Sentencia Social Nº 213/2...yo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 213/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 205/2012 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 213/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100240


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00213/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421Fax:941 296 408NIG:26089 44 4 2010 0001266 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000205 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000701 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s:Carlos José

Abogado/a:MIGUEL ANGEL GOMEZ DE SEGURA NAVARRO

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS/TGSS, MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151 , ELECTRICIDAD CADARSO SL

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, ÁNGEL LOR BALLABRIGA , ISABEL CORZANA CALVO

Procurador/a:, ,Graduado/a Social:, ,

Sent. Nº 213/2012

Rec. 205/2012

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne:

En Logroño a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 205/2012, interpuesto por D. Carlos José , asistido por el letrado D. Miguel Ángel Gómez de Segura contra la sentencia nº 529/2011 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 20 de octubre de 2011 , y siendo recurridos INSS y TGSS asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151 asistida por el letrado D. Ángel Lor Ballabriga; ELECTRÓNICA CADARSO S.L. asistida por la letrada Dª Isabel Corzana Calvo , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Carlos José se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra INSS Y TGSS, MUTUA ASEPEYO M.A.T.E.P.S.S. Nº 151, ELECTRÓNICA CADARSO S.L., en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 20 de octubre de 2011 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.D. Carlos José , nacido el NUM000 de 1.956, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, venía prestando servicios en la empresa ELECTRÓNICA CADARSO, S.L., con la categoría profesional de oficial de reparación de electrodomésticos.

SEGUNDO.La empresa ELECTRÓNICA CADARSO, S.L. tiene cubierto el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, y está al corriente de sus obligaciones.

TERCERO. Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se incoo expediente de incapacidad permanente por accidente de trabajo número NUM002 , en el que por Resolución de fecha de 20 de abril de 1.999 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de reparación de electrodomésticos. El cuadro clínico residual determinante de dicha calificación, según Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 24 de marzo de 1.999, fue: 'secuelas de polio en extremidades inferiores con escoliosis. Cervicoartrosis. Rizartrosis bilateral más avanzada clínica y radiográficamente la izquierda'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales: 'Refiere pérdida de fuerza, dolor a la movilización de primer dedo de ambas manos, más acusada a la izquierda. Limitación en lateralizaciones cervical'.

CUARTO. El actor solicitó el 28 de marzo de 2.010 la revisión del grado de incapacidad siguiéndose expediente de revisión.

QUINTO. Con fecha de 22 de abril de 2.010 se emitió informe de valoración médica en el cual se hacían constar las siguientes deficiencias más significativas:

'Secuelas de polio en extremidades inferiores con escoliosis y poliartrosis descartándose en este momento enfermedad inflamatoria de base. Trastorno de ansiedad generalizada asociado a trastorno anancastico de la personalidad y síndrome del cuidador. Y resto de antecedentes como fatiga crónica, hipertensión arterial, obesidad...'.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales:

'Las derivadas de sus cuadros clínicos residuales. Actualmente, situación similar a la referida en IMS anteriores. Es decir, limitación por sus secuelas de polio en extremidades inferiores, y para desarrollar actividades que requieran intensa sobrecarga en articulaciones metacarpianas'.

SEXTO.El 28 de abril de 2.010 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto que se calificara al trabajador como incapacitado permanente en grado total.

Dicha propuesta fue aceptada en Resolución del Director Provincial del referido organismo de fecha 6 de mayo de 2.010 denegatoria de la revisión de grado instada.

SÉPTIMO. No conforme con dicha resolución se presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 30 de junio de 2.010.

NOVENO.El actor padece las siguientes dolencias:

- Secuelas de polio en extremidades inferiores con escoliosis y poliartrosis descartándose en este momento enfermedad inflamatoria de base.

- Trastorno de ansiedad generalizada asociado a trastorno anancastico de la personalidad y síndrome del cuidador.

- Fatiga crónica, hipertensión arterial, obesidad.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales:

- Limitación por sus secuelas de polio en extremidades inferiores, y para desarrollar actividades que requieran intensa sobrecarga en articulaciones metacarpianas.

DÉCIMO.Instada por el actor la revisión de grado de incapacidad en el año 2.003, por Resolución del INSS de 6 de marzo de 2.003 se desestimó su solicitud de revisión de grado, manteniendo la calificación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26 de febrero de 2.003 en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: 'el trabajador tenía la calificación de minusválido como consecuencia de secuelas de polio con atrofia en miembro inferior izquierdo con escoliosis secundaria y contractura cervical. Rizartrosis avanzada en la izquierda. Bursitis en ambos codos con articulación, fuerza y movimientos conservados. Trastorno depresivo en tratamiento'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitada la marcha y bipedestación. Limitada la fuerza de pinza en la mano izquierda. Situación similar a la tenida en cuenta para el reconocimiento inicial'. Formulada la correspondiente reclamación previa por el actor, ésta fue desestimada por Resolución de 29 de abril de 2.003. Interpuesta la correspondiente demanda en vía judicial, con fecha de 29 de noviembre de 2.003 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño , en autos nº 367/2003, por la que se desestima la demanda formulada por D. Carlos José contra el INSS y la TGSS, la Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y la empresa ELECTRÓNICA CADARSO, S.L.

FALLO

Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Carlos José frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 y la empresa ELECTRÓNICA CADARSO, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 6 de mayo y 30 de junio de 2.010 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Carlos José , siendo impugnado por MUTUA ASEPEYO MATEPSS Nº 151, Y ELECTRÓNICA CADARSO S.L. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que ha desestimado la pretensión del actor de revisión del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido al objeto de que se le reconozca el grado de incapacidad permanente absoluta con abono de la correspondiente prestación, la parte actora formula el presente recurso de suplicación que instrumenta a través de un motivo de revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y otro de censura jurídica sustantiva, por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO.-En el motivo destinado a la revisión fáctica pretende añadir al hecho probado noveno --en el que se describen las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales del actor-- el siguiente texto:

'- El trastorno de ansiedad generalizada padecido por don Carlos José , así como su trastorno anancástico de la personalidad es grave y de curso crónico, provocando un deterioro clínicamente significativo a nivel laboral y social. La personalidad (obsesiva) del paciente, interfiere en la finalización de las tareas debido a su perfeccionismo, rigidez, escrupulosidad, obstinación y preocupación excesiva por el orden. Al padecer ansiedad generalizada, los rasgos más presentes en don Carlos José son los siguientes: aprensión, tensión muscular e hiperactividad vegetativa. Asimismo como consecuencia del trastorno anancástico de la personalidad sufre: falta de decisión, dudas y precauciones excesivas; preocupación excesiva por detalles, reglas, listas, orden, organización y horarios; perfeccionismo que interfiere con la actividad práctica; rectitud y escrupulosidad excesivas junto con una preocupación injustificada por el rendimiento, hasta el extremo de renunciar a actividades placenteras y a relaciones personales; rigidez y obstinación.

- A la luz de los informes médicos y de la pericial practicada en el acto del juicio, se ha acreditado que se ha producido en el estado de don Carlos José , una agravación por causa de nuevas dolencias derivadas de enfermedad común, como son la ansiedad generalizada y el trastorno anancástico de la personalidad, impidiendo las mismas la realización de cualquier actividad laboral por sencilla y sedentaria que sea.'

En orden a la revisión de los hechos probados hemos de recordar que la valoración de la prueba incumbe en exclusiva al Juzgador de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la revisión de los hechos declarados probados únicamente es posible cuando venga fundada en prueba documental o pericial que, sin estar en contradicción con otros medios de prueba, patentice que el Juzgador ha incurrido en error en su apreciación ( artículos 191 b y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Y así de la doctrina de suplicación, al igual que de la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Entre estas 'reglas' se comprenden las siguientes:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3°) En el supuesto de documentos o pruebas periciales contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

A partir de lo expresado el motivo no puede ser objeto de estimación. La Magistrada de instancia ha determinado, en ejercicio de la función que a ella exclusivamente incumbe de valorar la prueba practicada, las dolencias y limitaciones funcionales que considera acreditadas en el hecho que se pretende modificar, lo que justifica en la fundamentación jurídica de la sentencia al realizar un amplio y razonado examen de la prueba practicada (entre la que se encuentra la que funda el motivo); de manera que no es posible acoger la revisión fáctica que se propone pues con ella lo que se pretende no es corregir un error patente e indubitado en el que haya podido incurrir la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba, cuyo relato de hechos tiene plena y razonada apoyatura en la prueba aportada, sino sustituir su valoración objetiva e imparcial por la interesada y parcial de la parte recurrente de modo que se recojan las dolencias y limitaciones funcionales del actor en términos que resulten manifiestamente proclives a sus pretensiones materiales con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la Magistrada de instancia, pero que resultan insuficientes para avalar su pretensión revisoria al no desprenderse de los mismo el error patente e indubitado que es imprescindible para que proceda acceder a la revisión fáctica propuesta. Con lo que el motivo se desestima.

TERCERO.-En vía de censura jurídica sustantiva, el segundo motivo del recurso entiende vulnerados por la sentencia de instancia los artículos 134 , 137 , 138 , 139 y 143, de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta.

El artículo 137.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente absoluta, y el apartado 5 del mismo artículo, en la redacción de dicho precepto anterior a la Ley 24/1997, que sigue vigente por mandato de la Disposición Transitoria Quinta bis, define dicho grado diciendo que'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

En aplicación del artículo 143.2 del TR de la LGSS , que regula la revisión del grado de incapacidad, esta Sala ha venido declarando reiteradamente (por todas, sentencia de 13 de febrero de 2007, Rec. 14/2007 ), que la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, presupone necesariamente un juicio comparativo en la confrontación entre dos situaciones fácticas, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de incapacidad permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquélla para, de él, llegar a la conclusión de: A) si las dolencias primitivas han empeorado o si, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador es más grave que el que sirvió de base para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente cuya revisión se pretende, y B) si dicho empeoramiento o agravación tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de incapacidad permanente superior y, en el presente caso, que efectivamente le limite hasta el punto de que le impida la realización de las tareas fundamentales de cualquier profesión u oficio.

En el caso presente partiendo de las dolencias y de las limitaciones funcionales que determinaron la declaración de incapacidad permanente total, descritas en el hecho tercero de la sentencia de instancia, y comparándolas con las que en este procedimiento se han acreditado, relatadas en el hecho noveno de esa sentencia, se desprende que la patología física del demandante por la que fue declarado en esa situación de incapacidad permanente no ha empeorado ni se ha agravado, y mantiene el actor las mismas limitaciones funcionales, sin agravación, que determinaron dicha situación y que son las propias derivadas de la polio en las extremidades inferiores así como para desarrollar actividades que requieran intensa sobrecarga en articulaciones metacarpianas. A lo cual se ha unido otra patología psíquica, no objetivada cuando se efectuó la declaración de incapacidad permanente total (aunque el actor posee historia clínica en salud mental desde el año 1995), consistente en trastorno de ansiedad generalizada, asociado a trastorno anancástico de la personalidad y síndrome del cuidador (por tener que atender a su esposa enferma), lo cual incide fundamentalmente en la esfera anímica sin alteración de las funciones cognitivas superiores, y por ello, aunque esa patología psíquica efectivamente suponga una agravación del estado de salud del actor y disminuya el campo de actividades laborales que pueda desempeñar el demandante, sin embargo esta Sala considera, en concordancia con lo resuelto por la sentencia recurrida, que dicha patología no se revela de la gravedad y entidad suficiente como para estimar que incidan sobre la capacidad funcional del demandante hasta el extremo de que quede inhabilitado de un modo definitivo, completo y permanente para el desempeño de toda profesión u oficio, y que por sus dolencias quede expulsado del mercado laboral, sino que el mismo mantiene una capacidad funcional suficiente como para desarrollar, con rendimiento adecuado, trabajos de carácter sedentario y sencillo, existentes en el amplio mercado laboral, exentos de tensión o de relación interpersonal y no precisados de una perfecta estabilidad psíquica; de manera que debe concluirse, como hace la resolución de instancia sin infracción de lo establecido por el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que el actor no es tributario de la incapacidad permanente absoluta que reclama, por lo cual procede la desestimación del motivo y, por ende del recurso planteado, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuestopor la representación letrada de D. Carlos Josécontra lasentencia del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 20 de octubre de 2011, dictada en autos número 701/2010promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua de Accidentes nº 151 ASEPEYO y la empresa ELECTRÓNICA CADARSO, S.L. en reclamación de revisión de grado de incapacidad permanente,y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar enla Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Salatiene abierta con el nº 2268-0000-66-0205-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario,así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E./


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