Sentencia Social Nº 213/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 213/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 957/2014 de 17 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 213/2015

Núm. Cendoj: 39075340012015100064


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000213/2015

En Santander, a 17 de marzo de 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Inss y Tesorería contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Mercedes , siendo demandado Inss y Tesorería, Mutua Universal y Doña María Rosario , sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de Septiembre de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante nació el NUM000 -1965 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM001 .

La base reguladora asciende a 418,02 euros, siendo la fecha de efectos el 6-2-14.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 5-2-14 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación de la demandante como incapacitada permanente total para su profesión habitual de oficial administrativa, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 11-2-14.

Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 28-3-14, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 8-4-14.

3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas :

. Parkinson con evolución tórpida y avanzada.

. espondiloartrosis lumbar.

. reacción depresiva a situación anterior.

4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional :

. claudicación a la marcha ( camina lentamente ).

. rigidez muscular.

. torpeza motora, más acentuada por las tardes.

. labilidad emocional, dificultad de concentración, desesperación personal...

. hablar lento.

. incontinencia urinaria.

TERCERO.-Que en dicha sentencia se dicto el siguiente Fallo o parte Dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por doña Mercedes contra MUTUA UNIVERSAL, María Rosario , INSS y TGSS, declaro a la demandante afectada por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente ABSOLUTA derivada de enfermedad común y, en consecuencia, beneficiaria de una pensión vitalicia del 100 % de una base reguladora de 418,02 euros, 14 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del 6-2-2014.

Se condena al pago de la mencionada pensión a las entidades gestoras demandadas en su condición de responsables con expresa absolución de la mutua y empresaria demandadas.

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSS y TGSS siendo impugnado por la parte contraria Mercedes y MUTUA UNIVERSAL, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

ÚNICO .- Referida la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que la sentencia de instancia reconoce la incapacidad permanente absoluta a tenor del cuadro que se justifica, básicamente un Párkinson con evolución tórpida y avanzada, con reacción depresiva, claudicación a la marcha, rigidez muscular, torpeza motora, labilidad emocional, hablar lento e incontinencia urinaria.

El Parkinson, como sabemos, es una enfermedad neurológica que se asocia a rigidez muscular, dificultades para andar, temblor y alteraciones en la coordinación de movimientos. Es una enfermedad muy frecuente que afecta a dos de cada mil personas, y se desarrolla más a partir de los 50 años, tanto en hombres como mujeres. Es un proceso neurológico crónico cuyas causas son la alteración progresiva en la sustancia negra del mesencéfalo (ganglios basales y área extrapiramidal). Estas áreas son zonas nerviosas que controlan y coordinan los movimientos. También tiene como causa la disminución de la dopamina cerebral. Presenta síntomas muy característicos como la rigidez muscular, el temblor, que puede ser de diferentes intensidades, la hipocinesia y la falta de movimientos. Asimismo las dificultades al andar, la lentitud de movimientos, la dificultad para escribir, para comer, o para movimientos finos, el deterioro intelectual, a veces, la ansiedad, la atrofia muscular o la depresión.

Respecto a esta última circunstancia, en los últimos años la investigación científica ha demostrado que algunas enfermedades físicas pueden acarrear problemas mentales. Enfermedades tales como los accidentes cerebro-vasculares, los ataques del corazón, el cáncer, los trastornos hormonales, y también la enfermedad de Parkinson pueden llevar a una enfermedad depresiva ( STSJ Navarra de 18-4-2006 [AS 2006,1816]), como, al parecer, se justifica en este supuesto.

De etiología no determinada, no es extraño que implique trastornos ansioso-depresivos y administración medicamentosa, por rigidez muscular (de ahí la hipomimia, o disminución o ausencia de movilidad o expresión facial y/o gestual en cara y cuerpo), temblor incluso en reposo (más habitual y constante en las manos), acinesia, es decir, falta o mengua anormal de la movilidad corporal, que se traduce en bradicinesia, o lentitud anormal de los movimientos o retardo en las respuestas físicas, en bradipsiquia, o lentitud en el pensamiento o retardo en las respuestas mentales. Puede también presentarse bradifagia, o lentitud en el comer, así como bradilalia (también llamada bradifemia, bradilogia o bradifrasia), o lentitud o torpeza en el hablar o en el articular palabras y frases, provocando todo ello una merma apreciable de la capacidad de movimento autónomo con dificultad para la deambulación y trastornos posturales, debiéndose a la lesión de las neuronas dopaminérgicas, es decir, a las células cerebrales activadas o que transmiten mediante la dopamina, de la pars compacta de la sustancia negra que, en realidad, es más bien gris, aunque sea conocida también como 'locus niger' ( STSJ Madrid de 25-7-2003 [JUR 2003, 260430]).

Como exponen las SSTSJ Galicia 15/11/99 R. 5380/97 , 30/11/99 R. 5460/97 , 29/03/01 R. 1175/00 y 26/11/01 R. 4756/00 y 26/4/03 R. 3184/02 , citadas por ( STSJ Galicia de 2-10-2003 [JUR 2004, 56128]), la enfermedad de Parkinson es una dolencia que en sus fases iniciales ni siquiera llega a comprometer la realización de los cometidos de un profesional de oficio y en sus fases avanzadas llega a ser tan altamente discapacitante que incluso puede integrar gran invalidez, por el acusado deterioro físico y psíquico que corresponde a fases extremas.

Es decir, la enfermedad de Parkinson, según estadio y gravedad, puede constituir una incapacidad parcial, cosa poco frecuente, una incapacidad total, lo que es muy frecuente, incapacidad absoluta, frecuente y en algún supuesto gran invalidez, lo que es excepcional, salvo que concurra en personas seniles y con otros procesos mentales preexistentes o añadidos ( STSJ Cantabria de 12-9-2001 [JUR 2001,326577).

Se reconoce en determinados casos la incapacidad absoluta, que es el grado debatido en este caso. Por ejemplo, Si la actora padece una enfermedad de Parkinson en estadio II, tal enfermedad y las exigencias de su tratamiento y medicación, cuando supera el grado inicial, ha de estimarse incompatible con el desarrollo con habitualidad y profesionalidad de un trabajo lucrativo. Es cierto que tal posibilidad puede darse esporádicamente en determinados momentos del día o en periodos aislados del año, imposibles de concretar a priori, pero lo que no puede exigirse en tales condiciones es que se cumplan las obligaciones de una actividad lucrativa con la habitualidad y exigencia de profesionalidad que permitan su ejercicio regular. En general, en las enfermedades degenerativas y progresivas y en el actual estadio de desarrollo de la ciencia médica, la valoración del estado del trabajador no debe hacerse únicamente con fundamento en consideraciones aisladas sobre unas concretas manifestaciones clínicas, menos aún cuando se refieren a un examen médico concreto, sino que el sombrío pronóstico sobre la evolución posterior ha de tomarse especialmente en consideración por la afectación psíquica que produce, así como las exigencias de medicación y actividades de rehabilitación y demás cuidados necesarios y la afectación de éstas sobre la vida cotidiana del trabajador.

Como sigue expresando la misma resolución, una vez pasadas las fases iniciales de este tipo de enfermedades y cuando se entra en una fase que exige tratamientos y cuidados regulares y permanentes, las mismas, como regla general, han de considerarse incompatibles con la atención normal de un trabajo productivo, sin perjuicio de que el enfermo, en función de sus circunstancias y carácter, pueda esforzarse por mantener en lo posible su normalidad personal y laboral, lo que desde luego no puede elevarse a exigencia legal para todos estos enfermos, cuya protección debe procurar el sistema de Seguridad Social como manifestación del compromiso constitucional del Estado y de la sociedad con quienes sufren estas desgracias, compromiso que es consustancial al sistema de Seguridad Social ( STSJ Castilla y León, Valladolid, de 27-6-2005 [JUR 2005, 175740]) .

Si la enfermedad tiene mala respuesta a tratamiento y existe temblor severo de predominio en extremidades izquierdas con gran alteración de la movilidad manual, todo este cuadro clínico configura una situación respecto de la que no aprecia la Sala la existencia de una capacidad real de trabajo valorable en los referidos términos de empleo efectivo, pues es claro que el resultado del trabajo que el demandante hipotéticamente pudiera realizar sería considerado como marginal, al no poder desarrollar el núcleo esencial de cualquier profesión y su consecuencia de obtener un resultado económico apreciable ( STSJ de Cataluña de 1-12-2005 [JUR 2006, 75153]). Con Enfermedad de Parkinson, estadio II (de la clasificación Hoehn y Yahr) de seis a siete años de evolución, sujeta a tratamientos paliativos y no curativos, las alteraciones y el deterioro físico y psíquico que provocan dichas dolencias no permiten desempeñar actividad alguna útil y valorable en el mercado laboral, con regularidad y eficacia suficiente ( STSJ Castilla y león, Valladolid, de 15-11-2004 [JUR 2004, 301582]).

Se reconoce también con un severo trastorno motor de origen extrapiramidal (enfermedad de Parkinson) de inicio precoz de predominio rígido-acinético) que provoca una notable lentitud en los movimientos, con rigidez axial y miembros con desestabilizaciones, lateropulsión a la derecha, desajustes posturales y ocasionales caídas ( STSJ Castilla y león, Burgos, de 7-10-2003 J [JUR 2004. 186602]). Cuando se tiene temblor de reposo, rigidez postural en flexión, hipoafonía, babeo, etc., es decir, que se presenta una gran dificultad para incluso mínimos movimientos corporales, se reconoce la incapacidad absoluta (Castilla la Mancha de 12-12-2002 [JUR 2003, 107194]). Para algunas Salas, el hecho de que la enfermedad esté bien controlada, no quiere decir que no se padezca la enfermedad y se considere tributaria de la incapacidad absoluta ( STSJ Asturias de 29-11-2002 [JUR 2003, 101220]).

Parece incompatible a la Sala de Cantabria el desempeño de cualquier profesión cuando la enfermedad se traduce en rigidez muscular, que suele mantener a la persona en actitud envarada y proyectada hacia delante, con los brazos pegados a los costados, los codos ligeramente flexionados y los dedos en abducción. Ni siquiera están posibilitados los trabajos livianos o sedentarios, ya que el temblor intermitente suele acentuarse cuando el individuo se encuentra en reposo. Con proyección a veces en el lenguaje que se hace escaso, y unísono o en la escritura, aunque la inteligencia y los reflejos suelen permanecer normales. A pesar de que las manifestaciones tengan normalmente una menor intensidad, difícilmente puede reconocerse la existencia de una aptitud profesional a la actora, afectada al menos de temblores generalizados ( STSJ Cantabria de 14-5-2001 [JUR 2001, 225174).

La enfermedad, con los consiguientes temblores, falta de concentración y otros síntomas que conlleva, incapacita para todo tipo de trabajo ( STSJ Castilla y León, Burgos, de 27-4-2004 [JUR 2004, 172163]). Se reconoce con temblores, rigidez muscular, trastornos de la marcha y falta de fuerza en general ( STSJ Madrid de 26-4-2004 [JUR 2004, 224911]).

A estas pautas motivadoras de la incapacidad absoluta responde el supuesto actual si existe evolución tórpida y avanzada, con reacción depresiva, claudicación a la marcha, rigidez muscular, torpeza motora, labilidad emocional, hablar lento e incluso incontinencia urinaria; es decir, considerando los padecimientos neurológicos teniendo en cuenta los específicos síntomas de la Enfermedad de Parkinson: temblores, rigidez muscular, trastornos de la marcha y falta de fuerza en general y su carácter progresivo, la Sala no entiende qué actividad sedentaria podría realizar el actor, como no fuera a costa de un sacrificio y esfuerzo no exigibles a ningún trabajador y de una tolerancia por parte del empleador que estaría reñida con los más elementales criterios de productividad empresarial.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Santander, de fecha 29 de septiembre de 2014 , Proceso 335/2014, iniciado en virtud de demanda formulada por Dª Mercedes contra Dña. María Rosario , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente dicha resolución.

Notifíquese ésta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de ésta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en éste Tribunal

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.