Sentencia Social Nº 213/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 213/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1892/2013 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 213/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100088


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 1892/13

RECURSO SUPLICACION - 001892/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER

En Valencia, a treinta de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 213/14

En el RECURSO SUPLICACION - 001892/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 mayo 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000586/2012, aclarada por Auto de fecha 20 junio 2013 seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Milagros , representada por el letrado Yowanka Pallarés, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por la letrada Araceli Camacho y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Milagros , declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de ABSOLUTA, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 100 % de su base reguladora mensual de 748,25 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 22 de marzo de 2012. El Auto Aclaración de fecha 20 junio 2013 en su parte dispositiva dice Fallo:!Que estimando la demanda interpuesta por Milagros , declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de TOTAL, con derecho a percibir por el actor una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 748,25 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 22 de marzo de 2012!.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante Milagros , nacida el día NUM000 -1980, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual dependienta de gasolinera. SEGUNDO.-La demandante solicitó el reconocimiento de una incapacidad permanente el día 2-3-2012.Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por el Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 23-3-2012 se acordó la no calificación de la trabajadora demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 22-3-2012.Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 24-4-2012 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total que le fue desestimada por resolución del ente gestor de fecha 11-5-2012. TERCERO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 748,25 euros mensuales, con fecha de efectos del día 22-3-2012. CUARTO.-La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual (informe del EVI, folio 20):-Deficiencias más significativas: insuficiencia venosa periférica predominio en miembro inferior izquierdo, trastorno autoinmune inespecífico (ACS ANAs +).- Limitaciones orgánicas y funcionales: cefalo-vasculares por crisis + venocirculatorias y autoinmunes de momento en seguimiento control. Discapacidad salvo los días de las crisis tensionales, para actividades que impliquen bipedestaciones muy prolongadas así como trabajar cerca de fuentes de calor.Según informe de contacto emitido por el Dr. Heraclio en fecha *, que trata a la actora en Hospital General de Castellón, persiste en la actora cefalea migrañosa con una frecuencia diaria (cefalea intensa con vómitos, sensación distérmica, pérdida de visión y descomposición), con tratamiento de tryptizol sin respuesta, diagnosticada de Lupus (folio 29).Según el informe emitido en fecha 29-4-2013 por el Dr. Heraclio , la actora sufre de cefalea crónica diaria y que el proceso de su migraña no ha mejorado sino que empeora con el tiempo, con más dificultad para hablar durante las crisis y más componente vegetativo, sin respuesta a ningún tratamiento establecido para la migraña, por lo que considera que el proceso es crónico y sin solución en la actualidad (folio 28).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL yTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en su pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total, se interpone por la representación de la entidad gestora, INSS, recurso de suplicación. Lo hace en base a un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , entendiendo infringidos, los arts. 137.4 en relación con el art. 136.1, y el art. 138 en relación con el art. 124.1, todos ellos de la LGSS , al entender que la actora no se halla incapacitada para el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión de dependienta de gasolinera.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por el Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

SEGUNDO.- Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de lo recogido con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, la profesión de la demandante es la de dependienta de gasolinera, trabajo que, es de conocimiento general de las profesiones, exige la bipedestación en la mayor parte de su tiempo y requerimientos. Y según consta al hecho probado 4º 'la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: -Deficiencias más significativas: insuficiencia venosa periférica predominio en miembro inferior izquierdo, trastorno autoinmune inespecífico (ACS+ANAs +). -Limitaciones orgánicas y funcionales: cefalo vasculares por crisis + venocirculatorias y autoinmunes de momento en seguimiento control. Discapacidad salvo los días de las crisis tensionales, para actividades que impliquen bipedestaciones muy prolongadas así como trabajar cerca de fuentes de calor.'

Por lo tanto, teniendo la actora acreditada una discapacidad para actividades que impliquen bipedestaciones muy prolongadas, cual es el caso de una dependienta de gasolinera, profesión de eminente carácter físico en la que el requerimiento de estar de pie de modo continuo constituye un núcleo esencial de las exigencias profesionales, la consecuencia no puede ser otra más que la de considerar que la actora ostenta una incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual.

Además de lo expuesto, hay que añadir que la actora presenta un trastorno autoinmune inespecífico, estando diagnosticada de lupus, y una cefalea migrañosa con frecuencia diaria, con la características de cefalea intensa con vómitos, sensación distérmica, pérdida de visión y descomposición. El proceso migrañoso no ha mejorado con los tratamientos sino que ha empeorado con el tiempo, recogiendo los informes que tiene más dificultad para hablar durante las crisis y más componente vegetativo, sin respuesta a ningún tratamiento establecido para la migraña. Por ello la actora tiene muy mermada su capacidad laboral, capacidad que, durante las crisis tensionales, es inexistente.

Por lo razonado y poniendo en relación el binomio limitaciones funcionales reportadas por las secuelas y trabajo, la conclusión es la alcanzada por la sentencia recurrida, pues la parte actora no puede realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, siendo de destacar que a nadie le es exigible el soportar continuos sufrimientos en el ejercicio de su profesión, que además se ven agravados por la realización de las tareas inherentes a la misma.

En virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón, de fecha 31 de mayo de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de Dña. Milagros ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1892 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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