Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 213/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1787/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 213/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100210
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.44.4-2012/0005504
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1787/13
Sentencia número: 213/14
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a SIETE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1787/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. DIEGO ESCOLANO MARTINEZ, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 25 de enero de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID , en los autos núm. 129/12, seguidos a instancia de DON Artemio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas SISTEMS DETEC SPAIN, S.L. y BEANIMOTOS, S.L., sobre determinación de contingencia, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante, D. Artemio , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , vino prestando servicios para la empresa SISTEMS DETEC SPAIN, S.L., dedicada a la actividad de seguridad privada, desde el 03/04/2009, a jornada completa que realizaba en horario de 20,00 a 8.00 horas, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad.
Además vino prestando servicios simultáneamente para la empresa BEANIMOTOS, S.L., dedicada a la actividad de venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios, como Dependiente, desde el 11/09/2010, con jornada de 6 horas semanales (15% de la ordinaria del sector), realizando dicha jornada durante tres días a la semana, dos horas cada día, iniciando su jornada aproximadamente entre las 15.00 y las 16.00 horas.
Las dos empresas codemandadas tenían cubiertos los riesgos profesionales de sus trabajadores con la MUTUA FREMAP.
SEGUNDO.- El 08/10/20 10, sobre las 17.00 horas, el actor sufrió un accidente de tráfico, al caerse con su moto en la M-30, dirección sur, entre Méndez Álvaro y Puente de Vallecas, cuando regresaba a su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 , NUM001 de Madrid, procedente de la empresa BEANIMOTOS, S.L., sita en la C/ Los Mesejo, 15 de Madrid, habiendo causado baja por IT derivada de la contingencia de Accidente no Laboral, en la misma fecha, con diagnóstico de Rotura Muscular.
La empresa BEANIMOTOS, S.L. extendió parte de Accidente de Trabajo el 21/02/2011, haciendo constar que la base de cotización del mes anterior a la baja ascendió a 131,03 euros, que el número de días cotizados fue 20, y que la base reguladora ascendía a 6,55 euros.
La empresa SISTEMS DETEC SPAIN, S.L. no emitió parte de Accidente.
El actor prestaba sus servicios para dicha empresa en la empresa cliente Getafe Club de Futbol SAD, con domicilio en Avda. Teresa de Calcuta, s/n de Getafe.
TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, se emitió Informe Médico para la determinación de aquella, en el que el Médico Evaluador del INSS hizo constar:
'El paciente sufrió un accidente de tráfico con resultado de policontusiones sin fractura en el lado derecho del cuerpo, afectando a hombro, codo, cadera y rodilla.
JC: Tendinitis postraumática de manguito rotador.
Policontusiones en codo, hombro, cadera, contusión costal.
(falta rodilla también afectada)
(erosiones en manos)'
El accidente ocurrió entre la salida de un puesto de trabajo y la llegada a otro. Hay discrepancia porque la entrada en el segundo puesto de trabajo es bastante posterior a la hora del accidente, pero es claro que si ha ocurrido a la salida del primer lugar de trabajo. Por tanto, considero que es accidente in itinere'.
CUARTO.- El 29/08/20 11 se emitió dictamen-propuesta por el EVI, en el que se valoró la profesión de Vigilante de Seguridad, proponiendo a la D.P. del INSS que determinara que el proceso de incapacidad temporal del actor derivaba de la contingencia de Accidente no Laboral.
No consta ningún dictamen-propuesta referido a la profesión de Dependiente del actor.
QUINTO.- Por Resolución del 1NSS con fecha registro de salida 05/09/2011, se declaró el carácter de Accidente no Laboral de la incapacidad temporal padecida por el actor
SEXTO.- Mediante escrito presentado por el actor el 30/09/2011, se interpuso reclamación previa contra dicha resolución, habiendo sido desestimada expresamente por el INSS.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Artemio , contra el INSS, la TGSS, la Mutua de AT y EP de la Seguridad Social FREMAP, y las empresas SISTEMS DETEC SPAIN, S.L. y BEANIMOTOS, S.L., debo declarar y declaro que el accidente de tráfico que padeció el referido actor el 08/10/20 12 fue un Accidente Laboral 'in itínere' respecto de la empresa BEANIMOTOS, S.L., no así respecto de la empresa SISTEMS DETEC SPAIN, S.L., condenando a todos los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y por todas las consecuencias de la misma '.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de octubre de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 19 de febrero de 2014, señalándose el día 5 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de determinación de contingencia, tras acoger parcialmente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y las empresas Beanimotos, S.L. y Sistems Detec Spain, S.L., declaró que 'el accidente de tráfico que padeció el referido actor el 08/10/2012(sic, por 2.010) fue un Accidente Laboral 'in itinere' respecto de la empresa BEANIMOTOS, S.L., no así respecto de la empresa SISTEMS DETEC SPAIN, S.L.', por lo que acabó condenando a todos los codemandados a 'estar y pasar por dicha declaración y por todas las consecuencias de la misma'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la Mutua traída al proceso instrumentando, al efecto, dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los mechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a denunciar errores in facto, se alza contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice: 'El 08/10/2010 , sobre las 17.00 horas, el actor sufrió un accidente de tráfico, al caerse con su moto en la M-30, dirección sur, entre Méndez Alvaro y Puente de Vallecas, cuando regresaba a su domicilio, sito en la c/ DIRECCION000 , NUM001 de Madrid, procedente de la empresa BEANIMOTOS, S.L., sita en la C/ Los Mesejo, 15 de Madrid, habiendo causado baja por IT derivada de la contingencia de Accidente no Laboral, en la misma fecha, con diagnóstico de Rotura Muscular. La empresa BEANIMOTOS, S.L. extendió parte de Accidente de Trabajo el 21/02/2011, haciendo constar que la base de cotización del mes anterior a la baja ascendió a 131,03 euros, que el número de días cotizados fue 20, y que la base reguladora ascendía a 6,55 euros. La empresa SISTEMS DETEC SPAIN, S.L. no emitió parte de Accidente. El actor prestaba sus servicios para dicha empresa en la empresa cliente Getafe Club de Fútbol SAD, con domicilio en Avda. Teresa de Calcuta, s/n de Getafe'.
TERCERO.-Como redacción alternativa, el motivo ofrece la que sigue: 'El 08/10/2010, sobre las 17:00 horas, el actor sufrió un accidente de tráfico al caerse con su moto en la M-30, dirección sur, entre Méndez Alvaro y Puente de Vallecas, procedente de la empresa Beanimotos S.L., sita en la C/ Los Mesejo, 15 de Madrid, habiendo causado baja por IT derivada de la contingencia de Accidente no Laboral, en la misma fecha, con diagnóstico de rotura muscular. La empresa Beanimotos S.L. extendió parte de accidente de trabajo el 21/02/2011, que fue rehusado por Fremap mediante escrito de fecha(en blanco) por no considerar cumplidos los requisitos de accidente in itinere. La empresa Sistems Detec Spain, S.L. no emitió parte de accidente. El actor prestaba servicios para dicha empresa en la empresa cliente Getafe Club de Fútbol S.A.D., con domicilio en Avda. Teresa de Calcuta, s/n de Getafe', para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 154 a 156 y 184 de las actuaciones, amén de remitirse a la grabación audiovisual del juicio, medio éste inapropiado para tal fin. En todo caso, indicar que los tres primeros documentos guardan relación con la decisión de la recurrente de rechazar el parte de accidente de trabajo que la codemandada Beanimotos, S.L. emitió el 21 de febrero de 2.011, en tanto que el del folio 184 se refiere a los antecedentes fácticos de la resolución impugnada, por lo que tampoco resulta de utilidad para el objeto propuesto, sin perjuicio de señalar que el segundo de los antecedentes relata: 'Admitida a trámite dicha demanda, si bien únicamente respecto de la solicitud de calificación del accidente, no respecto del abono de cantidades, ya que no se subsanó la demanda respecto de dicha petición, se señaló para la celebración (...)'. Esta pretensión novatoria decae.
CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.-Bien mirado, lo que pide la parte recurrente es, de un lado, que se suprima la referencia recogida en el texto original a que el accidente de tráfico que el Sr. Artemio sufrió sobre las 17:00 horas del día 8 de octubre de 2.010 al salir del centro de trabajo de Beanimotos, S.L., empresa en la que, estando pluriempleado, prestaba servicios en calidad de Dependiente con una jornada laboral de 6 horas a la semana (ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado), tuvo lugar cuando regresaba a su domicilio, así como cualquier mención al importe de la base de cotización por contingencias profesionales y de la base reguladora diaria del mismo que aparecen en el parte de accidente de trabajo que dicha mercantil expidió el 21 de febrero de 2.011 y, de otro, que se deje constancia de la decisión de la Mutua de rehusar el aludido parte, extremo éste que se desprende de los documentos que constan a los folios 154 a 156 de autos, y que, en realidad, carece de relevancia para el signo del fallo.
SEXTO.-Tampoco la tiene eliminar la cuantía de las bases de cotización y reguladora del demandante, cuya determinación, en cambio, es de innegable utilidad si consideramos el resultado del pleito. Dos son, finalmente, los ejes sobre los que pivota la solicitud consistente en que se suprima el dato según el cual el trabajador se dirigía a su domicilio tras finalizar el 8 de octubre de 2.010 la jornada en la empresa Beanimotos, S.L.: uno, acudiendo a lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, alegación que no es admisible, ya que como exponen las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.995 y 26 de marzo de 1.996 : ' La mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho'. En realidad, lo que defiende la Mutua es una valoración de la prueba practicada en autos distinta de la que hizo la Juez a quo, mas, eso sí, sin fundamentar debidamente por qué la suya tendría que prevalecer sobre la otra, por principio objetiva e imparcial, ni articular motivo alguno de error de derecho en la apreciación de la prueba, para lo que habría sido menester que identificase el precepto legal que impusiera una valoración diferente de la misma; y el otro, aduciendo que se trata de hecho nuevo invocado por vez primera en el juicio, lo que no es exactamente así, ya que el extremo en cuestión en nada se aparta del fundamento histórico de la pretensión ejercitada entendido como conjunto de hechos y alegaciones en que ésta se basa, el cual, por otra parte, luce de forma implícita en los hechos segundo y tercero de la demanda rectora de autos, por lo que el motivo claudica.
SEPTIMO.-El segundo y último, destinado a evidenciar errores in iudicando, trae a colación como vulnerados los apartados 2 a ) y 3 del artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio. Incólume la versión judicial de los hechos y, por ende, demostrado que cuando sobre las 17:00 horas del día 8 de octubre de 2.010 el actor sufrió el hecho de la circulación del que resultó lesionado al caerse con la motocicleta que conducía se dirigía a su domicilio, sito en la DIRECCION000 , de Madrid, tras haber finalizado la jornada parcial que tenía contratada con la empresa Beanimotos, S.L., con centro de trabajo en la calle Los Mesejo, también de esta capital, la solución no puede ser otra que concluir afirmando que se trató de un accidente laboral in itinere, sin que, por otro lado, esté demostrada la concurrencia de ninguna circunstancia de conexidad de orden temporal o geográfico que pudiese romper el nexo teleológico entre la finalización y salida del trabajo, y el regreso al domicilio.
OCTAVO.-En efecto, el propio contenido del ordinal segundo de la premisa histórica de la sentencia de instancia es más que suficiente para entender producido tal accidente de trabajo en la modalidad indicada. Aun así, no está de más traer a colación la doctrina flexibilizadora que sobre dicho concepto jurídico sienta la reciente sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2.013 (recurso nº 2.315/12 /), dictada en función unificadora, que dice: '(...) El accidente de trabajo se define en el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. El nexo esencial entre trabajo y lesión pone de relieve que el fundamento de la protección de los accidentes de trabajo y su carácter privilegiado respecto a la protección ordinaria se vinculan a la existencia de un riesgo específico que se imputa con criterios objetivos a la esfera de responsabilidad del empresario en la medida en que es éste, a través de su explotación, quien genera ese riesgo y puede ejercer determinado control sobre el mismo y sus manifestaciones. En nuestro sistema la protección de los accidentes de trabajo ha salido en algunos casos de ese marco estricto de la responsabilidad empresarial a través de la técnica de las asimilaciones (ejercicio de cargos electivos sindicales o el denominado accidente en la emigración, por ejemplo...). Esto es lo que ocurre con el accidente in itinere, que se produce normalmente como consecuencia de lo que podemos denominar riesgos de la circulación, que no se corresponden en principio con la esfera de riesgo del empresario' .
NOVENO.-Más adelante, la misma añade: '(...) Así lo reconoce el Convenio 121 de la OIT que en su art. 7 prevé que todo miembro 'deberá prescribir una definición del accidente del trabajo, incluyendo las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un accidente del trabajo', aunque exceptúa de esta obligación en lo relativo a los accidentes en el trayecto cuando 'independientemente de los sistemas de seguridad social que cubren los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos que cubren tales accidentes sufridos en el trayecto, y que conceden prestaciones que en su conjunto son por lo menos equivalentes a las que establece este Convenio'. El ordenamiento español no ha considerado esa eventual exclusión y tampoco ha tenido en cuenta la protección concurrente que puede derivarse del régimen de responsabilidad por la circulación de los vehículos de motor -compatible conforme al art. 127.3 de la LGSS con las prestaciones por accidente de trabajo-, ni la existencia de una cobertura del accidente no laboral que incluiría los accidentes en el trayecto si no tuvieran su protección específica. (...) En este sentido hay que señalar que no es cierto que el único elemento relevante a efectos de la calificación sea el ir al trabajo o el volver de él, careciendo de trascendencia el punto desde el que se va al trabajo o al que, desde éste, se dirige el trabajador. La Sala ha establecido con reiteración que la noción de accidente 'in itinere' se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto' ( sentencias de 12 de diciembre de 2009 y 29 de marzo de 2009 , que reiteran la de 29 de septiembre de 1997 ). Es cierto que en esta sentencia se afirma que el punto de salida para el trabajo o de retorno desde éste 'puede ser o no el domicilio del trabajador'. Pero esta afirmación no debe aislarse de su contexto, en el que no se prescinde de este segundo término, sino que simplemente se aplica un criterio flexible en orden a la consideración de lo que a estos efectos debe entenderse por domicilio'.
DECIMO.-Expresa después que: '(...) Éste se define de forma abierta en el sentido de que 'no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo' y ello en atención a 'la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales' que amplía la noción de domicilio 'para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador'. Pero la sentencia citada señala que esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo y añade que esa normalidad se rompe cuando estamos ante un lugar que no es una residencia habitual o el sitio ordinario de comida o descanso o cuando la opción por ese lugar comporta un incremento de los riesgos de desplazamiento, como ocurre en el caso de las diferencias relevantes de distancia. Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de septiembre de 2005 excluye el domicilio de la novia; la de 19 de enero de 2005, el domicilio de los padres que se encontraba en Valladolid, mientras que el trabajador vivía en San Fernando de Henares; la de 28 de febrero de 2001, la vuelta al trabajo desde el domicilio de otra persona en el que se pernoctó y la de 17 de diciembre de 1997, el domicilio de la abuela. En esta sentencia se afirma que 'admitir como domicilio habitual del trabajador el de cualquiera de sus ascendientes -u otros próximos familiares- cuya residencia, además, se encuentra en localidad distinta a la del centro de trabajo, desorbitaría el riesgo profesional concertado''.
UNDECIMO.-Para finalizar proclamando: '(...) Del mismo modo, la conexión trabajo-domicilio se pone de manifiesto en otras sentencias que excluyen de la calificación del apartado a) del número 2 del art. 115 de la LGSS el desplazamiento desde puntos distintos del domicilio o de sus equivalentes funcionales. Así la sentencia de 15 de abril de 2013 no considera accidente de trabajo el que se produce al ir desde el lugar de trabajo al centro de salud y la de 10 de diciembre de 2009 hace lo mismo respecto a un trayecto en sentido inverso: desde la consulta médica a la empresa. En la misma línea, la sentencia de 29 de marzo de 2007 descarta como accidente in itinere el que tiene lugar cuando desde el centro de trabajo se va a la Agencia Tributaria para realizar una gestión personal, lo que pone de relieve que no basta el ir o el volver del trabajo, sino que es precisa la conexión que la norma establece entre trabajo y domicilio. (...) Ahora bien, en casos como el presente y revisando criterios anteriores más estrictos, como el de la sentencia de 29 de septiembre de 1997 , hay que entender que el trayecto en el que se ha producido el accidente no queda fuera del art. 115.2.a) de la LGSS . En primer lugar, porque el domicilio del que se parte se define en los hechos probados de la sentencia de instancia como el domicilio del trabajador, su domicilio, frente al lugar de residencia por razones laborales ('donde vivía durante los días laborables de la semana', según dice el hecho probado segundo), lo que permite concluir que es aquél el domicilio propiamente dicho como 'sede jurídica de la persona' del art. 40 del Código Civil , sede en la que, junto al hecho material de residencia -que persiste, aunque, por razones de trabajo, ésta se traslade temporalmente a otro lugar- aparece el elemento intencional (el animus manendi) de querer continuar residiendo en ese lugar, elemento intencional que se expresa objetivamente mediante una conducta significativa: la vuelta periódica al mismo cuando las obligaciones de trabajo lo permiten. En segundo lugar, porque la interpretación de las normas debe adaptarse a la realidad social, como impone el art. 3 del Código Civil , y ésta a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el hogar familiar está imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo, ajustes que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del desplazamiento. Todo ello determina que, si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo. De esta forma, hay que apreciar que en el caso decidido concurren los elementos que definen el accidente in itinere. En efecto, se aprecia el elemento teleológico, porque la finalidad principal del viaje sigue estando determinada por el trabajo, puesto que éste fija el punto de regreso y se parte del domicilio del trabajador en los términos ya precisados. Está presente también el elemento cronológico, pues aunque el accidente tiene lugar a las 21,15 horas del domingo cuando el trabajo comenzaba a las 8 horas del lunes, lo cierto es que se viajaba desde un punto que ha sido definido como el domicilio del trabajador hasta el lugar de residencia habitual y el hacerlo a aquella hora, para después de un descanso, poder incorporarse al día siguiente al trabajo ha de considerarse como una opción adecuada. Y es que, aunque el accidente se produce en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde éste ir al trabajo en unas condiciones más convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboral ' (el énfasis es nuestro).
DUODECIMO.-Cuanto antecede conlleva el rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la Mutua recurrente, al igual que decretarse la pérdida del depósito que la misma hubo de llevar a cabo como presupuesto de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 25 de enero de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID , en los autos núm. 129/12, seguidos a instancia de DON Artemio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las empresas SISTEMS DETEC SPAIN, S.L. y BEANIMOTOS, S.L., sobre determinación de contingencia y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal. Se imponen las costas causadas a la citada Mutua, que incluirán la minuta de honorarios del único Letrado impugnante, que la Sala fija en 350 euros (TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
