Última revisión
16/05/2014
Sentencia Social Nº 213/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2013 de 31 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 213/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100255
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA Y UNO DE JULIO de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 213/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación del INSS , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Arturo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando las pretensiones del actor declare a éste en situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de su profesión habitual condenando al INSS al abono de la prestación consistente en el 75% de la base reguladora reconocida en 14 pagas al año, con los incrementos y revalorizaciones de legal aplicación.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Arturo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 75% de una base reguladora 1.959,51 euros, en 14 pagas anuales, con efecto desde el 6 de marzo de 2012, sin perjuicio de los descuentos que procedan, y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; fijándose un plazo de revisión de 2 años de la incapacidad permanente total reconocida y en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone al actor dicha pensión en la forma y cuantía señaladas.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D. Arturo , nacido el NUM000 de 1952 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 23 de junio de 2011, recibiendo el alta médica con propuesta de invalidez el 6 de marzo de 2012. SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 4 de abril de 2012 determinó el siguiente cuadro residual: 'Estenosis de canal lumbar y hernia discal L4-L5 recidivada reintervenido el 28 de junio de 2011 mediante recalibraje y artrodesis L4-L5-S1. Gonalgia bilateral por gonartrosis, balances articulares conservados flexión 120º, extensión 0º'. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'En seguimiento postquirúrgico tras reintervención junio 11 estenosis de canal lumbar y recidiva hernia discal L4-L5. Artrodesis L4-L5-S1. Gonalgia bilateral de larga evolución con balances conservados'. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 18 de abril de 2012 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente. TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 17 de mayo de 2012. CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias: El demandante fue diagnosticado de estenosis de canal lumbar L4- L5 con protusión discal a dicho nivel. Fue intervenido quirúrgicamente el 11 de agosto de 2010 mediante recalibraje selectivo y discectomía L4-L5 bilateral. No mejoró tras la intervención ni con los tratamientos rehabilitadores postquirúrgicos, por lo que se le realizó nuevo estudio clínico y radiológico siendo diagnosticado de hernia discal L4-L5 recidivada con fibrosis epidural y discopatía L5-S1. Fue intervenido por segunda vez el 22 de junio de 2011 mediante laminoartrectomía y discectomía L4-L5 y L5-S1 con artrodesis a nivel L4-L5-S1 con instrumentación pedicular tipo Spidium y autoinjerto óseo. Como secuela presenta dolor lumbar y en ambos muslos que le limita para caminar. Ha sido diagnosticado de lumbociatalgia residual en paciente intervenido de estenosis de canal lumbar. El paciente venía sufriendo gonalgia bilateral de años de evolución, con empeoramiento progresivo en el último año. Está diagnosticado de gonartrosis derecha grado III / IV, condrocalcinosis y varo 4º y gonartrosis izquierda grado II / III y varo 2º. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones funcionales: Debe evitar la realización de actividades que sobrecarguen el raquis lumbar y las rodillas. Presenta dolor lumbar y en ambos muslos que le limitan para caminar, por lo que utiliza un bastón para la marcha. Presenta fallos frecuentes en la rodilla derecha y mucho dolor en la izquierda. Imposibilidad para la sedestación prolongada más de treinta minutos, que además es de apoyo unilateral sobre isquion derecho con extremidad inferior izquierda en extensión completa, deambulación con cojera, dificultad a la flexo-extensión de columna lumbar, radio de marcha de 20 minutos con gran dificultad para subir y bajar escaleras e inflamación de rodillas. QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de responsable de la agencia de seguros ASNORTE, S.A. de Tafalla. Su profesión consiste en la atención personalizada a los clientes, realizando visitas a sus domicilios y verificando los riesgos asegurados, en función de las necesidades de la agencia para la gestión de incidencias de los veintiún pueblos que pertenecen a la demarcación del centro de trabajo de Tafalla. Para ello realiza desplazamientos habitualmente utilizando su vehículo particular. SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1.959,51 euros mensuales.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del INSS, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de hechos probados que refiere al Ordinal Cuarto de la sentencia de instancia, para el que solicita distintas alteraciones en su redacción que pasamos a considerar.
Fundamentalmente, se pretende incorporar determinadas menciones procedentes del informe de valoración médica de fecha 3 de abril de 2.012, suscrito por el médico evaluador Doña Montserrat , concretamente la expresión de padecimiento de estenosis de canal lumbar y hernia discal L4-L5 recidivada, con intervención llevada a cabo en fecha 28 de junio de 2.011 mediante recalibraje y artrodesis L4-L5-S1, gonalgia bilateral por gonartrosis con balances articulares conservados. Se señala igualmente conclusión relativa a evolución correcta sin déficit neurológico en extremidades inferiores y marcha normal.
Esta concreta modificación debe ser rechazada, por cuanto las menciones propuestas por la parte proceden, en primer lugar, de elementos periciales de prueba ya aportados al procedimiento y, en tal calidad, ya apreciados y valorados en la instancia, sin que la contraposición actual de un criterio valorativo particular y subjetivo respecto de la ponderación resultante sobre dolencias y secuelas que obra en la sentencia (y que podremos analizar seguidamente) pueda ser aceptada en sede de suplicación, siendo así que esta y no otra es la real naturaleza de la modificación que se pretende. La determinación de las patologías padecidas y sus secuelas consta suficientemente en la sentencia de instancia, procede de la conjunta y objetiva valoración probatoria acometida por el juzgador en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional y, en tal calidad, responde a las conclusiones valorativas alcanzadas en ponderación de todos los elementos de convicción suministrados, incluyendo los informes ahora aducidos por la parte que, si no encuentran exacto reflejo en el relato fáctico, no evidencian tampoco una omisión reprochable ni un error de apreciación.
Concretamente, el Hecho Cuarto cuya modificación se solicita recoge el diagnóstico de estenosis de canal lumbar L4-L5 con protusión discal, la intervención qurúrgica practicada en agosto de 2.010 mediante recalibraje, hernia discal recidivada L4-L5 con fibrosis epidural y discopatía L5-S1, nueva intervención en junio de 2.011 mediante laminoartrectomía y discectomía L4-L5 y L5-S1 con atrodesis. Se señala también de forma expresa la resultante limitación de marcha por dolor lumbar, y la lumbociatalgia residual, así como el empeoramiento de la gonalgia bilateral padecida. En cuanto a las secuelas, la sentencia refiere extensamente la contraindicación de realizar actividades que sobrecarguen el raquis lumbar, los fallos frecuentes en rodilla derecha, el dolor intenso en la izquierda, la imposibilidad de tolerar una sedestación prolongada, la cojera ambulatoria, dificultad en la flexo-extensión de columna lumbar o la inflamación de rodillas.
Como puede apreciarse, la exposición del cuadro patológico y limitativo del actor es extensa y detallada, ofreciendo un conjunto de padecimientos y secuelas estructurado y completo en el que, prácticamente, pueden entenderse comprendidas o referidas las particulares dolencias que destaca la parte en su impugnación. Quiere con esto decirse que difícilmente puede apreciarse que el relato histórico haya incurrido en cualquier falta de concreción o escasez informativa a la hora de recoger el estado global del demandante, siendo mucho menos admisible que haya incurrido en un error probatorio patente, o que haya omitido indebidamente extremos relevantes directamente apreciables en la prueba practicada.
Esta consideración abona el rechazo de la impugnación aquí sustanciada por entender que la misma, en su contenido, no supone ni la aportación ni la proposición de ningún elemento trascendente o influyente en sentido jurídico sobre el contenido del fallo que se discute. La irrelevancia de la modificación propuesta resulta, a juicio de esta Sala, clara en cuanto se aprecia la ya expuesta extensión y profusión de la descripción del cuadro patológico del actor, frente a la que no cabe apreciar error alguno que la redacción propuesta de contrario pudiere evidenciar, particularmente en lo que afecta al planteamiento del alcance limitativo de las patologías.
En mérito a lo que procede la desestimación de este primer motivo suplicatorio.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, deduce la parte su segundo y último motivo de recurso denunciando la infracción que estima cometida, en la sentencia de instancia, respecto del artículo 136.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 137.1.b) y 137.4 del mismo Texto Legal .
La discusión planteada pretende, en función de la argumentación desarrollada por la parte, la reconsideración de la viabilidad y procedencia del reconocimiento del grado total de incapacidad que se solicitó en la instancia, y que fue concedido.
Este motivo debe también ser rechazado. La sentencia de instancia, tras declarar acreditados todos los extremos antes referidos en cuanto a la caracterización completa de la situación médica del actor, estima que ese conjunto de dolencias y limitaciones interfieren gravemente en la posibilidad de realizar las tareas fundamentales de la profesión habitual del actor, que es la de responsable de agencia de seguros. Sus funciones en tal calidad aparecen detalladas en el Hecho Probado Quinto (atención a los clientes, visitas con desplazamiento -habitualmente realizado en vehículo- a domicilios, repartidas entre 21 pueblos distintos integrados en la demarcación correspondiente a su centro de trabajo de Tafalla), siendo así que se estima que su desarrollo deviene incompatible con una situación médica en la que el trabajador experimenta grave dificultad para una sedestación prolongada, así como notables dificultades ambulatorias, con dolores y la asistencia necesaria de un bastón.
La sentencia concluye -y esta Sala así lo considera- que esta particular situación implica una material imposibilidad de realizar las funciones propias de la profesión habitual, atendiendo a la constante necesidad de desplazamiento en vehículo del trabajador y al carácter, también sedentario, de las funciones que desempeña habitualmente en su puesto de trabajo. La sedestación y la atención en tal situación a los clientes (junto con los desplazamientos) son cometidos característicos del puesto de trabajo desempeñado, no pudiendo aceptarse que esas funciones puedan estar siendo realizadas, en la situación descrita, con el mínimo de eficacia, dedicación o rendimiento que unos padecimientos como los descritos implican.
En estas condiciones, puede estimarse que no concurre la infracción normativa denunciada, entendiendo concurrentes los requisitos preceptuados por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social a efecto de entender procedente el reconocimiento del grado total de incapacidad que fue reconocido en la instancia.
Por lo que este segundo motivo de suplicación debe ser desestimado y, con él, el propio recurso deducido debe decaer en su integridad, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia en sus exactos términos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada del INSS, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 748/12, seguido a instancia de D. Arturo , contra INSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso, y no debiendo de abonar tasa alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 apartado c) de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre Reguladora de determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
