan que fueron despedidos verbalemnte el 25-3-2009.
TERCERO.- Los demandantes no se encuentran afiliados a sindicato alguno, ni ostentan ni han ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que con desestimación de la demanda presentada por Fulgencio , Héctor , Ignacio contra PROMOCIONES PROYECTOS Y SOLUCIONES CASTILLARES SL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandantes, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de diciembre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de febrero de 2010 señalándose el día 3 de marzo de 2010 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad las demandas acumuladas de los tres actores que rigen estas actuaciones, dirigidas contra la empresa Promociones Proyectos y Soluciones Castillares, S.L., dedicada a la actividad de construcción, al concluir que no quedaron debidamente acreditados en autos los despidos verbales frente a los que aquéllos se alzan, quienes los sitúan en 25 de marzo de 2.009. Recurren en suplicación los demandantes instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, dividen en dos apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.
SEGUNDO.- El primer apartado del motivo inicial, encaminado, como dijimos, a denunciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga: "Con fecha 2 de abril de 2009 los demandantes comparecieron ante la Comandancia de la Guardia Civil de Colmenar Viejo a fin de poner en conocimiento de la autoridad tanto el hecho de los despidos, producidos el 25 de marzo de 2009, como los intentos infructuosos llevados a cabo por los demandantes, desde dicha fecha, para ponerse en contacto con la empresa", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 7 y 8, y 16 de las actuaciones. De los documentos que sirven de soporte a este submotivo se desprende sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que, efectivamente, dos los de trabajadores, en concreto los Sres. Fulgencio y Héctor , acudieron a la Comandancia de Madrid de la Guardia Civil en Colmenar Viejo en 1 y 2 de abril de 2.009, respectivamente, en donde formularon denuncia por varios hechos, entre ellos su cese verbal en la empresa el 25 de marzo anterior y las gestiones realizadas para comunicarse con los responsables de la misma que habían resultado vanas, por lo que no existe óbice alguno que impida acceder a lo interesado, si bien sólo, como es natural, en relación con los dos actores antes reseñados y dejando constancia, asimismo, de las fechas en que realmente se presentaron las denuncias, todo ello en el bien entendido de que lo anterior no equivale al éxito del recurso.
TERCERO.- El apartado que sigue, con igual amparo adjetivo que el precedente, pretende la modificación del ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, según el cual: "Alegan que fueron despedidos verbalmente el 25-3-2009", redacción que propone sustituir por esta otra: "Los trabajadores fueron despedidos verbalmente por la empresa el día 25 de marzo de 2009", para lo que se basan esta vez los recurrentes en la imposibilidad que hubo en el juicio de practicar la prueba de interrogatorio de la sociedad demandada, así como en que ésta está en paradero desconocido, circunstancias que carecen de habilidad para el fin perseguido, máxime cuando la ficta confessio es una facultad judicial que no es revisable en sede de suplicación. Como nos recuerda la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), presupuestos que no concurren en el caso de autos.
CUARTO.- Por tanto, este submotivo tiene que correr suerte adversa, sin perjuicio de que los datos que en él se exponen puedan valorarse debidamente al examinar el siguiente motivo, dedicado ya a evidenciar errores in iudicando, y en el que los demandantes censuran la infracción de los artículos 55 y 56, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , trayendo también a colación como vulnerada la doctrina jurisprudencial de la que hacen expresa cita en su desarrollo. Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en insistir, como ya hicieran en la instancia, en la realidad de los despidos verbales frente a los que se alzan, para lo que sostienen que la actividad probatoria entonces desplegada debe reputarse de suficiente en orden a la demostración de tan repetidos ceses. No es esto lo que concluyó la Juez a quo, razonando, a tal efecto, que: "(...) no es suficiente una prueba pasiva cual es la ficta confesio". Nadie cuestiona que en el caso enjuiciado la carga procesal de probar los hechos constitutivos de la pretensión viene atribuida en exclusiva a los actores, al erigirse la acreditación de los despidos verbales que impugnan en uno de los presupuestos determinantes de su reclamación, y sin que quepa admitir la afirmación, ciertamente frecuente, mas no por ello fundada, según la cual de este modo se está imponiendo a la parte actora una prueba realmente diabólica, lo que, amén de desorbitado, en modo alguno es así.
QUINTO.- Ahora bien, esa ausencia absoluta de prueba que sirve de fundamento al rechazo de las peticiones ejercitadas por los recurrentes no se cohonesta con la realidad, habida cuenta que en autos obran elementos de esa naturaleza más que suficientes para poder afirmar, aunque sea por vía presuntiva, la realidad de los despidos verbales de constante mención. En efecto, está plenamente constatada la existencia de los nexos contractuales de carácter laboral que vincularon a los demandantes y a la empresa Promociones Proyectos y Soluciones Castillares, S.L., pudiendo citarse, al efecto, los contratos de trabajo por obra determinada y los recibos oficiales de salario que lucen en su ramo de prueba documental. Asimismo, cabe reseñar que su empleador dejó de asistir de forma injustificada al juicio, haciendo, así, totalmente ineficaz la prueba de interrogatorio o, si se prefiere, confesión de parte que los mismos propusieron en aquel acto. Consta igualmente que los actos de comunicación con la mercantil traída al proceso vienen practicándose por edictos, dado que en la instancia se comprobó que ésta se halla en paradero desconocido. Otro elemento probatorio de carácter periférico, pero de incuestionable relevancia, viene dado por la denuncia que dos de los actores presentaron ante la Comandancia de Madrid de la Guardia Civil en Colmenar Viejo, en la que, precisamente, ponen de relieve la ocurrencia de su despido verbal, al igual que la imposibilidad de ponerse en contacto con los responsables empresariales, máxime cuando en la formulada por el Sr. González Sánchez queda constancia expresa de que lo acaecido, o sea, el cese en la prestación laboral de servicios, afectó a más empleados de la plantilla.
SEXTO.- Pues bien, los hechos o presupuestos de base que acabamos de reseñar, todos ellos cumplidamente demostrados en autos, constituyen elementos más que suficientes para inducir según las reglas racionales del criterio humano la realidad de los despidos verbales que los actores hacen valer o, en otras palabras, para presumir judicialmente la certeza, a los efectos de este proceso, de la decisión extintiva que combaten, tal como dispone el artículo 386.1 de la Ley de Ritos Civil . Como es obvio, no estamos aplicando la ficta confessio, facultad que corresponde en exclusiva al iudex a quo, sino extrayendo las consecuencias jurídicas naturales que se anudan a la actuación procesal de uno de los litigantes, en este caso la empresa, pues la ambigüedad de su conducta nunca podría perjudicar los legítimos intereses de los trabajadores que se ven compelidos a soportarla. En suma, los despidos ocurridos en 25 de marzo de 2009, los cuales no observaron los requisitos formales que exige el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , tienen que calificarse como improcedentes con los efectos legales que tal declaración entraña, estando a la antigüedad y salario regulador que aparecen reflejados en el hecho probado primero de la sentencia de instancia. En este punto, indicar que, a afectos de cuantificar la indemnización correspondiente, los restos de días que no alcancen el mes completo habrán de computarse como tal mensualidad, conforme proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2.007 , dictada en función unificadora. Cuanto antecede, al igual que la condición laboral con que litiga la parte recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por DON Fulgencio , DON Héctor y DON Ignacio , contra la sentencia dictada en 17 de junio de 2.009 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID , en los autos acumulados números 710/09, 712/09 y 713/09, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa PROMOCIONES PROYECTOS Y SOLUCIONES CASTILLARES, S.L., siendo también parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de las demandas acumuladas rectoras de autos, debemos declarar, como declaramos, improcedentes los despidos de los tres actores, ocurridos todos ellos en 25 de marzo de 2.009, condenando, en su consecuencia, a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente a los demandantes en sus puestos de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad a su despido, o bien les indemnice en las sumas que siguen: a Don Fulgencio , 682,50 euros (SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS); a Don Héctor , 3.071,25 euros (TRES MIL SETENTA Y UN EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS); y a Don Ignacio , 682,50 euros (SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS), así como a que, en todo caso, les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de los salarios diarios que siguen: Don Fulgencio , 45,50 euros; Don Héctor , 45,50 euros; y Don Ignacio , 45,50 euros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores , y advirtiendo, por último, a la empresa que la citada opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión de los trabajadores despedidos. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
